Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000703

PARTE DEMANDANTE: SICTO O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.603.461, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.J.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.356.

PARTE DEMANDADA: G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.263.177.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.B.B. y A.M.A.H., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.079 y 30.447.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 14/11/2008, el Abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, actuando como endosatario en procuración del ciudadano SICTO O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.603.461, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de las ciudadanas G.P.D.M. y M.P.M.M., venezolanas, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.263.177 y 10.535.553, respectivamente, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 04 del presente asunto, en su parte petitorio, solicitó que una vez intimadas, paguen de manera solidarias las siguientes cantidades: Por la Primera Cambial; 1) La cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 198.000), monto de la obligación adeudada. 2) La cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 18.562), por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata del (5%) anual, desde el 31 de diciembre del 2006, fecha de vencimiento hasta el 15 de noviembre del 2008. 3) Los intereses de mora que continúen venciendo desde el 15 de noviembre del 2008, hasta la total cancelación de la obligación, los cuales deberán calcularse en su oportunidad, con los mismos elementos, y por la segunda cambial: 1) La cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000), monto de la obligación adeudada. 2) La cantidad de seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 656), por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata del (5%) anual, desde el 30 de diciembre del 2006, fecha de vencimiento hasta el 15 de noviembre del 2008. 3) Los intereses de mora que continúen venciendo desde el 15 de noviembre del 2008, hasta la total cancelación de la obligación, los cuales deberán calcularse en su oportunidad, con los mismos elementos, igualmente demandó las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios calculados por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el procedimiento fuese instaurado de conformidad con los artículos 640 y 644, del Código de Procedimiento Civil, como también solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana G.P.d.M., de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/11/2008 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

En fecha 14/07/2010, compareció la ciudadana G.P.d.M., asistida de abogado y se dio por intimada en la causa. En fecha 21/07/2010, la parte actora presentó escrito en el cual reformó la demanda, tal como se evidencia del folio 92 al 94, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2010, ordenando a la ciudadana G.P.d.M., parte demandada, a que compareciera ante el tribunal dentro de los Diez (10) día de despacho siguientes, a que pagase bajo apercibimiento de ejecución las cantidades de: A) La suma de Bs.F 213.000,00, por concepto de capital adeudado. B) La suma de Bs.F 19.218,00, por conceptos de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. C) La suma de 58.054,00, en que se estiman prudencialmente las costas procesales del proceso. Advirtiéndole que en caso de no pagar o no hacer oposición al decreto intimatorio en el término establecido, procedería a la ejecución forzosa. En fecha 29/09/2010, la parte demandada se opuso formalmente al decreto de intimación emitido, tal como se evidencia al folio 106.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 07/10/2010, compareció la ciudadana G.P.d.M., asistida por la Abg. A.M.A., parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo alegó la prescripción extintiva de la obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 y 1952, del Código Civil, y artículo 479, del Código de Comercio. En su contestación al fondo de la demanda contradijo en todas y cada unas de las partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho ya que no es cierto que le hayan prestado la cantidad de dinero de Doscientos Trece Millones de Bolívares de los antiguos (Bs. 213.000,000), hoy con la conversión Doscientos Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 213.000) que es el resultado de las sumas de las dos letras de cambios alegadas por la parte actora, ya que le hizo ciertos pagos parciales como detalladamente los explicó en el escrito, el cual se puede verificar a los folios 110 al 116, de los autos. Por último opuso las excepciones personales o vicios intrínsecos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1155 y 1157 del Código Civil, en concordancia con el artículo 425 del Código de Comercio, solicitando al tribunal que declarase sin lugar la demanda para que se administrara justicia.

En fecha 26/10/2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación por el a quo en fecha 11 de Noviembre del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 18/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, (DERIVADA DE LETRA DE CAMBIO) incoada por el ciudadano SICTO O.G., contra la ciudadana G.P.D.M..

