Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-92 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., SIDETUR, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.738.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: (1) Acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 005-09-01-1831, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.M.; (2) providencia administrativa de fecha 9 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 005-09-01-1831que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto anteriormente descrito.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 3 al 18), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitida el 31 de mayo de 2010 (folios 42 a 45).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 48 a 81), el mencionado Juzgado Superior, el 25 de julio de 2011 declinó la competencia (folios 82 a 96) y se recibió en este Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, el 2 de marzo de 2012 (folio 98).

Verificadas las notificaciones en autos, se fijó la audiencia de juicio para el 20 de marzo del presente año, a las 11:00 a.m. (folio 99), acto al cual compareció la representación judicial de la parte demandante, ratificando lo expuesto en el libelo (folios 100 a 102), presentando dentro del lapso legal informes escritos (folios 134 a 137).

Seguidamente, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Consecuente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez del Trabajo deberá aplicar los principios tutelares del Derecho del Trabajo, sustantivos y adjetivos, adaptados al caso específico bajo su conocimiento.

M O T I V A

La parte demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, se dictaron actos que están viciados de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

1) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO […] los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta ya que los mismos se fundamentan en un falso supuesto de Derecho, al establecer que mi representada “obvió señalar el horario de trabajo bajo el cual se encuentra enmarcada la relación laboral sostenida con el trabajador O.M. siendo este un requisito esencial a los fines de determinar la naturaleza de la relación laboral”, al tiempo que establecieron de igual manera que mi representada estableció erradamente el domicilio del trabajador [folio 13].

2) DE LA OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO […] En el presente caso la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto Estado Lara, al dictar los actos administrativos omitió de forma absoluta el notificar a mi representada de las supuestas omisiones y/o errores en su escrito de solicitud, y por lo tanto omitió de forma total el otorgar el lapso de quince (15) días para la subsanación de los mismos [folio 17].

Seguidamente se procederá a transcribir parte del acto administrativo impugnado, de fecha 25 de septiembre de 2009:

[…] revisado como lo ha sido el libelo y sus anexos, este Despacho acuerda declarar la presente solicitud inadmisible, toda vez que no se encuentran los elementos constituidos en la relación de trabajo [folio 27].

Seguidamente se procederá a transcribir parte del acto administrativo impugnado, de fecha 9 de noviembre de 2009:

[…] este despacho, una vez revisada exhaustivamente el escrito contentivo del recurso de reconsideración contra el auto de inadmisión de fecha 25/09/2009 se observa lo siguiente: Que en la solicitud presentada en fecha 24/09/2009, la representación de la empresa accionante obvió señalar el horario de trabajo bajo el cual se encuentra enmarcada la relación laboral sostenida con el trabajador O.M., siendo éste un requisito esencial a los fines de determinar la naturaleza de la relación laboral, para tomar en consideración si es aplicable o no el procedimiento de inamovilidad [folio 28].

El Juzgador para decidir, observa:

  1. - En el libelo y en las copias de las actuaciones impugnadas que rielan en autos, se observa que contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, el interesado ejerció recurso de reconsideración, el cual se decidió por acto de fecha 9 de noviembre del mismo año. En estos casos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado” (Artículo 93); y que la decisión del recurso “podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición de la causa en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración de convalidar los actos” (Artículo 90).

    Por lo tanto, al ejercerse el recurso de reconsideración y ratificar el auto impugnado de fecha 25 de septiembre de 2009, éste quedó sustituido, agotándose la vía administrativa y abriendo la posibilidad de demandar ante los Tribunales con competencia contencioso administrativa la nulidad de la providencia administrativa posterior, es decir, la de fecha 9 de noviembre de 2009; y será éste último pronunciamiento el objeto de examen en ésta sentencia.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la nulidad solicitada contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 005-09-01-1831, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.M.. Así se declara.

  2. - Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, conviene hacer las siguientes indicaciones: El Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (nomenclatura anterior) exige para la solicitud de calificación de falta del trabajador sometido por inamovilidad, que el empleador, mediante escrito, “determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello”. Como se puede apreciar, no se exige indicación de la jornada de trabajo, ni los restantes elementos de la relación. Tampoco ello se amplió en el Reglamento de dicha Ley, ni en otra regulación de carácter general y obligatorio.

    Por lo expuesto, se declara con lugar la nulidad de la providencia administrativa de fecha 9 de noviembre de 2009, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto, exigiendo requisitos de admisión no previstos en la Ley. Así se declara.

  3. - Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, por no otorgar el ente administrativo la oportunidad para la subsanación, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar en éste tipo de procedimientos administrativos lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textos normativos que prevén el despacho saneador expresamente, institución procesal que guarda relación con el derecho de acceso al sistema de justicia, conforme al Artículo 26 de la Constitución.

    Se puede observa de los actos administrativos atacados de nulidad, que la entidad administrativa no dio la oportunidad al hoy demandante para corregir los errores u omisiones de su solicitud de calificación de falta, incurriendo en la violación del derecho de acceso a la justicia, conforme al Artículo 26 Constitucional; dejando de aplicar normas legalmente previstas para la tramitación administrativa, incurriendo en el vicio establecido en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la petición de la parte demandante, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (nomenclatura vigente), en conexión con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el caso de que requiera subsanar errores u omisiones.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 005-09-01-1831, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.M..

SEGUNDO

Con lugar la nulidad de la providencia administrativa de fecha 9 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 005-09-01-1831, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto del 25 de septiembre de 2009; y se ordena la reposición de la causa al estado en que el ente administrativo dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la petición de la parte demandante, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (nomenclatura vigente), en conexión con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el caso de que requiera subsanar errores u omisiones.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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