Decisión nº 421 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por las ciudadanas INÉS HAYDEE FRANCO DE SICILlANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad No 1.655.614, I.T.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 1.082.437 y M.I.F.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.629.815, contra la sociedad mercantil CONFITERÍA y PANADERÍA F.A., C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Agosto de 1997, bajo el No. 46, Tomo 62-A, las partes comparecieron en fecha 17 de abril de 2008 y realiza.T.J., representada la parte actora por el abogado en ejercicio R.R.M., domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155 y la parte demandada por la abogada I.M.L., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con Inpreabogado No. 87.705; a los efectos de la aprobación que tal acto reclama de este Juzgador por imperio de la norma 256 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes notas de interés:

Las supra mencionadas accionantes presentaron su demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la cual asignada para su conocimiento a este Tribunal, por Resolución No. 111 del 12 de febrero de 2008 la declaró inadmisible dada la inepta acumulación de pretensiones.

Producido otorgamiento de poder judicial Apud Acta por las actoras a los profesionales del derecho J.R.V. y R.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, éste último en diligencia del 18 de febrero de 2008 ejerció recurso de apelación contra la providencia del 12 de febrero de 2008; siéndole admitido por auto del 21 de febrero de 2008 en ambos efectos.

Seguidamente el 1° de marzo de 2008, se registraron actuaciones tales como: a) la abogada I.M.L., produjo poder de representación judicial que le fuera conferido por los representantes legales de la empresa demandada; b) el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.R. desistió del recurso de apelación y c) ambas partes suscribieron transacción.

Posteriormente en fecha 17 de abril de 2008, los apoderados judiciales de las partes hicieron aclaratoria al Tribunal que el acta transaccional del 1° de marzo de 2008 no corresponde al proceso, asignándole la ineficacia del mismo con relación al litigio y procediendo acto seguido a suscribir transacción judicial adecuada a la presente causa.

Condensada la trayectoria actoral de las partes en la forma precedentemente exhibida, este Sentenciador da visión del criterio que debe imperar en el caso de marras, asentando en primigenia oportunidad las siguientes nociones elementales:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Esclarecido el instituto transaccional, destaca respecto del mismo este Sentenciador que ha sido propuesto en la legislación precisamente para dar terminación a un litigio pendiente o poner fin a las divergencias interpartes dentro del proceso en el cual se le postula.

Coetáneamente se debe referir que siendo la demanda la vía mediante la cual se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y que a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual no es mas que la búsqueda de que la contraparte subordine su interés al interés propio del reclamante; pues no queda más que reconocer que con dicha demanda se abre la instancia, pero que en ocasiones, dada la labor jurisdiccional de análisis que el artículo 341 le tiene asignado a los operadores de justicia no es abierta o facilitada dado que la demanda por razones legalmente establecidas en el precepto reseñado la califica de inadmisible; por lo que no hay paso al proceso.

Pero estas premisas propias y necesarias, no constituyen óbice para que este Juzgador -no obstante habiendo concebido la inadmisibilidad de la demanda, y no obstante habiendo sido enervada la decisión que la pronunció por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien en fecha 1° de abril de 2008 desistió del mismo, irrigándole carácter definitivo por su propia voluntad-; haga despliegue de la actividad jurisdiccional que se le confiere constitucionalmente en reconocimiento de dar tutela efectiva a quien se la exige, debiendo reconocer la innegable actividad volitiva compositiva de las diferencias interpersonales que atrajo a la vía judicial a las partes; asumiendo con esta posición común y concorde con las obligaciones y derechos que las asisten a cada una en sus fueros legítimos, se les deba facilitar con las garantías elementales de un debido proceso la aprobación o reconocimiento de su petición homologatoria composicional, tomando para todo ello la concepción que tal participación comporta una petición de jurisdicción voluntaria, sumaria, breve y positiva y que no contraría normas fundamentales o trasgrede materias de orden público, sino que se sujeta a la percepción que tienen los protagonistas procesales de dar soluciones a sus discrepancias.

En orden a los precedentes cimientos, se examinan los presupuestos consensuales a aprobar, los cuales se sujetan a:

“PRIMERO: Por ante este Tribunal, "EL ARRENDADOR" propuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de "EL ARRENDATARIO", cursante en el presente expediente signado con el No. 54.827, fundamentada esta demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por incumplimiento de "EL ARRENDATARIO" a ejecutar las mejoras locatarias que se obligó conforme al contrato. No obstante, esta demanda aun no ha sido admitida, ni tampoco se ha verificado la citación de la parte demandada. SEGUNDO: Por otro lado, en expediente signado con el No. 0-404, cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento incoado por "EL ARRENDATARIO" en contra de “EL ARRENDADOR", en el cual "EL ARRENDATARIO" procedió a consignar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), para que con cargo a esa suma fuere liberado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que estaba a deberle a "EL ARRENDADOR", a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) cada uno. El contrato de arrendamiento que determina la causa de la obligación inquilinaria obra sobre un inmueble constituido por el Edificio distinguido con el N° 11-69 en forma integral, y en cada una de sus plantas y dependencias, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) de esta ciudad de Maracaibo. TERCERO: Con vista a las diferencias existentes entre "EL ARRENDADOR" Y "EL ARRENDATARIO", ambas partes, han llegado al acuerdo de someter esas diferencias a la transacción, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, convienen celebrar y hacerla constar en el expediente contentivo del referido procedimiento consignatario, y que se expresa dentro de las siguientes estipulaciones: 1. "EL ARRENDADOR" Y "EL ARRENDATARIO", convienen en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por mutuo consenso, a los que se contraen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 22 de Mayo de 1995, bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 7 de Julio de 2000, bajo el No. 75, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, resolución ésa que se hace efectiva a partir de esta misma fecha, y que determina la extinción de la referida relación contractual. 2. No obstante la resolución de contrato convenida de mutuo acuerdo entre "EL ARRENDADOR" y "EL ARRENDATARIO", "EL ARRENDATARIO" declara que está a deberle a "EL ARRENDADOR" la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que quedaron causados con anterioridad a la resolución del contrato, y que correspondía a los períodos mensuales que comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como el mes de enero 2008. "EL ARRENDATARIO" Y "EL ARRENDADOR" convienen que para amortizar el saldo adeudado, anteriormente indicado, "EL ARRENDADOR" retire la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000) que se encuentra consignada a favor de “EL ARRENDADOR” por ante le Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; y lo que restare por pagar, que asciende a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), más las sumas que se establecen en el siguiente numeral, deberá pagarlo "EL ARRENDATARIO" a "EL ARRENDADOR" antes del vencimiento del plazo que en ese mismo numeral se estipula. 3. Para la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, por "EL ARRENDATARIO" a "E ARRENDADOR", "EL ARRENDADOR" concede un plazo de TRES (3) MESES, contados partir del día 25 de Febrero de 2008, durante el cual "EL ARRENDATARIO" se obliga pagarle a "EL ARRENDADOR", en concepto de indemnización, por el tiempo en que estar impedido "EL ARRENDADOR" de tomar posesión del referido inmueble, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mensuales; en el entendido de que si incumpliere en el pago de uno (1) solo de las mensualidades acordadas, perderá el beneficio del plazo concedido, y "EL ARRENDADOR" podrá tomar directamente posesión del señalado inmueble, sin que fuere necesario proceso judicial que califique el incumplimiento, ni apercibimiento previo sobre "EL ARRENDATARIO". No obstante, si "EL ARRENDATARIO opusiere resistencia a la entrega del inmueble, y "EL ARRENDADOR" se viere obligado a ejercer acción judicial en contra de "EL ARRENDATARIO", "EL ARRENDATARIO" convienen en aceptar y consentir la medida cautelar innominada de arreglo provisional de la litis, en virtud de la cual a "EL ARRENDADOR" le sea efectuada la entrega material del inmueble, y reconocida su libre disponibilidad. 4. Durante el lapso establecido en el numeral anterior "EL ARRENDATARIO" tendrá la guarda del inmueble arriba identificado, y deberá cuidar de él como un buen padre de familia. 5. Para acreditar el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por "EL ARRENDATARIO" para el pago de la mensualidades arriba indicadas,"EL ARRENDADOR expedirá constancia escrita, debidamente firmada por cada uno de los pagos mensuales recibidos, estableciéndose que la carga de la prueba recaerá sobre "EL ARRENDATARIO" a quien le incumbe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en la forma como aquí se establece. CUARTA: El otorgamiento de esta transacción le atribuye carácter de cosa juzgada a las pretensiones de "EL ARRENDADOR" Y "EL ARRENDATARIO" que derivan de la relación arrendaticia arriba enunciada, por lo que, ambas partes nada tienen que reclamarse por razón de los conceptos transigidos, con excepción de que “EL ARRENDATARIO” incumpla las obligaciones que asume en la presente transacción respecto de "EL ARRENDADOR", caso en el cual a éste le asistirá el derecho de cobrar todo lo que le correspondiere por fuerza del presente acuerdo transaccional, en vía ejecutiva, que se incoaría, con fundamento en el presente título, en contra de "EL ARRENDATARIO". En caso de ejecución el avalúo de los bienes que se embarguen se hará con la participación de un solo perito, y el anuncio del remate mediante la publicación de un solo cartel, y se elige la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, como domicilio especial, único y excluyente.”

Bajo las pautas de mutuas concesiones suscritas por los representantes judiciales supra identificados, y recreadas las facultades de estos mandatarios en las procuras que a cada uno se les otorgó ante los organismos competentes, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que se le ha requerido y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54827.

La Secretaria,

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