Decisión nº 13-2213 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000541

DEMANDANTE: SICTO O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.603.461, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: L.J.C.L., A.R.V.L., E.X.S.R., Á.C.C.R. y N.E.B.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 177.668, 173.720 y 169.981, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: J.D.S.E. y F.R.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.168.191 y V-10.399.289, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 13-2213 (Asunto: KP02-R-2013-000541).

En el procedimiento de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Sicto O.G., contra los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2013, por los demandados, debidamente asistidos por el abogado J.G.P.G. (f. 55), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (f. 54). Por auto de fecha 6 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 56).

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 61). En fecha 1 de julio de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte actora corre agregado a los folios 62 y 63, y el de la parte demandada a los folios 64 y 65 y anexos desde el folio 66 al 77. En fecha 9 de julio de 2013, el abogado L.C.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 78 y 79), y en fecha 12 de julio de 2013, lo presentó la parte demandada (f. 80). Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 81).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2013, por los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., debidamente asistidos por el abogado J.G.P.G., contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes y ordenó tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido consta a las actas procesales que el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta se inició por demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012, por el ciudadano Sicto O.G., debidamente asistido de abogados, contra los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E. (fs. 1 al 8 y anexos desde el folio 9 al 23), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 (f. 25). Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano Sicto O.G., debidamente asistido de abogados, presentó escrito de reforma a la demanda (fs. 26 al 32), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2013 (f. 34).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un local comercial construido en unas bienhechurías por paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ubicada en Cerritos Blanco, edificadas sobre un lote de terreno ejido que mide 25,20 M de frente por 12,80 M de fondo, ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, en la calle 3 esquina vereda 18, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 40 y 41), y se comisionó para su ejecución. En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 y 53), procedió a la ejecución de la medida de secuestro, oportunidad en la cual el demandado reconoció la existencia de la deuda y ofreció pagarla en los términos y condiciones indicadas en el acta, ofrecimiento que fue aceptado por la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó la transacción en los siguientes términos:

Vista la transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, en fecha 07/05/2013 (sic), en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado L.J.C.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SICTO O.G., contra los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.168.191 y 10.399.289; éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral, asumen ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Contra el precitado auto, los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., formularon en fecha 3 de junio de 2013, el recurso de apelación en el que denunciaron la violación al derecho a la defensa, y el derecho de asistencia de un abogado de su confianza, tanto en el asunto principal como en la ejecución de la medida de secuestro. En tal sentido indicaron que en la transacción fueron asistidos por un abogado que estaba acompañando a la parte que los demandó, y que tal asistencia contó con la anuencia de los funcionarios judiciales; que la deuda no se corresponde con la realidad, debido a que habían cancelado gran parte de la misma, así como tampoco fueron notificados a los fines del ejercicio de su defensa.

En el escrito de informes consignado ante esta alzada, los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., alegaron que celebraron de forma privada un contrato de opción a compra de un inmueble donde funciona una panadería, así como un contrato de compra venta con reserva de dominio sobre unos bienes muebles, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), de los cuales cancelaron una cuota inicial de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y cuatrocientos ochenta y tres mil (Bs. 483.000,00) que fueron depositados a la cuenta del vendedor; que el vendedor los demandó por cumplimiento de contrato y solicitó una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que fue practicada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara; que en dicha ejecución les fue violado el derecho a la defensa y el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, situación que fue notificada a la juez ejecutora, obteniendo como respuesta que tenían cinco (5) minutos para localizar un abogado, lo cual no pudieron localizar en tan corto tiempo; que en esa oportunidad se hizo presente el abogado D.V., quien les manifestó que debían aceptar todo lo planteado por la parte demandante y que debían firmar el acta redactada por el tribunal, aun cuando le manifestaron que la deuda no era así; que su mayor sorpresa fue conocer que el abogado que los había asistido andaba con la parte demandante y que trabajaba conjuntamente con ellos, tal como se evidencia en los asuntos ventilados en otros tribunales; que de lo expuesto se desprende que no contaron con una asesoría y defensa eficaz que resguardara sus derechos, sino que se trató de una componenda para perjudicarlos y una violación de sus derechos constitucionales, a través de la utilización de viejas prácticas, con una apariencia de legalidad; que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, aun cuando está apegada a derecho, está basada en un hecho irregular e ilegal con apariencia de legalidad, ya que se induce al juez a decidir la terminación del asunto con el objeto de que no pudieran demostrar en el mismo que en ningún momento incumplieron con lo estipulado en el contrato y que fueron engañados en su buena fe por la parte demandante, debido a que en la actualidad están siendo demandados por una cantidad de trabajadores que laboraron en el mismo, y a quienes no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ya que en el inmueble que les fue vendido, al igual que la maquinaria pertenecían a la panadería propiedad del demandante, por tal motivo, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte el abogado L.J.C.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que de la revisión minuciosa del acta levantada por el tribunal comisionado, se evidencia que los demandados hicieron uso del derecho de palabra que les fue concedido por el juzgado comisionado, debidamente asistidos por el profesional del derecho D.D.V.D., a los fines de realizar una oferta formal de pago de las cantidades adeudadas a la parte demandante, previo reconocimiento de las obligaciones y del reconocimiento expreso del monto adeudado para la fecha en que se practicó la medida, lo cual fue aceptado por la parte actora; que los demandados pretenden excusarse de manera ilegal e irresponsable de su obligación de pago, con el argumento que su propio abogado asistente estaba en compañía de la parte quien los demandó, y que tal hecho presume les vulneró su derecho a una defensa eficiente; que en el peor de los casos, los demandados realizaron formal convenimiento de forma libre y sin coacción de ningún tipo, y contrario a lo alegado, siempre tuvieron la mayor disposición de llegar a un acuerdo, tal como se evidencia en el acta levantada; que con posterioridad al convenimiento total de la demanda, los demandados informaron que la deuda planteada en la transacción no se correspondía con la realidad, debido a que habían cancelado gran parte de la misma, pero en modo alguno demostraron algún pago, depósito, recibo o cualquier instrumento que refleje el pago de sus obligaciones, así como el pago de las costas del procedimiento, como lo son los honorarios profesionales de abogados. Manifestó que es ampliamente conocido que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto analizar la legalidad del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, a través del cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, en un juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ahora bien, el juez para homologar la transacción debe a.e.p.t., si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debiéndose verificar si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para disponer del derecho en litigio le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se observa que en el momento de la ejecución de la medida de secuestro, los demandados, ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., se hicieron presentes y a los fines de dar por terminado el presente asunto, y para evitar la ejecución preventiva de la medida de secuestro señalaron:

…reconocemos todos y cada uno de los planteamientos señalados por la parte demandante y asimismo reconocemos que hasta la presente fecha adeudamos por concepto de capital, intereses, la suma de Bs. 1.130.000.°°, y a los fines de de cancelar tal monto ofrecemos pagar dicha cantidad de Bs. 1.130.000.00 de la siguiente manera:el día de hoy 07-05-13 la suma de 30.000 Bs pagando Bs 2000 en efectivo y 28.000 mediante cheque nº 50000316 de esta misma fecha perteneciente a la cuenta corriente 0116-0071-94-0009580980 del Banco Occidental de Descuento, no endosable a nombre de L.C., el día 10-05-2013 la suma de ……...

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Ahora bien, analizada como ha sido la transacción judicial se observa en primer término que la parte demandada actuó asistida de abogado, y no a través de un apoderado judicial. Respecto a lo anterior se observa que, la parte demandada alegó que le habían violado el derecho a la defensa y de ser asistido por un abogado de su confianza, al haberlos asistido en la transacción el abogado D.V., quien les manifestó que debían aceptar todo lo planteado por la parte demandante y que debían firmar el acta realizada por el tribunal, aun cuando le habían manifestado que no era así la deuda. Alegaron además que su abogado asistente andaba con la parte demandante y que trabajaba conjuntamente con ellos, tal como se evidencia en los asuntos ventilados en otros tribunales, por lo que no contaron con una asesoría y defensa eficaz en resguardo de sus derechos. En este sentido y con la finalidad de demostrar que los abogados L.C. y D.D.V.D., trabajan juntos, promovieron copias simples de las decisiones dictadas en fecha 3 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 66 al 68); en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 69 al 71), y de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 72). Ahora bien, las anteriores documentales en modo alguno pueden ser valoradas, por tratarse de copias simples de documentos, que no cumplen con los requisitos para ser admisibles en los juzgados de alzada.

Por el contrario, se evidencia de las actas al folio 33, instrumento poder otorgado por el ciudadano Sicto O.G., a los abogados L.J.C.L., A.R.V.L., E.X.S.R., Á.C.C.R. y N.E.B.E., y tomando en consideración que, entre dichos apoderados judiciales no se encuentra el abogado D.V., quien fungió como abogado asistente de los demandados en la transacción judicial, quien juzga considera que el demandado contó con la asistencia de un abogado que le garantizó su derecho a la defensa y que la parte tenía capacidad para disponer del derecho, y por tanto cumplido el primer requisito para la procedencia de la homologación de la transacción judicial y así se declara.

En segundo lugar se observa que el presente asunto se trata de una acción que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta suscrito de manera privada a finales del mes de julio de 2012, entre el ciudadano Sicto O.G., y los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Cerritos Blancos, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), mediante diecisiete letras de cambio que serán canceladas de manera mensual y consecutiva a partir del 31 de agosto de 2012, hasta el día 31 de diciembre de 2013, así como por concepto de la venta a plazo con reserva de dominio de bienes muebles por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); y que por cuanto a la fecha de la demanda 20 de diciembre de 2012, los demandados han incumplido con el pago de cuatro cuotas, para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), procedieron a demandarlo a los fines de que cumplan el contrato de opción a compra y el de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y paguen la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00), que corresponden a las cuotas vencidas, a razón de setecientos ochenta mil (Bs. 780.000,00), por cada contrato, más la indexación judicial; por lo que se trata de intereses privados que son perfectamente disponibles, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisitos para la procedencia de la transacción judicial y así se declara.

En consecuencia, habiendo manifestando las partes ante un juez en ejercicio de sus funciones, su voluntad de terminar el proceso pendiente a través de recíprocas concesiones, con la asistencia jurídica debida y con capacidad legal para hacerlo y no siendo la misma contraria a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1713 y 1.714 del Código Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2013, por los ciudadanos J.D.S.E. y F.R.S.E., debidamente asistidos por el abogado J.G.P.G., contra sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, téngase la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con plena autoridad de cosa juzgada.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes agosto de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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