Decisión nº 11-1810 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000145

QUERELLANTE: SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 121-A de fecha 18 de octubre de 1995, representada por su director gerente el ciudadano H.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.692.313.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1810 (Asunto: KP02-O-2011-000145).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.S.U., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys H.T., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 74 al 83).

En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 85 al 87).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional la actuación desplegada por la ciudadana E.B.C.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-M-2007-000221, correspondiente al juicio de intimación –que se encuentra en fase de ejecución- seguido por la empresa mercantil Side By Side Café, C.A., ya identificada contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Edad. Lara, bajo el Nº 05, Tomo 8-A, de fecha 23-02-1994.

La presente acción estaría dirigida a solicitar la “entrega efectiva y material” de las cantidades dinerarias que habrían sido acordada por el Juzgado accionado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011.

Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado del Tribunal).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

”.

(Omissis))

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen de un juicio de intimación suscitado entre dos sociedades mercantiles, a saber, Side By Side Café, C.A., y Productos Lácteos Unión, C.A, supra identificadas, en cuyo caso, la competencia para conocer de dicho juicio principal viene delimitada por la disposición prevista en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a ello, de la revisión del Sistema Juris 2000, este Órgano Jurisdiccional observa que la intimación del deudor relacionada a la presente acción de amparo constitucional sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue decretada -entre otros- con fundamento en un cheque presentado en cuyo caso se acordó –en el auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2007 del juicio KP02-M-2007-000221 “Un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal del cheque, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio” lo cual, en todo caso exige la aplicación de las normas previstas en la legislación comercial, aplicables al instrumento indicado, dado que la controversia –además- sobreviene de una relación jurídica entre dos empresas mercantiles.

Lo anterior denota la existencia una acción cuya naturaleza es en esencia mercantil, lo que ha dado lugar a los hechos por los cuales la parte accionante ha considerado violentado sus derechos ante la presunta infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, en virtud de que es en dicha materia que el Tribunal accionado ha actuado en el juicio principal que originó la presente acción.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Omissis)

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por intimación de unas sociedades mercantiles.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.692.313, Director Gerente de la empresa mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 121-A de fecha 18 de octubre de 1995; asistido por la ciudadana Zulennys H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116 contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los efectos de que “…Cumpla con lo ordenado por ella misma en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, y entregue el cheque con las cantidades adeudadas al presente accionante…”.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir, a esta alzada, se trata de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.S.U., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys H.T., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, interpuesto por el querellante contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., a los efectos de que cumpla con lo ordenado por dicho tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual ordenó entregar al ciudadano H.A.S.U., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., un cheque por la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 416.297). Se observa además que ambas partes en el juicio principal son dos firmas mercantiles.

En tal sentido tenemos que, el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

Ahora bien, dado que el juicio principal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es de naturaleza mercantil por cuanto se encuentran involucradas dos compañías anónimas, y que la omisión denunciada como lesiva de derecho y garantías constitucionales proviene de un juzgado de primera instancia, quien juzga considera que el competentes para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión, son los tribunales superiores que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violar, es decir un juzgado superior con competencia en materia mercantil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil-bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer el presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.S.U., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys H.T., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, interpuesto por el querellante contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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