Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000666

PARTE ACTORA: SICTO O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.603.461 y de este domicilio

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: J.A.J.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.356.

PARTE DEMANDADA: G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.263.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.B.B., inscritas en el IPSA bajo los N° 104.079 y 30.447

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentado por el ciudadano SICTO O.G., contra la ciudadana G.P.D.M.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentado por el Abogado J.A.J.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.356 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano SICTO O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.603.461 y de este domicilio, contra la ciudadana G.P.D.M., con cedula de identidad Nº.3.263.177. En fecha 24/11/2008, se recibió la demanda (Folio 5). En fecha 26/11/2008, se admitió la demanda (Folios 15 y 16). En fecha 02/12/2008 el actor solicitó mediante diligencia se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 18). En fecha 09/12/2008 el Alguacil del Tribunal informa le hicieron entrega de los emolumentos para gestionar la intimación (folio 19). En fecha 22/01/2009 el Tribunal mediante auto decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos (Folio 20). En fecha 17/03/2009 el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de que intimo a la ciudadana M.P.M.M. (Folio 23). En fecha 25/03/2009 el Alguacil consignó sin firmar boletas de intimación de los ciudadanos G.P.D.M. Y V.M. (Folios 26 al 40). En fecha 13/04/2009, el actor solicitó mediante diligencia la citación por Carteles (Folio 42). En fecha 20/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folio 43). En fecha 04/06/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Folio 48). En fecha 23/07/2009, el actor mediante diligencia consignó ejemplares, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación (Folios 50 y 51). En fecha 07/08/2009 el demandante solicitó mediante diligencia del Tribunal fije la intimación del Cartel en el domicilio de los demandados (Folio 53). En fecha 29/09/2009 la Secretaria fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 54). En fecha 10/12/2009 el demandante solicitó mediante diligencia se designe Defensor Ad-Litem (Folio 56). En fecha 13/11/2009 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem de los demandados a la Abogada L.M.M. (Folio 57). En fecha 23/11/2009 el Tribunal dicto auto donde se repone la causa al estado en que librar nuevo cartel de intimación a la parte demandada y se dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 20/04/2009 (Folios 58 y 59). En fecha 15/01/2010 el actor solicito la intimación por carteles (folio 61) En fecha 19/01/2010 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por Carteles (Folio 62). En fecha 16/03/2010, el actor mediante diligencia consignó ejemplares, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación (Folios 69 y 74). En fecha 29/04/2010 el demandante solicitó mediante diligencia del Tribunal se designe defensor Ad-lltem (Folio 77). En fecha 14/05/2010 la Secretaria fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 78). En fecha 18/05/2010 el demandante solicitó mediante diligencia se designe Defensor Ad-Litem (Folio 79). En fecha 14/06/2010 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem de los demandados a la Abogada J.E.G. (Folio 84). En fecha 13/07/2010 el Alguacil consignó sin firmar Boleta de Notificación de la Abogada J.E.G. (Folios 86 y 87). En fecha 14/07/2010 la ciudadana G.P.D.M., se dio por intimada en el presente juicio (Folio 89). En fecha 15/07/2010 se juramentó la Defensora Ad-Litem J.E.G. (Folio 90). En fecha 21/07/2010, el actor consigna escrito de reforma de la demanda (Folios 92 al 94). En fecha 27/07/2010 las ciudadanas G.P.D.M. Y M.P.M.M. consigna diligencia de oposición a la demanda y al decreto de intimación (Folio 96) En fecha 27/07/2010, la Abogada J.E.G., consignó copia de Telegrama y escrito de oposición al decreto de intimación (Folios 98 al 100). En fecha 02/08/2010 se dicto auto donde se admitió la reforma (Folios 101 y 102). En fecha 05/08/2010 la Abogada J.E.G., consigno escrito de Contestación (Folio 97). En fecha 29/09/2010 las ciudadanas G.P.D.M. Y M.P.M.M. consigna diligencia de oposición a la demanda y al decreto de intimación (Folio 106). En fecha 01/10/2010, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 107). En fecha 07/10/2010 la ciudadana G.P.D.M. presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 110 al 116). En fecha 08/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 144). En fecha 02/11/2010 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 145 al 156). En fecha 11/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 157). En fecha 17/11/2010 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar la ciudadana Nohelida Camacaro, y por mutuo acuerdo se suspendió el juicio por un lapso de treinta días calendarios. (Folio 158). En fecha 17/11/2010 el Tribunal dicto auto suspendiendo el presente juicio desde el 18/11/2010 hasta el 17/12/2010, ambas fechas inclusive (Folio161). En fecha 22/12/2010 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenó dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo. 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 169). En fecha 23/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 170). En fecha 23/02/2011 el actor presentó escrito de informes (Folio 171). En fecha 09/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de observaciones (Folio 172).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado J.A.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.356 en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano SICTO O.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.603.461, contra la ciudadana G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.263.177 y de este domicilio, alegando el actor que su endosante es librador y beneficiario de dos letras de cambio, la primera marcada con el N° 1, con un monto de CIENTO NOVENTA OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.198.000.000,oo) equivalente hoy a ciento noventa y ocho mil Bolívares fuertes (Bs.198.000) emitida en esta ciudad de Barquisimeto el día 15 de Junio del 2.006 y fecha de vencimiento el 30 de Diciembre del 2.006, con valor convenido, aceptada por la señora G.P.D.M., antes identificada, quien domicilio la cambial en el mercado Goajiro, ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo avalada por la ciudadana M.P.M.M., mayor de edad y domiciliada en el sector Las tunas II, Cabudare y titular de la cédula de identidad N°10.535.553. Asimismo el accionante señaló que la segunda letra de cambio, marcada con monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), equivalentes hoy a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000), emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 18 de Julio del 2.006 y fecha de vencimiento el 29 de Diciembre del 2.006 con valor convenido, aceptada por la señora G.P.D.M., antes identicada, quien domicilio igualmente la cambial en el Merado Goajiro ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44 de esta ciudad de Barquisimeto. También acotó el demandante que todos los lapsos legales debieron ser computados desde el vencimiento de cada letra de cambio, porque la emisión y aceptación fueron con la cláusula de sin aviso y sin protesto, por tal razón la obligada cambiaria no ha dado oportuno cumplimiento a su obligación de pagar a pesar de los requerimientos hechos al respecto en forma amistosa, razón la por la cual ocurrió ante este autoridad a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana G.P.D.M., antes identificada en su carácter de librada aceptante a fin de que una vez intimada pague por la cambial marcada “1” las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.198.000,oo) monto de la obligación adeudada. B) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.18.562) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 31 de Diciembre del 2006, fecha del vencimiento hasta el 15 de Noviembre del 2.008. C). Los intereses de mora que continúen venciendo desde el 15 de Noviembre del 2.008, hasta la total cancelación de la obligación, los cuales deberán calcularse en su oportunidad con los mismos elementos. Por la cambial N° 2 el actor demandó como en efecto lo hizo a la señora G.P.D.M., antes identificada en su carácter de librada aceptante para que pague las siguientes cantidades: A). La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000), monto de la obligación adeudada B) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.656,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 30 de Diciembre del 2.006, fecha de vencimiento hasta el 15 de Noviembre del 2.008.C) Los intereses de mora que continúen venciendo desde el 15 de Noviembre del 2.008 hasta la total cancelación de la obligación, los cuales deberán calcularse en su oportunidad con los mismos elementos y D) Las costas y costos incluyendo honorarios calculados por este Tribunal. En ese mismo orden de ideas el accionante fundamento la presente acción en el Artículo 640, 644 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 168 del Código Civil. Por último el demandado solicitó que decreto de media de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana G.P.D.M., antes identificada.

