Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 3258-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA, H.D.L. y F.S.T., en representación de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. Y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2009, mediante la cual dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 30 de noviembre de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprenden, los siguientes hechos: “…funcionarios Inspector Jefe J.C., Inspector OWERMAN HERMOSO…hacia el kilómetro 17 del Junquito, calle principal, residencias sin nombre ni numero visible, de tres pisos, a fin de realizar Visita Domiciliaria, según orden numero 018.09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Juzgado 46° de Control de Caracas, Una vez en el mencionado lugar, nos hicimos acompañar por los ciudadanos 01.- JASPE BONILLO LUIS OMAR… 2.- L.A.G. ASTUDILLOS… por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble en el piso uno, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse Y.G. SICILIA ANGEL… quien manifestó ser el propietario del inmueble permitiendo el libre acceso al lugar, una vez dentro del mismo se procedió a dar lectura de la supra mencionada orden y en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a revisar las habitaciones… nos trasladamos el propietario del inmueble y los dos testigos hasta la planta baja de la residencia, una vez en el sitio el ciudadano Y.G. nos permitió el libre acceso, donde visualizamos un área totalmente vacío ya que se encuentra según el propietario en remodelación, no obstante el propietario ya identificado manifestó que el sótano existe un local que funge como deposito, razón por la cual todos los presentes nos trasladamos hasta el lugar, donde se pudo visualizar gran cantidad de vehículos automotores (carros y motos) quedando identificadas cada una de la siguiente manera: 1,. Marca Toyota, modelo Land Cruser, color verde, año 1977, placas AHC-99T, serial de carrocería FJ0905594, 2.- Marca Hummer, modelo H2, color gris, año 2006, placas AA770KD, serial de carrocería 5GRGN23U15H128572, 3.- Marca Ford, modelo Cobra, color Rojo, placas GAR-86Y, serial de carrocería 8FFA145S1XM900001, 4.- Marca M.B., modelo Type-29SSK, color Gris, año 1992, placas XOB-674, serial de carrocería IAPMON983, 5.- Moto marca H.D., modelo Road Kin, color azul y gris, año 1999, placa GAD-358, serial de carrocería 1HD1DFL1SL1Sl4503589, 6.- Moto marca H.D., modelo FLHT, color Azul, año 2005, placa DAF-975, serial de carrocería: 1HD1FVW185Y643980, 7.- Moto marca H.D., modelo FLHT, color vino tinto y negra, placa AB4R65A, 8.- Moto marca H.D., modelo Roskin 1340 cc, color Rojo, placa AAC330, serial de carrocería 1HD1FDL14VY603975, 9.- Moto marca H.D., modelo ZLED 300, color Naranja, año 2005, placa ACC048, serial de carrocería 1B9SD21095B631128, 10.- Moto marca H.D., modelo Chopper, color Negro, año 2005, DAF-074, serial de carrocería 5J11NBJ165W000985, 11.- Moto marca H.D., modelo FLSTF, color negro, año 1999, placa ACC-044, serial de carrocería 1HD1BML19XY050500, 12.- Moto marca Honda, modelo GoldWing 1800, color Negro, año 2008, sin placa, serial de carrocería 1HFSC47F58A711383, 13.- Moto marca PIaggio, modelo Vespa, color azul, sin placa, ni seriales visibles, 14.- Moto marca Honda, modelo Vespa, color gris, placa AAC564, motivo por el cual procedimos a solicitarle la documentación de cada uno de los mencionados vehículos para verificar la legalidad de los mismos, manifestando el ciudadano en cuestión no poseer documentación algunos, así mismo indico que dichos vehículos son propiedad de su padre de nombre M.S..…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamentan los ciudadanos Abgs. ROBERTO TARICANI LOZADA, H.D.L. y F.S.T., en representación de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. Y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 14 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