En fecha 20/05/2011, compareció ante el a quo el abogado J.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.356, con el carácter de endosatario en procuración del demandante y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 26/05/2011 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución; Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 06/06/2011, dándosele entrada el 09/06/2011 y fijándose para el acto de informe el vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/07/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil el Abg. J.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.356, con el carácter de endosatario en procuración del demandante y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/07/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que compareció la apoderada judicial de la demandada G.P.d.M., y presentó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, (DERIVADA DE LETRA DE CAMBIO) interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 18 de mayo del corriente año dictada por el a quo, en la cual declaró la prescripción de la acción de cobro de bolívares (derivada de letra de cambio), incoada por el abogado J.A.J.P., como endosatario en procuración del beneficiario legítimo y endosante Sicto O.G. contra la obligada cambiaria G.P.d.M., está o no conforme a derecho y para ello observa quien emite el presente fallo, que efectivamente la parte actora como endosatario en procuración alegó tener las dos letras de cambio objeto de pretensión de cobro de las obligaciones contenidas en ellas, las cuales tienen las siguientes característicos: 1) La primera de ellas fue libra el 15 de Junio del 2006, por la cantidad de Bs. 198.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del endosante el día 30 de diciembre del 2006, la cual fue aceptada por la demandada G.P.d.M., titular de la cédula de identidad No. 3.263.177, por el valor convenido, pagadera en la ciudad de Barquisimeto, en el Mercado Guajiro, ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44, la cual fue avalada por la ciudadana M.P.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.535.553, la cual con tal carácter fue igualmente demandada, pero excluida posteriormente como accionada, en virtud de la reforma de la demanda planteada el 21-07-2010, por el abogado J.A.J.P., en su condición de endosatario en procuración de dicha letra de cambio, la cual fue admitida por el a quo el 02 de Agosto del 2010, tal como se evidencia del folio 92 al 94 y 101 al 102, respectivamente.

2) La segunda letra de cambio librada el 17-07-2006, a favor del endosante en procuración Sicto O.G., por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, aceptada por la obligada cambiaria y aquí demandada G.P.d.M., titular de la cédula de identidad No. 3.263.177, por valor convenido y pagadera sin aviso y sin protesto para el día 29 de Diciembre del 2006, en esta ciudad de Barquisimeto, en el Mercado Guajiro, ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44, y dado a que la parte accionada no desconoció dicha instrumentales cambiarias, las cuales el a quo certificó copias de las mismas, agregándolas a los autos y guardando las originales, tal como consta al folio 8, sino que alegó como defensa la prescripción de la acción cambiaria respecto a dichas letras y otros alegatos o defensas, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, las misma quedaron reconocidas, originando en consecuencia, que de acuerdo al artículo 506 eiusdem, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la prescripción de la acción cambiaria está a cargo de la accionada y en caso de no ser procedente esta defensa, pues deberá igualmente probar los hechos demostrativos de las demás defensas alegada y así se establece.

3) Respecto a la prescripción de la acción cambiaria, tenemos que la accionada en su contestación de demanda alegó esta defensa dando como fundamento legal el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece el termino de 3 años para que operé la prescripción de la acción derivada de las letras de cambio, contra el aceptante y afirmando que, desde la fecha de vencimiento de dichas instrumentales hasta la fecha en que se dió por citada en la presenten causa, lo cual ocurrió el 14 de julio del 2010, habían trascurrido más de 3 años y de que jamás el beneficiario de dichas letras, le hubiese hecho cobro alguno; Pues bien, sobre este particular considera pertinente quien emite el presente fallo establecer lo siguiente: a) Qué es la prescripción de la acción; b) Cuáles son los requisitos de procedencia de la prescripción, y en base a ello verificar, si en el caso sub iudice ocurrió o no esta institución jurídica, y así tenemos que, el artículo 1952 del Código Civil, preceptúa “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…” De manera, que de la lectura de dicho artículo se infiere, que consagra los dos tipos de prescripción como son: la adquisitiva de derecho y la extintiva o liberatoria de una obligación, siendo ésta ultima la alegada por la accionada en el caso sub iudice, y dado a que la prescripción alegada se refiere a la acción cambiaria derivada de letras de cambio, pues se ha de verificar, si efectivamente en el caso de autos, por tratarse de una acción directa (contra la aceptante), se cumplió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, el cual preceptúa “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años contados a partir del vencimiento…”. Ahora bien, tomando en cuenta a lo establecido en la normativa legal supra expuesta y analizando las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual es de obligatoria valoración para éste juzgador conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y a su vez por haberlo pedido la accionada en su escrito de promoción de pruebas, al hacer valer el valor y merito de autos, y tomando en cuenta que la acción fue interpuesta inicialmente el 14 de Noviembre del 2008, siendo admitida la misma por el a quo el 27 de Noviembre del 2008, tal como consta del folio 15 al 16, y que posteriormente fue reformada la demanda, lo cual ocurrió el 21 de julio del 2010, según consta del folio 92 al 93, siendo está admitida el 02 de agosto del 2010, tal como consta a los folios 101 al 102, y resulta que tanto la obligada aceptante G.P.d.M., como la codemandada inicialmente en calidad de avalista de una de las letras de cambio cuya pretensión de la obligación de pago demandada, (ya que en la reforma de la demanda fue excluida como demandada), se dieron por intimada el 14 de julio del 2010; por lo que al hacer un computo de los días transcurridos desde el día siguiente al vencimiento de las letras de cambio objeto de este proceso; es decir, respecto a la primera de ellas, a partir del 31-12-2006, mientras que respecto a la segunda sería a partir 30-12-2006, hasta la fecha en que se dieron por intimadas, lo cual ocurrió el 14 de julio del 2010, se concluye que respecto a la primera de dichas instrumentales, es decir, la aceptada por Bs. 198.000.000,00, (hoy reexpresada al valor actual del bolívar, sería Bs. 198.000,00), habían trascurrido 1 día del año 2006, que sería el 31 de diciembre del 2006, (por cuanto la fecha de vencimiento es el 30 de diciembre de ese año), más los años 2007, 2008 y 2009, más 6 meses y 13 días del año 2010; mientras que respecto a la segunda letra de cambio habían transcurrido los días 30 y 31 de diciembre del 2006, ya que la fecha de vencimiento fue el 29 de diciembre de ese año, más los años 2007, 2008 y 2009, más 6 meses y 13 días del año 2010, lo cual evidencia que supera con creces el término de prescripción de 3 años establecidos para las acciones derivadas de letra de cambio contra la aceptante en el artículo 479 del Código de Comercio supra transcrito y así se decide.

Una vez, lo precedentemente decidido y en virtud que el endosatario en procuración y apelante de la sentencia recurrida, abogado J.A.J.P., en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación alegó una serie de actos procesales que en su criterio originaron la interrupción de la prescripción como es que: “…el 29 de septiembre del 2009, la secretaria del tribunal de la causa fijó cartel de intimación en el domicilio cambial, que por cierto reconoce la demandada en la contestación de la demanda, lo que implica que antes del vencimiento de los 3 años, contados desde el vencimiento de las letras de cambio, la deudora tuvo conocimiento del cobro se había instaurado, también la orden de pago contenida en la intimación fue publicada en el diario el impulso de mayor circulación regional, el 20 de julio del 2009, medio valido para surtir efecto de cobro interruptivo..sic…”

…Ratifico igualmente, que el registro de la medida cautelar es suficiente para interrumpir la prescripción porque los artículos 26 y 27 de la Ley de Registros Público, impone en principio y presunción de publicidad a los asientos registrados, es decir, el demandado debe conocer el hecho desde el momento de la inserción y así debe declararlo…