Ahora bien, el Defensor Ad-Litem del co-demandado V.M., antes identificado, encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la presente demanda se opuso y a tales efectos negó, rechazó los siguientes alegatos señalados por el actor:

1) El derecho la demanda por cobro de bolívares por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda.

2) Que el ciudadano V.M., antes identificado cónyuge de la ciudadana G.P.D.M., el cual tiene la legitimación en el juicio.

3) Que su defendido deba cancelar los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

4) Que su defendido deba cancelar las costas y costos procesales así como también los honorarios profesionales.

Por otra parte la codemandada G.P.D.M., plenamente identificada se opuso formalmente al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda señaló como punto previo la Prescripción Extintiva por cuanto todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a lso tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, con fecha de emisión 15 de Junio del año 2006, fue el 30 de Diciembre del año 2.006 y se cuentan los tres años como dice la norma desde la fecha de vencimiento, es decir que los tres años para la Prescripción comenzaron a computarse desde el 30 de Diciembre del año 2.006 y se cumplieron los tres años, antes del 30 de Diciembre del año 2.009. Por lo tanto antes de la anterior fecha no se produjo su citación en virtud que se dio por citada en fecha 27/07/2010, y jamás le hicieron cobro alguno de manera amistosa, razón por la cual existe una prescripción extintiva de la obligación y pidió sea declarada por este Tribunal. Igualmente el co-demandado acotó que la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la Prescripción Extintiva como lo son: 1. La Inercia del Acreedor, 2. La invocación por parte del interesado de la Prescripción y el Transcurso del tiempo fijado por la Ley. Y en el presente caso la inercia del acreedor se encuentra claramente establecida en virtud de que el demandado se dio por citado el 27 de Julio del año 2.010 y ya había operado la prescripción alegada. En cuanto a la segunda condición, se encuentra dada por cuanto esta alegando la Prescripción y el tercer requisito que es el transcurso del tiempo contado a partir de la fecha de vencimiento como lo establece la norma, es decir desde el 30/12/2006, en el primer caso los tres años vencieron el 30/12/2009 por ello pidió al Tribunal sea declara la Prescripción Extintiva.

En ese mismo sentido, el accionado señalo que existe prescripción de la obligación en la otra letra de cambio demandada, debido a las siguientes características: Letra signada 1/1, fecha de emisión 18 de Julio del año 2.006, fecha de vencimiento 29/12/2006 y monto de la cambial (Bs. 15.000), ya que el lapso para computar la prescripción comenzó el 29 de Diciembre del año 2.006 y los tres años se cumplieron el 29 de Diciembre del año 2.009, dándose por citada en el presente juicio el 27 de Julio del año 2.010, por lo tanto alegó la prescripción extintiva de la misma y así pidió sea declarada por este Tribunal.

En ese mismo orden de ideas el demandado, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que fue intentada en su contra por el ciudadano SICTO O.G., antes identificados tanto en los hechos como en el derecho invocado ya que no es cierto que le hayan prestado la cantidad de dinero de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.213.000,OO) que es el resultado de la suma de las dos letras demandadas, ya que no es cierto, que se le deba esa totalidad por cuanto se hicieron pagos parciales. También señaló el demandado que el Abogado J.J.P., antes identificado actuó en el presente proceso a través de un Endoso en Procuración que le fue otorgado por el ciudadano SICTO O.G., antes identificado y en consecuencia el endoso en procuración es el medio por el cual el tenedor legitimo de la letra la transfiera a otra para que ese otro ejerza los derechos provenientes del título y en el presente caso el ciudadano SICTO O.G., antes identificado sigue siendo el titular de las letras de cambios demandadas, alega que las relaciones del Abogado J.A.J.P., antes identificado con el Endosante son las de mandante a mandatario. También alegó que es propietario del 80% de las acciones de la compañía denominada “ La Confianza de Barquisimeto, C.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio del año 1.999, bajo el N° 83, Tomo 22-A y u última asamblea registrada el 15 de Octubre del año 2.007, bajo el N° 14, Tomo 83-A, siendo su objeto la venta de mercancía seca, bien se ropa o accesorios, importación y exportación de mercancía, así como la administración de mini locales comerciales e inmuebles y/o cualquier otra actividad de licito comercio que la asamblea general de accionista decidió emprender relacionado o no con su objetivo principal y que sean necesarios para el normal funcionamiento de la sociedad, es por ello que en las letras de cambios la dirección que aparece es carrera 24 entre calles 43 y 44 Mercado Goajiro, ya que toda su vida se ha dedicado a la venta de ropa y accesorios y no ha tenido otra ocupación y así es conocido públicamente y será demostrado en el proceso. Que al ciudadano SICTO O.G., antes identificado lo conoció, por que necesitaba un dinero para invertirlo en mercancía de ropa y accesorios para negocio y no sabia a quien acudir, en una conversación que sostuvo con un amigo le expreso que conocía a un señor de nombre SICTO O.G., antes identificado, que prestaba dinero con intereses, al 10% y le señalo que le prestaría solamente CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, pero que le transferiría solo CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.49.500,oo), ya que QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,oo) se los descontaría para gastos administrativos y le expreso que estaba bien, pero le pidió que le firmara una letra de cambio la cual la iba a colocar por al cantidad de Bs.198.000, ya que dentro de ese monto iba a incluir los intereses mensuales que e.T.M.D.B. (Bs.13.000), multiplicado por seis meses y quince días que era el tiempo de duración del préstamo daría un total OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.84.500,oo), mas los CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000,oo), que correspondían al capital dando un total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.214.500), pero como el préstamo se lo iban a realizar a través de transferencias parciales, solo le iban a firmar la primer letra por la cantidad de Bs.198.000 y seguidamente le solicitó su numero de cuenta Bancaria para efectuar la transferencia, le dio la de su compañía denominada “ La Confianza de Barquisimeto, C.A.!, en el Banco Central, N° 001-101887-4 firmó la letra de cambio de buena fe y efectivamente el señor SICTO O.G., realizó favor de su Compañía “ La Confianza de Barquisimeto, C.A. “ las siguientes cantidades: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.49.500,oo) a través de la transferencia de fondos realizada en el Numero de referencia 1430274, de fecha 15/06/2006, transferencia realizada desde la cuenta N°079-101185-8 perteneciente a la Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, Rif J-30532088-8 a al cuenta N° 001-101887-4 perteneciente a la cuenta de La Confianza de Barquisimeto, C.A., ambas cuentas del mismo Banco Central, cuya transferencia anexo al presente escrito. Que es importante señalar que la mencionada Panadería que realizó la transferencia le pertenece al actor en un 69% de las acciones y además es el Presidente y tiene administración absoluta de la misma, y se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 20/05/2008, bajo el N°24, Tomo 18-A y su última asamblea registrada el 09 de Junio del año 2.005, bajo el N° 49, Tomo 29-A, cuyo objeto principal de la compañía es todo lo relacionado con el ramo comercial de panadería, pastelería y charcutería, consignando copia del registro. La segunda transferencia fue realizada por el ciudadano SICTO O.G., antes identificados, a través de la Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, cuenta N° 079-101185-8, a la cuenta Nro. 001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A., referencia N° 