… PRIMER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a las Actas de Allanamiento suscritas por los funcionarios pertenecientes al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes NUNCA SEÑALAN EL MOTIVO, RAZON O CIRCUNSTANCIAS QUE DIERA ORIGEN A LA SOLICITUD DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, el presente procedimiento se inicia con la práctica de CUATRO (04) VISITAS DOMICILIARIAS NO OBSTANTE CONTAR CON ORDEN PARA SOLO DOS (02) VIVIENDAS Y/O LOCALES pero NADA SE EXPLICA DE PORQUE SE DESEABA ALLANAR DICHAS RESIDENCIAS? Desconocemos si existía una investigación previa, si se encontraba corroborando una información, o simplemente se obedecía a un capricho del cuerpo investigador, lo cual evidentemente desdice micho de la actividad policial, toda vez que atenta flagrantemente contra la PRESUNCION DE INOCENCIA que nuestra Legislación garantiza para todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos en éste país, en tal sentido consideramos que la Vindicta Pública ha incumplido de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusden, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente ni ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

El Ministerio Público sustenta su pedimento en la localización de una serie de bienes muebles, los cuales nos hemos dado a la tarea de demostrar su LEGITIMA PROCEDENCIA Y SU TITULARIDAD durante la etapa investigativa, son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCION” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTROS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447 APELAMOS, de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos M.S.G. y J.S.G., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 12C-15.959-09, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su liberta al hoy imputado.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento NO se cumplen NINGUNA DE LA DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.

INMOTIVACION DE LA DECISION

Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Subrayado nuestro.

En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246 “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”

Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente fundada…

La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de nuestros representados en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de que modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de nuestros defendidos.

Ello hace inmotivada la decisión recurrida, y por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la hace nula de pleno derecho, por lo que así solicitamos sea declarado.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, contra los Actos de Visita Domiciliaria, practicados por los funcionarios policiales, por flagrante violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razonamientos:

En fecha 27 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial ORDEN DE ALLANAMIENTO para inspeccionar las viviendas identificadas 1) Kilómetro 14 de la Vía El Junquito, Calle El Pino, Qta CARAYMA, 2) Kilómetro 17 de la Vía El Junquito, Vía Principal, Residencias de Tres Pisos, sin número visible, fachada en construcción con friso rustico, por supuesta suponer, que en dichas residencias pudiese ser localizados elementos de interés criminalísticos relacionados con piezas y partes de vehículos automotores, las cuales estaban identificadas con los números 017 y 018 nomenclatura de dicho Juzgado.

No obstante la limitación de la practica de dichas visitas UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las referidas residencias, también fueron “ALLANADAS” la residencia situada en la Urbanización La Cultura, Calle A.B., kilómetro 13 de la Carretera El Junquito y Las Instalaciones de La Venta de Repuestos S.B. situada en el Kilómetro 4 de la Carretera Vía El Junquito, sobre las cuales no había sido solicitada ORDEN ALGUNA, ni existía ninguna de las causales de excepción previstas en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso afirmar que dichos PROCEDIMIENTOS DE VISITA DOMICILIARIA se encuentran viciados e NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con las previsiones del artículo 91 Ejusdem.

Motivo por el cual APELAMOS de la referida determinación judicial, por infundada, y carente de razonamientos que justifiquen la negativa de decretar NULA una actuación policial que no comulga con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas…

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”….

Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestros patrocinados son personas venezolanas por nacimiento, residentes de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de sus trabajos, tal como se evidencia en la documentación consignada a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que los imputados viven en sus actividades comerciales y por ende no son personales de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer ocultas, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestros defendidos con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestros representados, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio y oral y público si cometió o no el o de os delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que el tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad.

Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do y 4to, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Cursa a los folios 22 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación de detenidos, efectuada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 31 de octubre de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Oída la nulidad invocada por al defensa quien aduce que se hicieron cuatro allanamientos, cuestionando el ingreso de los funcionarios en la casa que sirve de residencia en común a los ciudadanos M.Y. MOSQUERA DE SICILIA y M.S.G., afirma que los testigos no presenciaron el procedimiento, señalando igualmente que en el Kilómetro 4 donde esta ubicada la chivera se llevo a cabo otro registro. En tal sentido, los funcionarios practican visita domiciliaría en la siguiente dirección Urbanización La Cultura, calle A.B., Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, residencia de los ciudadanos MAROA YSOLINA MOSQUERA DE SICILIA y M.S.G. hallando en el segundo cuarto que se encuentra ubicado entrando al inmueble por la puerta delantera principal hacia el extremo izquierdo un arma de fuego marca P.B., modelos, 84FS, Calibre 380, color negro, serial de orden HO1822Y, con su respectiva cacerina aprovisionada de diez (10) municiones sin percutir, marca CAVIN, un porta credencial contentiva de una chapa de la Policía Metropolitana (PM), Veintiséis (26) municiones sin percutir marca Smith & Wilson, calibre 40MM, detrás de un mueble ubicado en la habitación se logró ubicar una (01) placa de vehículo con las siglas DAJ 801, Una (01) chapa de metal que identifica seriales de carrocería de vehículos automotores, donde se lee en tinta de color negro IVECO FIAT SPA, y dentro del closet de dicha habitación se logra ubicar cinco (05) envoltorios elaborados en papel periódico contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga conocida como Marihuana, de igual forma en la entrada principal del referido inmueble se logro ubicar una camioneta marca TOYOTA, modelo 4Runner, color Beige, año 2.003, placas AEM-22K la cual fue decomisada, durante la cual practican la aprehensión de la ciudadana M.Y. MOSQUERA DE SICILIA esposa del ciudadano también imputado M.S.G.. En este punto, es menester observar que aun cuando los funcionarios en el acta inserta al folio 20, los funcionarios referirán actuar bajo autorización del Juzgado 46° de Primera Instancia en Funciones de Control… no menos cierto es que sólo constan en autos dos ordenes de allanamiento expedidas por ese Despacho en fecha 27 de octubre de 2009, signadas con el N° 017-09 y 018-09… Así, tenemos, que la comisión policial arribó imperiosamente al registro de morada del ciudadano M.S.G. con la firme convicción de que allí habrían de incautar piezas de vehículos robados, ello en virtud de lo manifestado por el ciudadano G.A.A., quien junto con los ciudadanos FERRER TORRES J.C. y OROPEZA MILAGROS, asienten que la comisión policial ingresó en la residencia ubicada en la URBANIZACION LA CULTURA, LA CALLE A.B., KILOMETRO 13 DE LA CARRETERA EL JUNQUITO, con la colaboración de la ciudadana M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, siendo los mismos unánimes en señalar que en la vivienda en cuestión son incautados en el cuarto de huéspedes un arma de fuego, cinco papelitos pequeñitos de papel periódico contentivos hierbas u hojitas de plantas, como la describe específicamente la ciudadana M.O., placas de vehículos y unas balas, elementos éstos que confirman las sospechas intuidas por el órgano policial actuante lo cual legitima su actuación, toda vez que impidió la consecución de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encuerándose en la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, esta Juzgadora observa que en el momento en que la comisión policial se constituyó en el kilómetro 4 de la vía El Junquito, donde está ubicada la chivera no se efectuó registro alguno como se lee de las actas sólo la comisión se traslada para ubicar a los ciudadanos M.S.G. Y J.S.G., razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal precalifica los hechos por el ciudadano SICILIA GUERRA MANUEL como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; en cuanto a la ciudadana MOSQUERA DE S.M.Y., precalifica los hechos como OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ene l artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el ciudadano SICILIA GUERRA JORGE, precalifica los hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado ene l artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación…QUINTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundaos elementos de convicción, como lo son las actas policiales que cursan en autos en la que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos G.A.A., FERRER TORES J.C. y OROPEZA MILAGROS, L.A.G. ASTUDILLO, LIOS OMAR JASPE BONILLO, LEONES G.L. y SUAREZ C.V.R., que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numeral 2° y 3° Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 252 ordinal Ejusdem, al considerar que los imputados pueden influir en testigos o victimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde la liberta plena, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos SICILIA GUERRA MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES,.previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; a la ciudadana MOSQUERA DE SICILIA MAROA YSOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano SICILIA GUERRA JORGE por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem...

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Cursa a los folios 40 al 60 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control.

Corre inserto a los folios 69 al 76 del presente cuaderno de incidencia escrito de contestación a la apelación intentada por la defensa de los imputados de autos, suscrita por la Abg. Y.M. en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:

… En primer termino, y como un punto previo a disertar sobre la naturaleza jurídica del acto recurrido, aprecia este Representante Fiscal que el recurso de apelación interpuesto por las Defensas debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, en virtud que la juez en su decisión motivo de manera clara precisa y circunstanciada cuales son los fundamentos de su decisión, expresa en forma clara, circunstanciada los motivos que originan se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad…