Dichos alegatos se rechazan por no tener asidero legal, en virtud de lo siguiente: a) Respecto a la afirmación de que la secretaria del a quo, luego de la publicación de la citación hecha el 20 de julio del 2009, por el diario el impulso procedió el día 29 de Septiembre del mismo año a fijar el cartel de intimación en el domicilio cambial tal como consta al folio 54 había originado la interrupción de la acción cambiaria, quien emite el presente fallo rechaza ese argumento en primer lugar, por cuanto dicha actuación fue invalidada por el a quo, a través del auto de fecha 23 de Noviembre del 2009, reponiendo la causa al estado que se librara un nuevo cartel de intimación a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 20-04-2009, (en el cual había ordenado la publicación que había efectuado el 20 de julio del 2009, supra referida), lo cual incluyó como es obvio las actuación del secretario del a quo, en el cual acudió el 29 de septiembre del 2009, fijando en el domicilio cambial el cartel de intimación y por consecuencia la inexistencia legal esa actuación; por lo que un acto invalido no puede servir de elemento interruptivo de la prescripción de la acción y por cuanto de acuerdo al artículo 223 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…

Esas actuaciones no implican efecto citatorio o intimatorio alguno, sino que es un requisito de garantía procesal del derecho a la defensa del demandado, de que sino concurre en el lapso fijado por el tribunal, se le nombrara defensor ad litem, con quien se entenderá su citación, deducción esta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1989. Caso A.A.R.V.. Seguros Catatumbo, C.A., la cual estableció: “…omisis…En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la sala en sentencia, 02/10-1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad litem, de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que el se pueda hacer la citación…” (Véase, P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011) y así se decide; b) Respecto al segundo argumento de que el registro de la medida cautelar, es suficiente para interrumpir la prescripción porque los artículos 26 y 27 de la Ley de Registro Público, impone el principio y presunción de publicidad a los asientos registrados, es decir, que el demandado debe conocer el hecho desde el momento de la inserción y así se debe declarar, quien suscribe el presente fallo concuerda con el recurrente de que el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por el a quo y ejecutado por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta de oficio N° 480-76, de fecha 05 de Febrero del 2009, enviado por este ultimo al a quo, tan como consta al folio 48, tiene carácter de público, pero ello no implica que tenga efecto interruptivo de la prescripción como pretende el recurrente, ya que de aceptarse dicho instrumento, sería infringir el artículo 1969 del Código Civil el cual preceptúa como interrupción de la prescripción al haberse decretado la medida o la ejecución de un embargo, pero condicionando a que las mismas se hubiesen notificado a la persona respecto del cual se requiere impedir la prescripción; supuestos de hechos que como es obvio no se dio en el caso de autos, e igualmente se infringiría el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual establece como requisito para la apertura de incidencia de oposición a la medida, el que la parte contra quien obre la misma estuviese ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación; motivo por el cual se rechazan los referidos argumentos y así se decide.

De manera, que en virtud de haber sido demostrado que, en el caso sublite ocurrió la prescripción de la acción cambiaria en virtud de que las letras de cambio objeto de este proceso vencieron el día 29 y 30 de diciembre del 2009, y tomando en cuenta que para la fecha de haberse dado por intimada la obligada principal G.P.d.M., lo cual ocurrió el 14 de julio del 2010, ya habían transcurrido más de 3 años, sin que el acreedor hubiese efectuado actividad alguna que demostrase la interrupción de la prescripción, pues se confirmó el supuesto de hecho del artículo 479 del Código de Comercio, el cual preceptúa “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años contados a partir del vencimiento…”, por lo que en criterio de este juzgador la sentencia recurrida, dictada por el a quo en fecha 18 de Mayo del 2011, en la cual declaró la prescripción de la acción de cobro de bolívares derivada de letra de cambio, incoada por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, en su condición de endosatario en procuración del beneficiario de dichas instrumentales cambiarias, ciudadano Sicto O.G., titular de la cédula de identidad No. 2.603.461, está ajustada a derecho conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación ejercida contra la referida sentencia se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y obviándose del análisis de las demás defensas alegadas por la aquí demandada, así como del resto de las pruebas promovidas, por innecesarios en virtud de los efectos procesales de la prescripción de la acción cambiaria declarada por el a quo y aquí ratificada, así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, en su condición de endosatario en procuración del beneficiario de las letras de cambio cuya pretensión de pago demando, ciudadano SICTO O.G., titular de la cédula de identidad No. 2.603.461, contra la decisión definitiva dictada en fecha 18 de Mayo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencida en el recurso planteado.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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