1430285 de fecha 20/06/2006 monto transferido por la cantidad de Bs.40.000. La tercera transferencia realizada por el ciudadano SICTO O.G., antes identificado a través de al Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, Cuenta N° 079.101185-8 Rif J-30532088-8, a la cuenta N° 001-101887-4, de la Empresa “ La Confianza de Barquisimeto, C.A.” referencia N° 1430409 de fecha 18/07/2006, monto transferido (Bs.10.000). Que antes de hacerle la transferencia le llamo y le pidió que fuera a la Panadería para que le firmara la otra letra para poder así proteger los intereses convenidos 10% mensual y es donde nació la segunda letra de cambio que también fue demandada y cuyo monto es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) con fecha de emisión 18/07/2006, al mismo tiempo que expreso que la elaboro por un monto inferior es decir por MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500) menos por haberle efectuado las transferencia en diferentes fechas y porque esta última letra vencería primero es decir el 29/12/206 y la otra vencía el 30/12/2006. Que la cuarta transferencia realizada por el ciudadano SICTO O.G. a través de la Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, cuenta N° 079-101185-8 Rif J-30532088-8 a la cuenta N° 001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A. referencia N° 1430409 fecha 18/07/2006, monto transferido (Bs.10.000), Que comenzó a realizar pagos parciales al ciudadano SICTO O.G., al vencimiento de las letras, quien le pedía que realizará los cheques a veces a nombre personal de el, es decir del ciudadano SICTO O.G. y otros a veces a nombre de la panadería, en virtud de que era “el poseedor legitimo de las letras”, en consecuencia, le decía que no había ningún problema porque él era el administrador y realmente las transferencias las realizó con dinero provenientes de la cuenta bancaria de la Panadería antes mencionada, cuyos pagos parciales fueron de la siguiente manera: 1.Cheque N° 01905646 de fecha 30/06/2006 monto Bs.6.000, beneficiario el ciudadano SICTO OMART GONZALEZ, girado contra el Banco Central de la cuenta corriente N° 001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A.. 2. Cheque N° 01931721 de fecha 29/07/2006 monto Bs.12.000, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, C.A. girado contra el Banco Central de la cuenta corriente N° 001-101887-4de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A. 3. Cheque N° 01931721 de fecha 29/07/2006, monto Bs.365, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, C.A. girado contra el Banco Central de la cuenta corriente N° 001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A.. 4.Cheque N°01931719 de fecha 29/08/2006 monto Bs.12.000, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar, 2000, C.A. girado con el Banco Central de la cuenta corriente N° 001-101887-4 de al Empresa “ La Confianza de Barquisimeto, C.A. 5. Cheque N°01931722 de fecha 29/08/2006 monto Bs.1.000, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, C.A. girado contra el Banco Central de la cuenta corriente N°001-101887-4 de la Empresa “ La Confianza de Barquisimeto, C.A. “. 6. Cheque N° 01931720 de fecha 29/09/2006 monto Bs.12.000, beneficiario de la Panadería y Pastelería Villa Mara 2000, C.A. girado contra el Banco Central de la cuenta corriente N° 001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A. . Cheue N° 01931723 de fecha 29/09/2006 monto Bs.1.000, beneficiario Panaderia y Pasteleria Villa Mara, 200, C.A. girado al Banco Central de la cuenta corriente N°001-101887-4 de la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A.. 8. Cheque N° 000015 por un monto de Bs.16.000, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar, 2000, girado contra el banco Provincial de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa La Confianza de Barquisimeto C.A., 10. Cheque N° 000034 por un monto de Bs.3.000, beneficiario Panadería y Pastelería Villa Mar 2000, C.A. girado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa La Confianza de Barquisimeto, C.A.. Asimismo el demandado acoto que la secuencia de los números de los cheques emitidos del Banco Central eran seguidos es decir Nros. 01931718 al 01931723 por cuanto el ciudadano SICTO O.G., le pedía que se los entregara posdatados, ya que correspondían a los intereses calculados al 10% mensual, todos esos cheques fueron cobrados y de los cuales dan un total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.79.365), correspondientes a los intereses calculados al 10% mensual por los seis meses y quince días del préstamo solo le falto por cancelarle TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.3.635) por concepto de intereses al 10% mensual para que diera el total de OCHENTA Y TERS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.83.000,00) correspondiente a los intereses establecidos al 10% mensual. Igualmente el demandado señaló que no existe manera alguna de que el ciudadano SICTO O.G., pudiera demostrar como le entregó la diferencia de dinero que aparece en las letras en virtud que nunca lo hizo y no pudo alegar que le fue en material de Panadería por que no es su ramo.

