Decisión nº KP02-O-2011-000270 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000270

En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada Zulennys H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nª 49, tomo 121-A de fecha 18 de octubre de 1995, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 02 de noviembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…en la causa signada con el Nº KP02-M-2007-221, la cual se sustancio (sic) y decidió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la aquí accionante contra la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Unión C.A., por el motivo de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, dictándose Sentencia Definitiva, quedando está (sic) definitivamente firme e inclusive llego (sic) la presente causa hasta el estado de Remate, el cual se realizo (sic) en fecha 15 de marzo de 2011. Ahora bien, en atención a lo precedentemente expuesto, y que se remato (sic) el bien embargado ejecutivamente para pagar a la Accionante (sic) el monto adeudado por la parte deudora antes identificada, y el mismo fue adjudicado al mejor postor y este (sic) cancelo (sic) su precio en tiempo oportuno tal como se desprende de las actuaciones anexas al presente recurso…”.

Que “…cumpliéndose el Iter procedimental tal cual lo prevé el Código de Procedimiento Civil, la representación de la empresa hoy Accionante (sic) solicita el pago de las cantidades adeudadas, solicitud esta (sic) que fue acordada por el Tribunal conocedor de la causa en fecha 10 de mayo de 2011…”.

Que “…en fecha 12 de mayo de 2011, la representación del banco Bicentenario (Extinto B.B.) interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el Asunto (sic) dictado por la identificada Juzgadora en fecha 10 de mayo de 2011, cuyo recurso es escuchado en un solo efecto y aun así, paralizada la causa hasta tanto el superior no decidiera…”.

Que “…el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) dictó sentencia en fecha 8 de Agosto (sic) de 2011, declarando desistido el recurso, decisión contra la cual no se interpuso recurso de Casación, siendo entonces devuelto al tribunal de la causa en fecha 4 de Octubre (sic) de 2011. Desistido el recurso y quedando definitivamente la decisión del Juzgado conocedor de la causa de fecha 10 de mayo de 2011, procede esta representación de la parte actora a solicitar NUEVAMENTE EL PAGO DE LAS CANTIDADES ACORDADAS EN EL REFERIDO AUTO (…) en fecha 07 de Octubre (sic) de 2011, la ciudadana E.C. en su condición de Juez (…) decide que en vista de que ya se decidió el Recurso (sic) KP02-R-2011-661, recurso por el cual mantuvo paralizada la causa principal KP02-M-2007-221, ella se pronunciara (sic) al respecto y NUEVAMENTE SOBRE SU PROPIO AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011, EL CUAL QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, es decir, violando FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, en este nuevo auto de fecha 7/10/11, la referida Juez establece de que (sic) va a notificar nuevamente al Banco Bicentenario y a la Procuraduría General de la República…”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y se ordene a la Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que “…cumpla con lo ordenado por ella misma en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, y entregue el cheque con las cantidades adeudadas…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-M-2007-221, mediante la cual declaró lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista las resultas de la apelación que el Tribunal había ordenado esperar, quien suscribe las siguientes observaciones:

Con ocasión del para entonces potencial remate del Apartamento distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el segundo piso, ala sur, de las Residencias Estancia Real, situadas en la carrera 5, frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; el Tribunal ordenó la notificación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A acreedor de una hipoteca en primer grado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. Esa notificación se practicó y consigno en fecha 26/07/2010 (F. 28 P.II). En la fecha 30/09/2010 se ordenó la notificación también del Procurador General de la República pues esta hipoteca involucra intereses del Estado, concediéndose treinta (30) días según manda la ley, notificación que se practicó en fecha 08/10/10 (F. 59 PII).

En fecha 18/04/2011 el apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. solicitó se oficiara a otro Tribunal comunicándole los detalles sobre el dinero consignado, producto del remate ya practicado (F. 04 P. III). En fecha 10/05/2011 el Tribunal vista la consignación del total del valor del inmueble (más de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), ordena la purga de la hipoteca, ordenando depositar el total del dinero. En fecha 12/05/2011 el apoderado judicial del Banco Bicentenario Banco Universal apela del auto anterior y alega que no se tomó en cuenta la deuda proferida con ocasión del juicio llevado ante otro Tribunal. Sumado a todo ello, las partes han solicitado la entrega de los bienes muebles e inmuebles, cantidades de dinero, entre otros, el Tribunal siempre en respeto de los intereses del Estado ha retenido la respuesta hasta tanto constaran las resultas de la apelación al auto que purgó la hipoteca, la cual se agregó en fecha 04/10/2011 (F. 69 al 88 P.III) declarándose desistida por la falta de impulso del apoderado judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A..