Estima esta representante fiscal que se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2008 y posteriormente mediante decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009 que la juez a decretar la medida de privación judicial MOTIVA con fundados elementos de convicción, las razones por las cuales acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos M.S.G., J.S.G., y acuerda mantenerla por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez motivó con suficiente claridad las razones para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los supuestos de los artículos 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las razones de hecho y de derecho por la cual la juez fundamento su decisión, se trata de un delito grave que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Legitimación de capitales y porte ilícito de arma de fuego así como fundados elementos como para estimar que son los responsables del delito atribuido así como está latente el peligro de fuga pues de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse y facilidad económica se representa viabilidad para el peligro de fuga. Todo ello conlleva la racionalidad de esta decisión como garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno NO debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y avaluados los elementos de convicción que a juicio del juez, comprometen la presunta responsabilidad de los imputados, los cuales en apreciación de este Representante de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra de los procesados, por estimarse que el delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, es un delito grave, que van en detrimento y en perjuicio del orden socio económico, amén de lo propio anteriormente dicho en todo el íter procesal, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento de los Recurrentes, está claro que en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito están llenos los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 250’, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se decreta la Medida de privación judicial no obstante las circunstancias que originaron la medida no han variado y es por ello que se requiere mantener dicha medida, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 31 de Octubre de 209 y 12 de Noviembre de 2009 conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con el riesgo o amenaza a el orden socio económico del Estado, a la seguridad de la economía que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional…

Por ello, la precalificación jurídica de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia organizada, acordada por el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía…

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por los Defensores lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial precisa una PENA DE OCHO (08) A doce (12) AÑOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativas de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados ciudadanos M.S.G., J.S.G., son autores y/o participes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° t parágrafo primero Ejusdem, De igual forma se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría original alteraciones de los elementos de convicción, así cono podría generar influencia sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados M.S.G., J.S.G. y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, como efectivamente lo decidió en su función e administración de justicia el honorable Juez 12 de Control…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

… solicito declare sin lugar la Apelación de autos incoada por las Defensas de los Imputados M.S.G., J.S.G. y que se le declare SIN LUGAR el referido recurso intentado y se solicita el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los Imputados ciudadanos M.S.G., J.S. GUERRA…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA, H.D.L. y F.S.T., en representación de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que en la Primera denuncia, alegan los Defensores la flagrante violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Público no sustentó su pedimento ni el Tribunal satisface los extremos exigidos por las mencionadas normas.

Exponen que el Ministerio Público se limitó a pre calificar delitos con relación a las actas de allanamiento; que el procedimiento se inició con 4 allanamientos, no obstante contar los funcionarios policiales solo con 2 autorizaciones; que además, no se explica el motivo de los allanamientos; que ello atenta contra la presunción de inocencia que nuestra legislación garantiza a todos los ciudadanos.

Siguen refiriendo, que ellos han traído a los autos los elementos que demuestran la legítima procedencia y titularidad de los bienes incautados y que el Ministerio Público los ha utilizado como fundados elementos de convicción para pedir la Privación de Libertad; que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 250 Ejusdem.

En razón de lo anterior, solicitan la nulidad de la detención de sus defendidos y se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En la Segunda denuncia, con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden la flagrante violación del artículo 254 Ejusdem, toda vez que el Tribunal en criterio de los Defensores, no fundó su decisión; que se limitó a recontar lo ocurrido en la audiencia de presentación de los aprehendidos y finalmente, concluye con el dispositivo que priva de libertad a sus defendidos.

Manifiestan, que la decisión es inmotivada y por expresa disposición del artículo 173 es nula de pleno derecho, por lo que solicitan se revoque la decisión recurrida al no cumplir las previsiones del artículo 254 Ibidem.

En una Tercera denuncia, apelan los recurrentes de la determinación judicial mediante la cual el Tribunal Declara Sin Lugar la Nulidad contra los Actos de Visita Domiciliaria, practicados por los funcionarios policiales por la violación de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 del Texto Constitucional.

Refieren, que en fecha 27 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial ORDEN DE ALLANAMIENTO para inspeccionar las viviendas identificadas 1) Kilómetro 14 de la Vía El Junquito, Calle El Pino, Qta CARAYMA, 2) Kilómetro 17 de la Vía El Junquito, Vía Principal, Residencias de Tres Pisos, sin número visible, fachada en construcción con friso rustico, por supuesta suponer, que en dichas residencias pudiese ser localizados elementos de interés criminalísticos relacionados con piezas y partes de vehículos automotores, las cuales estaban identificadas con los números 017 y 018 nomenclatura de dicho Juzgado.

Siguen exponiendo, que no obstante la limitación de la practica de dichas visitas única y exclusivamente a las referidas residencias, también fueron `ALLANADAS` la residencia situada en la Urbanización La Cultura, Calle A.B., kilómetro 13 de la Carretera El Junquito y Las Instalaciones de La Venta de Repuestos S.B. situada en el Kilómetro 4 de la Carretera Vía El Junquito, sobre las cuales no había sido solicitada ORDEN ALGUNA, ni existía ninguna de las causales de excepción previstas en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –según dicen- es forzoso afirmar que dichos PROCEDIMIENTOS DE VISITA DOMICILIARIA se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con las previsiones del artículo 91 Ejusdem.

Concluyendo respecto de la presente denuncia los recurrentes, que tal resolución judicial es infundada y carente de razonamientos que justifiquen la negativa de decretar nula una actuación policial que no cumple con los procedimientos establecidos en la normativa adjetiva penal.

Y en una Cuarta denuncia, con fundamento en los ordinales 4 y 5 también del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, por violación flagrante e Indebida Aplicación de los artículos 251 y 252 al negarse la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus patrocinados, por motivos distintos a los que contemplan las referidas normas.

Asientan, que es universalmente reconocido, que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado y que la privación de libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación; que el Tribunal de la Primera Instancia fundamenta tal negativa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados de autos tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, además de la magnitud del daño causado.

Consideran los apelantes, que se tome en consideración que sus defendidos tienen arraigo en el país, entre otras cuestiones, por cuanto viven de sus actividades comerciales, que son venezolanos por nacimiento;.

Apuntan además, que si de lo que se trata es de establecer en el Juicio Oral y Público, si se cometieron o no los delitos que se les imputa, es obvio que existen otras medidas menos gravosas que tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad; por lo que solicitan se Revoque la decisión que niega la concesión de una Medida Menos Gravosa, solicitada a favor de sus patrocinados y en su lugar, se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con las previsiones del ordinal 2º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como antes lo dijimos, en la Primera denuncia apelan los defensores de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, de la decisión que les acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad por la violación por parte del Ministerio Público de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal al no sustentar su pedimento y el Tribunal no dar por satisfechos los extremos exigidos por las normas antes mencionadas.

Para dar respuesta a la presente denuncia, hemos de tomar en consideración primeramente el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De la anterior transcripción tenemos entonces, que son recurribles y en el caso particular en estudio mediante el recurso de apelación de auto, las decisiones judiciales; es decir, aquellos actos que emanados de una autoridad judicial, resuelven un conflicto social o una incidencia ocurrida en el proceso seguido con motivo de dicho conflicto, antes de su culminación; siendo así, tenemos que los actos fiscales o producidos por los Fiscales del Ministerio Público no son recurribles, o por lo menos no recurribles mediante el recurso de apelación de auto a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual resulta Improcedente el recurso de apelación ejercida en contra de la actuación del Ministerio Público en la presente causa.

En la misma denuncia Primera y mas concretamente en la denominada Segunda, los recurrentes aducen la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando al respecto la falta de motivación del fallo adversado, al no cumplir –en criterio de ellos- con el deber de explicar minuciosamente las circunstancias fácticas de la comisión del delito, sino además, la participación en ellos de los imputados de autos; en razón de lo cual, esta Alzada procede a resolver conjuntamente, respecto de este punto concreto del recurso de apelación.

Sobre el particular tenemos, que contrario a lo manifestado por los recurrentes y acorde con la contestación que hiciera del recurso el Ministerio Público, el Tribunal de la Primera Instancia da perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la transcripción que del auto cursante a los folios 40 al 59 del cuaderno de incidencias, se hiciera supra en la presente resolución judicial; donde perfectamente encontramos cumplidos los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal establece las circunstancias inherentes a los hechos imputados de la siguiente manera:

…En fecha 29 de octubre de 2009, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el kilómetro 17 del Junquito, calle principal, residencias sin nombre ni número visible, de tres pisos, fachada en construcción con friso rustico sin pintar, rejas metálicas y portones tipo Santamaría pintadas de color amarillo, a fin de realizar Visita Domiciliaria, según orden número 918-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Juzgado 46º de Control de Caracas, en virtud de una averiguación instaurada por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en compañía de los ciudadanos JASPE BONILLO LUISO MAR, …y L.A.G.A., …siendo atendido el llamado de la comisión por el ciudadano Y.G. SICILIA ANGEL… quien manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión una vez impuesto por la comisión del procedimiento a efectuarse, ésta continuó con el registro del inmueble en cuestión asentando que durante el mismo no fue hallada evidencia alguna de interés criminalístico, luego indican que junto con el ciudadano Y.G.S.A. se trasladan hasta la planta baja de dicho inmueble, en el cual la comisión logra visualizar los siguientes vehículos… refiriendo los funcionarios policiales que al ser requerida al propietario del inmueble la documentación que acreditara la propiedad de esos vehículos, el ciudadano Y.G.S.A. que él no las poseía, empero, que los mismos eran de su padre M.S. GUERRA…

Describiendo el tribunal las características de los vehículos automotores y motocicletas encontradas en el lugar, así como la no presentación de documentos que avalaran la propiedad de dichos bienes,

Lo anterior, lo establece la decisión apelada a partir de los testimonios de los testigos del dicho Allanamiento antes transcrito, quienes según refiere la recurrida, relatan haber prestado la colaboración a la comisión policial e ingresado al inmueble en compañía de los funcionarios policiales, donde observaron carros y que concretamente el primero de dichos testigos mencionados, manifiesta que esos bienes fueron ubicados en el sótano de la vivienda.

Deja constancia el Tribunal que de las actas entiende, que la vivienda consta de tres pisos y que en la planta baja se encontraban aparcados los vehículos descritos.

Consta también en la recurrida, el allanamiento de que fue objeto el día 29 de octubre de 2009 la Quinta Carayma, de fachada de color blanco,, e incrustaciones de piedra gris, ubicada en el kilómetro 14, vía El Junquito, Calle Pino, con la autorización expedida en fecha 27 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, signada con el número 017-09, haciéndose acompañar los funcionarios por los ciudadanos V.R. SUÁREZ CASTILLO y LEONARDO LEONES GARCÍA, donde presuntamente localizaron tres vehículos automotores los cuales fueron descritos; y posteriormente, por informaciones que les suministrara la ciudadana CARMEN ACOSTA MALDONADO, se trasladan los funcionarios al Kilómetro 4 de la Carretera a la Chivera denominaeda MULTISERVICIOS SICILIA, donde fueron atendidos por el ciudadano J.S.G., a quien los funcionarios presuntamente impusieron de las resultas del allanamiento antes mencionado y practicaron su detención preventiva y le solicitaron comunicarse con su hermano de nombre M.S.G., quien al apersonarse al lugar le fue incautada un arma de fuego, marca Beretta y un vehículo marca Toyota.

Y posteriormente, refiere el Tribunal que los funcionarios policiales practicaron una Visita Domiciliaria en la Urbanización La Cultura, Calle A.B., Kilómetro 13 de la Carretera el Junquito; que en el segundo cuarto encontraron un arma de fuego marca P.B., una placa de vehículo siglas DAJ 801; una placa de metal que identifica serial de carrocería de un vehículo Iveco Fiat Spa; que dentro del closet ubicaron cinco (05) envoltorios elaborados en papel periódico contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga conocida como Marihuana; que en la entrada del inmueble, ubicaron un vehículo marca Toyota modelo 4 Runner, el cual decomisaron y practicaron la detención de la ciudadana M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, esposa del ciudadano M.S.G..

Sobre el particular, expone el Tribunal que los funcionarios policiales solo cuentan con dos (02) órdenes de allanamiento, signadas con los números 017-09 y 019-09 por lo que trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrereo de 2006, en la causa número 00-0858, según la cual “…Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerza en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad…”

Manifiesta el Tribunal que tales hechos, fueron calificados por el Ministerio Público así: “…para la ciudadana M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…para el ciudadano M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… y para el ciudadano J.S.G., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”.

Disponiendo el Tribunal que tal calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los imputados de autos fueron sorprendidos presuntamente en posesión de una diversidad de bienes muebles, que en su conjunto representan un capital considerable que hace presumir, que pudiera ser producto de actividades ilícitas que habrán de ser esclarecidas, aunado a la porción de presunta sustancia estupefaciente incautada, así como a las placas y chapas identificativas de vehículos encontradas en los distintos procedimientos, con todo lo cual satisface el Tribunal el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece también el Tribunal, que en contra de los imputados antes mencionados existen suficientes elementos de convicción, tales como las diligencias de investigación que transcribió, de las cuales infiere que no es precisamente la propiedad de los bienes lo que se ha de esclarecer, sino la procedencia de los ingresos que permitieron la obtención de tales bienes, lo cual –según dice- será esclarecida en la investigación, así como el hallazgo de armas de fuego, placas identificativas de funcionarios y también de vehículos y la porción de presunta droga, con lo cual de una manera sucinta, pero clara y precisa, suple el Tribunal el ordinal 2º del artículo antes referido.

Y finalmente, el ordinal 3 del tantas veces referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se plena por parte del Tribunal de la Primera Instancia, con la apreciación del peligro de fuga, derivado de la pena que eventualmente pudiera imponerse, superior a los diez años, con lo cual en palabras del Tribunal, hace que opere en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo único del artículo 251 Ejusdem, quedando así además descartada la pretendida “…violación flagrante e Indebida Aplicación de los artículos 251 y 252…” aducida por la Defensa en la siguiente denuncia.

Y siendo así, necesariamente hay que reconocer, que se ha dado íntegro cumplimiento a los artículos 173 y 254 Ejusdem al haberse dictado el auto a que se contrae éste último, con la fundamentación exigida por el primero mencionado, motivación que ni siquiera podemos calificar de exigua, pues explica a cabalidad las razones por las cuales el Tribunal de la recurrida considera acreditado cada uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando incluso de que elementos de convicción deriva cada uno de tales elementos; y por tanto, no asiste la razón a los recurrentes respecto de este punto particular.

Respecto de la Tercera denuncia, la apelación se circunscribe al Allanamiento practicado a la residencia situada en la Urbanización La Cultura, Calle A.B., Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito y las instalaciones de la venta de Repuestos S.B. situada en el kilómetro 4 de la Carretera vía El Junquito, sobre las cuales no se había solicitado Orden de Visita Domiciliaria y en consideración de los recurrentes, no existía ninguna de las causales de excepción previstas en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Negativa de Nulidad dictada por el Tribunal de la causa, como infundada y carente de razonamientos que justifiquen una actuación policial que no comulga con los procedimientos establecidos en la normativa adjetiva penal.

Sobre el particular, encontramos que el Tribunal de la Primera Instancia no obstante haber reconocido que no existía orden judicial para practicar tales Visitas Domiciliarias, sin embargo, acertadamente se hizo de la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal, tal como se dijo con ocasión de resolver el punto anterior de la presente resolución judicial; adicional a que establece que la comisión judicial ingresó al inmueble ubicado en el kilómetro 13 con la colaboración de la ciudadana M.Y. MOSQUERA DE SICILIA e impidió con ello, la comisión de delitos al localizar presuntas sustancias estupefacientes, armas de fuego, placas identificativas de vehículos así como placas de funcionarios policiales, por lo cual considera el Tribunal que la actuación se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observamos, que el Tribunal establece que en el inmueble ubicado en el kilómetro 4 no se realizó registro o visita domiciliaria alguna, sino que en dicho lugar los funcionarios policiales procedieron a la detención de los ciudadanos M.S.G. y J.S.G., razones las anteriores, suficientes como para que el Tribunal Declarara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad que le incoara la Defensa, en razón de lo cual, al encontrarse suficientemente motivada la referida negativa del Tribunal, no les alcanza la razón a los recurrentes.

En una Cuarta denuncia los alegatos de la defensa fueron dirigidos a la negación de existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual evidentemente ya se ha resuelto previamente, con ocasión de responder las denuncias segunda y tercera, en razón de lo cual resulta Improcedente la presente denuncia.

En razón de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada el día 31 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos M.S.G.; J.S.G. y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA, H.D.L. y F.S.T., en representación de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. Y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA, en contra de la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2009, mediante la cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, dictada el día 31 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos M.S.G., J.S.G. Y M.Y. MOSQUERA DE SICILIA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNANDEZ.

PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

C.M. MEZA C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

C.M. MEZA C.

LA SECRETARIA

Exp Nº 3258-09/cevq.

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