ÚNICO

PRESCRIPCIÓN

Como punto previo y alejado del acervo probatorio en torno al fondo de la pretensión, este Tribunal debe determinar si tal como asegura el actor la acción cambial se encuentra prescrita en los términos concebidos por el legislador. Es así como, el escritor O.R.P.T. en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO (Pág. 435) expuso:

No puede estimarse conforme a los principios que rigen en la materia la conclusión de que por haberse fundamentado la demanda en letras de cambio se ha intentado simultáneamente dos acciones distintas: la cambiaria y la ordinaria o causal. Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto, las especificaciones y las determinaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria basta con hacer las indicaciones referentes al título cuyo cobro se exige; por el contrario, si se demanda con base a la acción causal, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el título mismo; mientras que la acción causal requiere la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del documento cambiario.

De las consideraciones señaladas resulta evidente que los títulos valores tienen en sí mismas una autonomía que les permiten existir por sí solas, beneficiadas con la abstracción de la causa en la que esta se encuentra sobrentendida, tan expedita es el comercio, que tiene un lapso de prescripción especial de tres (03) años y se les otorga un procedimiento mucho más rápido para su ejecución, entre otras cosas. Ahora bien, cuando la letra es condicionada a otro contrato, las letras pierden tal autonomía y los beneficios por lo que el legislador las ha revestido, en este sentido, a manera de ejemplo, ya no valen por sí misma, prescriben a los diez (10) años y la causa no se sobrentiende sino que se condiciona al contrato que les dio a nacer.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, sin en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, el solo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

Señala el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por la recurrida, lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo al contenido de la carta transcrita parcialmente por la recurrida, el acreedor manifestó por escrito al demandado, Promociones 302, C.A., su decisión de exigir su pago en forma inmediata a través de la vía judicial, en caso de no comparecer a la Consultoría Jurídica, como en efecto lo hizo. La recurrida determinó que esta intimación al pago era inválida, por cuanto no estaba especificada la deuda.