El Código Civil en el artículo de 1899 establece:

El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

Por interpretación de la norma el tercero que adquirió el inmueble en este remate tiene derecho a poseerlo aun con la ejecución de hipoteca impulsada por el apoderado del Banco Bicentenario Banco Universal, la razón es que ese acto se llevó a cabo previa notificación del mismo Banco y el Procurador General de la República.

La idea de la notificación al acreedor hipotecario es para que comunique al Despacho el monto de la deuda, para que el Tribunal lo aparte y el remanente le sea entregado a los demás acreedores o al ejecutado. No entiende este Tribunal porque la Abogada Roraima Trías de Pereira se ha dado a la tarea de omitir este requisito, es decir, porqué no trae a los autos la relación de la deuda garantizada con la hipoteca. No puede saber el Tribunal cuál es el monto total, salvo que el propio Banco lo manifieste, pues es éste quien sabe si se han efectuado abonos o no, si ha variado la tasa de interés o no, o cuales son las acreencias expresamente garantizadas.

Según la certificación de gravamen consignada al folio 15 (P. II) el techo de la hipoteca es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) es decir, que hasta ese monto la deuda es privilegiada, hasta ese monto debe honrarse al acreedor hipotecario con carácter preferente en esta causa. Si el Tribunal retiene SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 749.000,00) es de claridad meridional que la acreencia esté garantizada y respaldada. No obstante, la realidad es que este Juzgado no puede perpetuar la espera hasta que la Abogada Roraima Trías de Pereira, apoderada judicial del Banco Bicentenario banco Universal u otro profesional que haga sus veces agreguen a este Tribunal la relación de la deuda del ejecutado, todo ello para que el mismo manifieste si está conforme con el monto y el Tribunal decida lo conducente.

Por lo tanto y a los fines de solucionar esta situación el Tribunal ordena una última notificación, para estos efectos, al Banco Bicentenario Banco Universal y al Procurador General de la República para que en el lapso de cinco (05) días posterior a la constancia en autos de su notificación, agreguen a este Despacho la relación detallada contentiva de la deuda privilegiada existente entre el ejecutado y el Banco Bicentenario Banco Universal. En caso de mantener la conducta de omisión este Despacho, ordenará:

1) La liberación de la hipoteca y oficiará lo conducente al Registrador.

2) Hará entrega material del inmueble al comprador en Remate Judicial.

3) Mantendrá en cuenta bancaria el monto por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, por el techo de la hipoteca.

4) El excedente, CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.000,00) serán entregados a los actores del presente juicio.

5) Si el ejecutante o ejecutado no están conformes con la relación que presentare el Banco Bicentenario Banco Universal o si el aludido Banco no presentare la relación con la deuda total, las partes involucradas podrán impulsar una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto de la deuda entre el ejecutado y el Banco Bicentenario Banco Universal, igualmente, si la deuda es inferior o no a los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y según sea el caso establecer si todavía queda algún otro remanente a favor de los ejecutantes que pueda ser imputado a la obligación o si por el contrario debe ser reintegrado al ejecutado.

6) En atención a los particulares anteriores, las partes podrán impulsar la ejecución o liberación de los bienes muebles según haya sido honrada las resultas de la presente sentencia o no.

Remítase oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario Banco Universal y al Procurador General de la República con copia certificada de este auto. Líbrense oficios.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional el auto interlocutorio dictado en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Side By Side Café C.A., contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión C.A.

La presente acción estaría dirigida a lograr por parte del Juzgado accionado que “…cumpla con lo ordenado por ella misma en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, y entregue el cheque con las cantidades adeudadas…”.

Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado del Tribunal).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de a.c. que se interponga.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas devienen de un juicio de intimación suscitado entre dos sociedades mercantiles, a saber, Side By Side Café, C.A., y Productos Lácteos Unión, C.A, supra identificadas, en cuyo caso, la competencia para conocer de dicho juicio principal viene delimitada por la disposición prevista en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a ello, de la revisión del Sistema Juris 2000, este Órgano Jurisdiccional observa que la intimación del deudor relacionada a la presente acción de a.c. sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue decretada -entre otros- con fundamento en un cheque presentado en cuyo caso se acordó –en el auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2007 del juicio KP02-M-2007-000221 “Un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal del cheque, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio lo cual, en todo caso exige la aplicación de las normas previstas en la legislación comercial, aplicables al instrumento indicado, dado que la controversia –además- sobreviene de una relación jurídica entre dos empresas mercantiles.

Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, en virtud de que en ésta fue que el Tribunal accionado se pronunció con relación a la solicitud de entrega material del pago solicitado por la parte accionante.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por cobro de bolívares interpuesto contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión C.A.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada Zulennys H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nª 49, tomo 121-A de fecha 18 de octubre de 1995, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR