Decisión nº PJ0082012000201 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000054.

PARTE RECURRENTE: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 01 paginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117; con domicilio procesal en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.F., R.C.V., E.M.M., G.B.I.V. y YOANNY MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 63.560, 105.534, 148.285 y 105.349 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011 emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.-FALCÓN (DIRESAT), Costa Oriental del Lago, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 07 de diciembre de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de origen Ocupacional Nro. 0169/2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.-FALCÓN (DIRESAT), Costa Oriental del Lago, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 07 de diciembre de 2011, emitido por dicho órgano en virtud de solicitud formulada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.550.253, en el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - DE LA INCOMPETENCIA POR PARTE DEL MÉDICO OCUPACIONAL ESPECIALISTA EN S.D.. ENRY BRACO PARA SUSCRIBIR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: En virtud de que el Médico Especialista Ocupacional Dr. ENDRY J. BRACHO, no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictas actos en nombre de INPSASEL, y que lo llevó a calificar la enfermedad del ciudadano E.S., como de origen ocupacional; que ni el Director de la DIRESAT ni el DIRESAT en sí, tienen competencia para dictas actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior; que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ésta atribuida al presidente del referido instituto (INPSASEL).

  2. - DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: En el procedimiento sustanciado de investigación de enfermedad supuestamente ocupacional, realizado por órgano administrativo vale decir INPSASEL, se puede evidenciar que en mismo no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra ley con carácter procedimental, que permitiera a su representada en primer lugar ejercer su derecho a la defensa, para así exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas que permitieran de forma adecuada desvirtuar las alegaciones señaladas por el ciudadano E.S., y traer a este procedimiento administrativo argumentos suficientes para que este ente administrativo procediera a certificar o no con mayor certeza jurídica las causas de la alegada enfermedad.

    Que su representada fue notificada muy irregularmente de que se estaba iniciando un procedimiento administrativo en su contra, a fin de realizar una investigación de origen de enfermedad, por lo que considera que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la notificación de los procedimientos administrativos de los particulares.

    Que respecto de las consideraciones señaladas por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ referidas a las conclusiones de la verificación y análisis de puesto de trabajo en las que supuestamente laboraba el ciudadano E.S., considera que ha incurrido en evidentes omisiones lo cual ha generado que las conclusiones llegadas resulten erradas, subjetivas y distantes de la realidad, ya que al momento de realizar el análisis y verificaciones de las actividades debió tomar en consideración las documentales donde expresamente se indican cuales son las labores que realmente el trabajador debía realizar de acuerdo a las instrucciones que su representada le daba.

  3. - DE LA EVIDENTE FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.T. 2008 PARA LA REALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD DEL CIUDADANO E.S.: Que la N.T.d.I.d.E.O., es un Instrumento Normativo que debe por expresa disposición legal ser empleado al momento de realizar la investigación de enfermedades ocupacionales, a fin de dar expreso cumplimiento a lo establecido en esta materia por la LOPCYMAT; es por ello, que consideran que el Médico que certificó el origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el trabajador E.S. señala que el identificado trabajador desempeñó dos cargos diferentes para su representada, por lo que solo se limitó a señalar las supuestas actividades realizadas por el trabajador en cada uno de los cargos desempeñados, sin embargo, al respecto de esta situación es importante destacar lo que la N.T. para la investigación de enfermedad ordena en los casos donde los trabajadores hayan desempeñado diferentes cargos, se deben realizar las respectivas investigaciones retrospectivas, la cual consiste en la reconstrucción de los hechos a fin de determinar las actividades realizadas por el trabajador en cada uno de los respectivos puestos ejecutados, con el objeto de que el funcionario tenga certeza de las reales y verdaderas actividades desplegadas por el trabajador en cada uno de los puestos y sus reales condiciones, y es por ello que la impugnada certificación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo que trae consigo su evidente nulidad.

  4. - DE LA ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL INPSASEL: En el procedimiento administrativo no se efectuó una notificación formal tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual nos dieran las pautas del procedimiento a seguir en la investigación de Enfermedad Ocupacional, que permitieran a su representada hacer las alegaciones que a bien tuviera que hacer.

    Que en este aparente procedimiento ese ente Administrativo solo se limitó a escuchar a una sola de las partes de los particulares involucrados, atendiendo de esta manera solo al ciudadano E.S., tomando únicamente en consideración sus alegatos y argumentos, impidiendo la aplicación del principio de igualdad e imparcialidad en el presente procedimiento.

  5. - VICIO DE A.A.D.P.: El acto administrativo Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, se encuentra viciado por la ausencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido, como se puede examinar en el expediente signado COL-47-IE-11-0428, no consta un acta la notificación hecha a su representada sobre la apertura del procedimiento que podía afectar sus derechos e intereses; que no fueron concedidos lapsos para la presentación de alegatos, argumentaciones y pruebas, ni pudo su representada controlar la veracidad de las alegaciones y pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados, de allí que ante la falta de investigación referida, se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que debe ser garantizado en sede judicial y administrativa.

  6. - VICIO POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD: Que los hechos denunciados en la presente acción de nulidad constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta magna, puesto que su representada ha sido objeto, por parte de la administración (INPSASEL), de un procedimiento en su contra si que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, al darse la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido donde se certifica enfermedad agravada por el trabajo.

  7. - VICIO DE A.D.M.: Por cuanto no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir tales actos, pues en ninguna línea del texto de los actos administrativos se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir dicha decisión; que el presente acto administrativo denominado Certificación de Enfermedad de origen Ocupacional se encuentra viciado ya que no se funda en hechos que fueron realmente comprobados por el INPSASEL, por no realizar una exhaustiva investigación de los hechos alegados por el ciudadano E.S..

  8. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Por cuanto el INPSASEL calificó de ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano E.S., cuando en realidad se trata de una enfermedad de origen común; que el ente administrativo consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempañadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; que al examinar el acto administrativo viciado vemos que el Médico Ocupacional Dr. ENDRY J. BRACHO, no estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores desempeñadas en el sitio de trabajo, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador era repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas comunes de la vida cotidiana pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tale como, torceduras o golpes.

    Por todas las razones antes expuestas, solicita a este Tribunal que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, en consecuencia, declare la nulidad de todas las actuaciones en el presente procedimiento de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el presente Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha que la administración no decidió en el lapso de NOVENTA (días) el recurso Jerárquico de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de enero de 2012 por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación emitida en fecha 05 de diciembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 07 de diciembre de 2011; y Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de enero de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nro. 0169/2011 emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.-FALCÓN (DIRESAT), Costa Oriental del Lago, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 07 de diciembre de 2011, con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con el trabajador E.S., titular de la cédula de identidad número V.- 12.550.253.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Certificación emitida en fecha 05 de diciembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 07 de diciembre de 2011; y Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de enero de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad número V.- 12.550.253, domiciliado en la Calle N con Avenida 32, Barrio Falcón casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.

QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., domiciliada en la carretera N, Zona Industrial, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del contenido de la presente decisión a los fines legales subsiguientes.

SEXTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 12:45 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000054.

Resolución numero PJ0082012000201.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR