CIUDADANA SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.080.816, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SU HIJA LA NIÑA VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, Y LA CIUDADANA CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.870.872, EN SU CONDICIÓN DE CURADOR ESPECIAL DE LA NIÑA VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, EN CONTRA DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A.

Número de expediente5668
Fecha20 Abril 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesCIUDADANA SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.080.816, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SU HIJA LA NIÑA VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, Y LA CIUDADANA CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.870.872, EN SU CONDICIÓN DE CURADOR ESPECIAL DE LA NIÑA VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, EN CONTRA DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Partición de Sociedad de hecho seguido por la ciudadana S.D.R.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña V.A.C.L.M., quienes son Únicas y Universales Herederas del ciudadano G.L.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la ciudadana C.A.G.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, de igual domicilio, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, asistidas por el Abogado L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.119; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo 3-A, solicitando se practique la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano D.P.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa.

La referida demanda la fundamenta la parte actora, en la negativa de la Empresa Mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), de cumplir con su obligación (obligación de dar); en el sentido de que la mencionada empresa pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante, ciudadana S.D.R.L.M.G. y a su hija V.A.C.L.M., como herederas del causante, ciudadano G.L.C.P., por la sociedad de hecho que alega existía entre su difunto cónyuge y los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., a los fines de prestarle servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A PDVSA, como efectivamente lo hicieron en el contrato signado con el Nº 4300000321, que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes descrita, tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato que corre inserto en las actas de este expediente; y que según alega, su difunto cónyuge aportó como capital para financiar el referido contrato y para cumplir con algunas obligaciones que establecía el mismo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.822.695,oo), y que como acordaron los ciudadanos ut supra, le correspondería una tercera parte de las ganancias del contrato, y no la cantidad que hasta la actualidad le canceló la empresa, que a saber es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000,oo), cuando realmente han debido cancelarle la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168.794.867,30), que correspondía a un tercio de las utilidades como lo habían acordado y aceptado, y que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.384.601,92), según la auditoria practicada por la Sociedad de Contadores y Auditores Comerciales, S.C. Por lo que demanda a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR) por partición de la Sociedad (de hecho) que llevó con su difunto cónyuge G.L.C.P., por la cantidad de Un millardo ciento sesenta y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.168.794.867.30) por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios acumulados hasta la total cancelación del capital calculados al 1% mensual, honorarios profesionales calculados al 25% y los costos y costas procesales prudencialmente calculados.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano D.P.V.P., en su carácter de representante legal de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo 3-A, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5) día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Sociedad.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 507 del Código Civil; se ordenó librar un edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de notificación, citación y el edicto.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano D.P.V.P., y en esa misma fecha se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, las ciudadanas S.D.R.L.M.G. y C.A.G.D.L.M., actuando la primera en nombre propio y en el de su hija V.A.C.L.M., y la segunda en su condición de Curador Especial de la niña antes nombrada; confirieron poder apud acta al Abogado L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.119.

A través de diligencia de esa misma fecha, el Abogado L.A.L., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cuerpo “B” del diario La Verdad de fecha 05 de Octubre de 2004, donde aparece el edicto que ordenó publicar este Tribunal en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico donde aparece publicado el edicto.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados J.A.V. Y F.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara los criterios de competencia del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.

  3. - La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.

En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, impugnó el Documento Poder otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los abogados J.M.M., J.A.V. y F.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798 respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalistas, para que remita copias certificadas de las declaraciones o actas de entrevista realizadas por ese cuerpo Policial a los testigos mencionados en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, consignó copia de una parte de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres folios útiles, a los fines de complementar el escrito de impugnación de poder arriba mencionado, y a manera de ilustración al Juez en la formación de su criterio para sentenciar la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de impugnación de poder anteriormente mencionado. Asimismo invalidó las cuestiones previas opuestas por “los supuestos abogados” de la parte demandada, tal y como lo establece taxativamente en el escrito, expresando que al alegar que la presente demanda no está apoyada en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, el efecto procesal inmediato que produce esta cuestión previa es una carga procesal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, por cuanto con el libelo de la demanda se acompañó la Inspección Judicial mencionada en ella, y el Justificativo de Testigos donde se evidencia que los testigos d.f.d. la existencia de la comunidad que se pretende partir en el presente juicio; y consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de Diciembre de 2000.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 28 de Octubre de 2004.

A través de sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal se declaró en el presente Juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO seguido por la ciudadana S.D.R.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña V.A.C.L.M., y la ciudadana C.A.G.D.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada: COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia ut supra, y solicitó que se notificara a la parte demandada del contenido de dicha sentencia en su domicilio procesal. Asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, en el sentido de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para que remita las declaraciones o actas de entrevista en copias certificadas de los ciudadanos identificados en dicha diligencia.

De igual forma ratificó el escrito de impugnación del Pseudo Poder que corre en el folio ciento ochenta y cinco (185); y por último ratificó el escrito de contestación de cuestiones previas que riela en el folio ciento noventa y uno (191).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se libró la respectiva boleta de notificación, y se ofició bajo el Nº 3687.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G. expuso que se había trasladado en fecha 17 de Octubre de 2004 a la Av. 15ª, calle 69A, Nº 15-86, Bufete de Abogados, con el fin de notificar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mario C.A, de la sentencia interlocutoria de fecha 09-11-2004, y que dicha boleta fue entregada a la ciudadana, Abogada M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.601.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibió oficio emanado del Ministerio del Interior de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Cabimas, remitiendo copias certificadas de las entrevistas realizadas por ese Cuerpo Policial a los ciudadanos D.V., J.G., F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, C.C.R.D.S., M.D.C.B.M., L.J.R., J.T.L.M.G., S.D.R.L.M.G..

A través de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia declarativa de Únicos y Universales Herederos en fecha 05 de Febrero de 2004, la cual corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y su vuelto, de la presente causa.

En escrito de esa misma fecha, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas consignó un resumen de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, y expuso que de un análisis de estas declaraciones se puede evidenciar que es cierto que existía una sociedad de hecho entre la demandada (SERVIMAR, C.A) y los ciudadanos R.S.D. y G.L.C.P., y que el último es el causante de sus mandantes.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ordenó expedir copia certificada de los folios 16 y 17 y su vuelto, que corren insertos en el presente expediente Nº 05668.

En sentencia de fecha 13-12-2004, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), la primera por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, la segunda prevista en el ordinal 11º del referido artículo, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.

En fecha 15-12-2004, el abogado en ejercicio L.A.L., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se le expidan copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13-12-2004.

Mediante auto de fecha 15-12-2004, se ordenó expedir copia certificada de los folios del 246 al 260, que corren insertos en el presente expediente Nº 05668.

En fecha 15-12-2004, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 14-12-2004, a la Av. 15A con calle 69A Nº 15-86, con el fin de notificar a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servimar C.A. de la sentencia dictada en fecha 13-12-2004, la cual fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana T.R. (secretaria), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17-12-2004, el abogado en ejercicio F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), dio contestación a la demanda, consignando varios documentos.

En fecha 10-01-2005, el abogado en ejercicio L.A.L.B., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal fije fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y que sean libradas con antelación boletas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el Tribunal en fecha 19-01-2005, ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas S.D.R.L. manaco García, C.A.G.d.L.M., en su carácter de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., y al ciudadano D.P.V.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 20-01-2005, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos R.R., A.G., H.P., G.D., F.R., R.C., F.A., M.A., H.P., R.S., Nidio Ferrer, Wallys González, A.M., M.H., J.T.L.M.G., Dubinys Campo, W.L., B.M., J.M., M.R., J.M., Y.V., P.R., L.B., E.B., A.C., Yolifer Fernández, M.B., J.D., A.O., Bricelio Ollarves, Maikel Navaez, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana, en el sentido de que se sirvan prestar su testimonio en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; asimismo ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos D.P.V.P. y G.P., a fin de que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora pautados por el Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a fin de que absuelvan las posiciones juradas formuladas por la ciudadana S.D.R.L.M.G., indicándoles que a las doce meridiem del mismo día se absolverán las posiciones juradas de la parte promoverte. Asimismo el Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las ciudadanas S.D.R.L. manaco García, C.A.G.d.L.M., en su carácter de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana.

Por escrito de fecha 25-01-2005, el abogado en ejercicio L.A.L.B., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal oficiara al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento; proveyéndolo el Tribunal mediante auto de fecha 27-01-2005.

En fecha 09-02-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 04-02-2005, a la Av. 15A con calle 69A Nº 15-86, con el fin de notificar a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Mario C.A. del auto de fecha 19-01-2005, la cual fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana T.R. (secretaria), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-02-2005, fueron notificadas las ciudadanas A.G.d.L.M. y S.D.R.L.M.G., por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 02-02-2005, fue citada la ciudadana G.P., por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-02-2005.

En fecha 17-02-2005, fue citado el ciudadano D.V.P., por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 18-02-2005, el abogado en ejercicio L.A.L.B., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copia certificada del presente expediente; siendo proveída por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 18-02-2005, el abogado en ejercicio L.A.L.B., actuando con el carácter acreditado en actas, desiste de las citaciones personales a los testigos, con el fin de que el Tribunal dicte el auto correspondiente para que empiece a transcurrir los días de Despacho para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

Luego el Tribunal por auto de la misma fecha resolvió que por cuanto las partes están a derecho, se comenzará a contar los diez días de Despacho para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 02-03-2005, se agregaron a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento.

En fecha 08-03-2005, el abogado en ejercicio L.A.L.B., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se declare en la sentencia definitiva con lugar la demanda incoada por haber sido probados los alegatos, la existencia de un convenio verbal, la existencia de una sociedad de hecho, llámese irregular y se ordene el nombramiento del partidor.

En fecha 09-03-2005, el abogado en ejercicio F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), designa de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada al ciudadano W.E.G.A., para que absuelva las posiciones juradas que estampará la parte actora en la audiencia oral y pública, por tener éste conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.

En fecha 09-03-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del abogado L.A.L.B., apoderado judicial de la parte actora, y los abogados F.A.M. y J.V., apoderados judiciales de la parte demandada; siendo que dicho acto se prosiguió el día 11-03-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Estudiadas las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio; por la cual, en consecuencia, se reconduce la situación procesal en carencia de legitimación a la causa.

En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son:

La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.

Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista L.L., señala al respecto lo siguiente:

La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.

En efecto, el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana S.D.R.L.M.G., actuando en nombre propio y en el de su hija la niña V.A.C.L.M., lo fundamenta en la negativa de la Empresa SERVIMAR C.A, de cumplir con su obligación (obligación de dar); en el sentido de que la mencionada empresa pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante, ciudadana S.D.R.L.M.G. y a su hija V.A.C.L.M., como herederas del causante, ciudadano G.L.C.P., por la sociedad de hecho que alega existía entre su difunto cónyuge y los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., a los fines de prestarle servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A PDVSA, como efectivamente lo hicieron en el contrato signado con el Nº 4300000321, que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes descrita, tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato que corre inserto en las actas de este expediente; y que según alega, su difunto cónyuge aportó como capital para financiar el referido contrato y para cumplir con algunas obligaciones que establece el mismo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.822.695,oo), y que como acordaron los ciudadanos ut supra, le correspondería una tercera parte de las ganancias del contrato, y no la cantidad que hasta la actualidad le canceló la empresa, que a saber es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000,oo), cuando realmente han debido cancelarle la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168.794.867,30), que correspondía a un tercio de las utilidades como lo habían acordado y aceptado, y que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.384.601,92), según la auditoria practicada por la Sociedad de Contadores y Auditores Comerciales, S.C.

Finalmente, en el petitum de la pretensión, la propone contra la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) por partición de la Sociedad (de hecho) que llevó con su difunto cónyuge G.L.C.P., por la cantidad de Un millardo ciento sesenta y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.168.794.867.30) por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios acumulados hasta la total cancelación del capital calculados al 1% mensual, honorarios profesionales calculados al 25% y los costos y costas procesales prudencialmente calculados. Y solicita que la citación de la empresa demandada se haga en la persona de su representante legal ciudadano D.P.V.P..

Deduciendo entonces el hecho específico real de la quaestio facti y la declaración de voluntad de la parte actora en el fin perseguido de la partición de la Sociedad de hecho que dice existía entre su difunto cónyuge G.L.C.P. y los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., en virtud de la negativa de la empresa Servicios Mario C.A. (Servimar C.A.) de cumplir con su obligación de dar, o sea, que pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante por la referida sociedad de hecho, que se hizo a los fines de prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, según el contrato signado con el No. 4300000321 que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, y demanda solamente a la empresa mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR), es evidente, que los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., no fueron demandados, no obstante que la sociedad de hecho presuntamente estaba constituída por el esposo de la actora, hoy difunto ciudadano G.L.C.P. y los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., extrañados en la presente demanda.

Ahora bien, tocando asuntos similares de litis consorcios necesarios, en los cuales, es menester instaurar demanda contra todos los litis consortes, el Profesor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:

En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina).

Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.

Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituída y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto.

Y agrega el distinguido Profesor:

En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas.

Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo.

Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda.

Se pregunta entonces si en esta última hipótesis se trata de un defecto de legitimación en la causa, o de una situación jurídica distinta.

Nosotros creemos que es problema de legitimación en la causa y que tampoco es entonces posible la sentencia de fondo.

Eso significa que la parte actora debió proponer la demanda contra todos los componentes de la presunta sociedad de hecho; ya que al omitir a los presuntos socios ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., caracteriza la ausencia de legitimación en la causa de los sujetos pasivos que deben soportar este juicio, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria; por la cual, en consecuencia, no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de la cosa juzgada, dando lugar a una sentencia inhibitoria que no produce cosa juzgada material, sino que el Juez se abstiene de resolver al fondo y declara sin lugar y desecha la demanda, tal como ha sostenido la doctrina para casos ibidem. Por lo que este Tribunal por las razones expuestas, no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

SENTENCIA INHIBITORIA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO intentada por la ciudadana S.D.R.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña V.A.C.L.M., y la ciudadana C.A.G.D.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), antes identificada, por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva de este acto jurisdiccional por excelencia, como síntesis histórica del proceso.

  2. Se condena en costas a la parte actora, excluyendo a la niña V.A.C.L.M., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 508 del libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05668.

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