La Sala no comparte el criterio jurídico de la recurrida, pues negar en el caso bajo estudio la existencia del acto interruptivo de la prescripción civil, debido a la no identificación plena de la deuda, constituye una exigencia no establecida por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual no indica algún requisito formal para ese acto interruptivo, y el intérprete no puede construirlos más allá del alcance y contenido de la norma, para así permitir la extinción de la obligación por vía de la prescripción.

Considera la Sala, que fue inequívoca la manifestación del acreedor en exigir el pago de la afirmada deuda. Por este motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil deberá ser declarada procedente. Distinto hubiese sido de existir varias acreencias, pues en este caso sí podría considerarse imprescindible la identificación exacta de la deuda para distinguirla de las otras. Así se decide.

Siendo que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria vencieron para su cobro en las fechas 29 y 30/12/2006; el acreedor tenía hasta la fecha 30/12/2009 para efectuar el cobro en forma extrajudicial interrumpiendo la prescripción o con la intimación o el Registro de la demanda en la forma indicada utsupra. En el folio 89 consta la comparecencia personal de la demandada con lo cual la intimación se consumaría para la fecha 14/07/2010. Así se establece.

El actor asegura que la prescripción se interrumpió toda vez que el avalista fue intimado en tiempo oportuno y se interrumpió también con la publicidad de la medida cautelar decretada. Sobre el primer alegato, el Tribunal considera no puede existir interrupción de la prescripción la intimación del avalista, la razón es que a diferencia de la fianza, el aval represente una obligación autónoma e independiente de la del librado, característica elemental que le diferencia de la fianza como institución civil. El mismo Código de Comercio establece en su artículo 480 que “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”, es decir, si el avalista se dio por intimado antes de los tres años, la prescripción solamente se interrumpió en su persona y no puede producir efectos contra el librado. Tan autónoma es su obligación que el mismo artículo 440 ejusdem señala que el compromiso del aval “es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma”. Siendo que la intimación sólo podía interrumpir la prescripción sobre el avalista, sumado al hecho por el cual el actor reformó la demanda para excluir al propio avalista de la causa, este Tribunal debe concluir que la prescripción nunca se interrumpió con respecto al librado. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El Juzgador no comparte tampoco el criterio del actor, al asegurar que con el registro de la prohibición de enajenar y gravar por parte del inmueble de la ciudadana G.P.D.M. se interrumpió la prescripción. La razón es que la redacción del encabezamiento exige la notificación a la persona deudora, esta notificación personal así como el cobro extrajudicial tiene su razón de ser en el conocimiento cierto que el accionado no puede obviar, precisamente porque se la impuesto de la obligación a cancelar. De manera extraordinaria, el legislador previó la publicidad del registro para interrumpir la prescripción, pero fue muy claro cuando instituyó que “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez”. Era esta la única manera como el actor, a través del registro público, podía interrumpir la prescripción, es esta la interpretación lógica y que mantiene incólume la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Al calcular el tiempo transcurrido entre la fecha 30/12/2006 y la fecha 14/07/2010 se percibe consumada con creces el período de prescripción, por lo que la acción cambiaria no puede producir efectos jurídicos toda vez que se encuentra probado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria. Conviene recordar también que aun cuando queda a salvo la obligación ordinaria, la prescripción decretada tiene que ver con el carácter autónomo que tiene el título cambiario, que por la celeridad procesal brindada por el legislador le distingue de los conflictos mercantiles, sin embargo, tal celeridad en materia mercantil no tiene que ver sólo con la respuesta al acreedor sino con el plazo legal para ejercerlo, por ello, el actor debió ser más diligente a los fines de ejecutar su crédito. En justa correspondencia con lo anterior, resulta inoficioso hacer cualquier pronunciamiento en torno a la procedencia o no del cobro así como las pruebas evacuadas, pues por efecto de la prescripción de la acción la demanda por cobro de bolívares debe ser declara sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES,(DERIVADA DE LETRA DE CAMBIO), incoada por el ciudadano SICTO O.G., contra la ciudadana G.P.D.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los (18) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p. m, y se dejo copia

La Secretaria

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