Decisión nº PJ0662010000132 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2003-000016 SENTENCIA Nº PJ0662010000132

-I-

Visto

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914 de fecha 10 de diciembre de 2.003, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por el Abogado H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.024, representante judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, con domicilio procesal en la Torre América, Piso 12, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, sociedad mercantil que absorbió a la Compañía Anónima Siderúrgica Matanzas “CASIMA” contra la Resolución del Jerárquico Nº GR/RG/DCF/94 de fecha 15 de octubre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 17 de diciembre de 2.003, formó asunto identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 63).

En fecha 30 de abril de 2.009, quien suscribe se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 324). Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario (v. folios 271, 272, 274, 275, 286 al 303, 305, 306 y 311 al 326) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000116 de fecha 23 de octubre de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 328 al 336), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 337 al 342).

En fecha 01 de febrero de 2.010, se dijo vistos sin que ninguna de las partes hubiese ejercido su derecho a presentación de sus informes; asimismo, se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 437).

En fecha 05 de abril de 2.010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) continuos siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de l Código Orgánico Tributario (v. folio 438).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 1997, CASIMA empresa fusionada por SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de devolución de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, correspondiente al mes de FEBRERO de 1.997, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (598.015.533,00).

En fecha 15 de octubre de 1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/DCF-94, reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales ajustando el citado monto a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (481.497.012,00).

Visto ello, en fecha 17 de diciembre de 1997, la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la precitada Resolución Nº GR/RG/DR/DCF-94.

En fecha 25 de noviembre de 2.002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico, según Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3788.

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente (en resumen), que según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, otorga el derecho a los exportadores que sean contribuyentes ordinarios a recuperar el impuesto que hubiera soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. En efecto, para el mes de FEBRERO de 1.997, los cálculos efectuados por CASIMA arrojaron que se generaron créditos fiscales por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 636.847.435,00). Sin embargo, la Administración Tributaria ajustó el crédito fiscal a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 636.682.732,00), y por cuanto específicamente la factura Nº 4662 emitida por Univalco Guayana por un monto de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.162.903,00) correspondiente a la adquisición de los insumos utilizados en dichas exportaciones, no se encontraba amparada con la factura original conforme lo exigen los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 del Reglamento de dicha ley. Sin embargo, es el caso, que la factura antes mencionada fue anulada por lo que el original nunca le fue entregada a la contribuyente, y mal pudiese ésta (factura) cumplir con los requerimientos legales; y que posiblemente por error involuntario del funcionario actuante dicho hecho no fue tomado en cuenta al momento de efectuar los cálculos de los créditos fiscales correspondientes. En consecuencia, es correcto el monto del crédito fiscal solicitado por la recurrente que si incluyó dentro de sus cálculos la factura anulada.

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Acompañando el escrito recursivo rielan insertas las siguientes probanzas: la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3788, de fecha 25 de noviembre de 2.002, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 4 al 12), Memorandum Nº GJT-DRAJ/A-2002-6239, s/f, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 13), Notificación Nº GJT-DRAJ/A-2002-6793, de fecha 25 de noviembre 2.002, librada a la contribuyente de autos (v. folio 14), Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/DCF-94, de fecha 15 de octubre de 1.997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 15 al 21) y el Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 55, Tomo 214-A de fecha 24-09-96, perteneciente a la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 22 al 62), contestes con el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional, en cual corre inserto: El recurso jerárquico subsidiario al presente escrito recursivo (v. folios 375, 376), Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3788, de fecha 25 de noviembre de 2.002, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 377 al 385), Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/DCF-94, de fecha 15 de octubre de 1.997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 386 al 392), Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 55, Tomo 214-A de fecha 24-09-96, perteneciente a la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 393 al 409), Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 53, Tomo 181-A de fecha 10-05-96, perteneciente a la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 410 al 417), Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el Nº 60, Tomo 17-A de fecha 25-03-97, perteneciente a la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, (v. folios 418 al 429), documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa, que:

Ahora bien como punto previo, visto que la Administración emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3788 de fecha 25 de noviembre de 2002, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, pero es el caso, que la prenombrada contribuyente, lo ejerció subsidiariamente al recurso contencioso tributario; debiendo en consecuencia, este órgano jurisdiccional, conocer y decidir el presente recurso intentado. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera oportuno esta Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a la competencia de los jueces de lo contencioso tributario como órgano administrador de justicia; en especial, para determinar la violación de principios y garantías constitucionales, de los cuales son titulares los justiciables, tal como lo es, el principios “non bis in idem”, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sigo juzgada anteriormente.

…Omissis…

En tal sentido, el artículo 259 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 259:” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

En otras palabras, en amparo a la norma rectora constitucional trascrita, se debe entender, que los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, gozan den los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la ilegalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, tal competencia tiene su fundamento en la c.d.E.S.d.D. y de Justicia, erigido sobre la base de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan a los jueces de la jurisdicción contenciosa-administrativa en el ámbito de sus funciones los mecanismo de control del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes (v. sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: REFOLIT, C.A., en apelación. Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En consonancia con lo descrito y visto la naturaleza del acto administrativo recurrido y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, esta Sentenciadora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales pasa a verificar la legalidad o no de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DCF/94 de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se ajusto el derecho a recuperar créditos fiscales de la contribuyente por el monto de de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.481.497.512,00); para ello se examinará si una de las facturas con las que se soporta el crédito fiscal no se encontraban aparejada con su respectivo original, según se detalla en el anexo Nº 2.

En este sentido, la contribuyente sostiene que la factura Nº 4662 emitida por Univalco Guayana, fue anulada y nunca le fue otorgada el original, y por ende mal pudiese ésta cumplir con los requisitos legales.

Al respecto, en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, establecía que el contribuyente estaba obligado a la entrega de las facturas so pena de multa, es decir, que en los casos en que se efectuase una operación comercial, como lo era, en el caso in examine, debía forzosamente emitirle una factura, y a la vez el adquirente o comprador requerirle la factura original, en razón de que en dicho documento es donde se soporta la compra efectuada; esto es, que la factura constituye el engranaje fundamental en la mecánica de este impuesto, por cuanto el gravamen del mismo se produce en cada una de las etapas del proceso productivo y de comercialización (exportación), por lo que ausencia de la factura no solo interrumpe la cadena, produciéndose un vació del circuito económico en el cual circulan los bienes, sino como también pone en peligro la rápida y sencilla verificación, por parte del organismo competente, a los fines de otorgar o no la recuperación del crédito fiscal soportado por el contribuyente en la comentada actividad de producción. Por ello, en provecho de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales presentadas por la contribuyente, resultaba indispensable la presentación de dichas facturas en original, tal y como lo establecen los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 de su Reglamento.

Ahora bien, encontrándonos dentro de esta oportunidad de ponderación de los autos, se debe denotar que nuestro Código de Procedimiento Civil, se funda sobre la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Visto esto, al a.e.c.d.m., se observa que tanto de las pruebas acompañantes al escrito recursivo, como de las actas que corren insertas en el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente de autos por el órgano fiscal, no se evidencia haber promovido algún medio de prueba, como lo vendría a ser, verbigracia, la promoción de la prueba de exhibición del duplicado de la contradicha factura Nº 4662 emitida por Univalco Guayana, ó cualquier otro documento probatorio equivalente a ella, que conlleve a pensar a esta Juzgadora que efectivamente dicha factura Nº 4662, fue anulada -como lo sostiene la recurrente- ni tampoco se evidencia, que por tal razón, no le fue entrega la factura originala la misma; en consecuencia se desestima el argumento de que el ente emisor de la contradicha factura la anuló y por ende, no se le entregó a la contribuyente. Así se decide.-

Asimismo, la recurrente adiciona en su defensa, que por error involuntario del funcionario actuante –no se consideró el hecho anteriormente descrito- no fue tomado en cuenta al momento de efectuar los cálculos de los créditos fiscales correspondientes, lo que conllevó a que el monto del crédito fiscal indicado por la Administración Tributaria no se ajuste a la realidad, siendo correcto el monto del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, que si se incluyó dentro de los cálculos la factura anulada.

En este sentido, a la luz del examen de autos, esta Jurisdicente no comprende la pretensión de nulidad del acto administrativo intentada por la contribuyente, pues inicialmente sostiene que la factura Nº 4662, no le fue entregada por Univalco Guayana, en virtud de haber sido anulada, mal pudiese ésta cumplir con los requerimientos legales; y asimismo, señala que en el monto correcto del crédito fiscal solicitado por la contribuyente si incluyó dentro de sus cálculos la factura anulada.

Entonces, esta Juzgadora debe inevitablemente concluir una incongruencia entre lo alegado al principio y al final del escrito recursivo, dejando en total incertidumbre si el primer supuesto examinado era cierto, es decir, si efectivamente la factura fue anulada por el ente emisor, y por ende no fue entregada a la recurrente, en virtud del pronunciamiento dictado precedentemente al respecto. O sin por el contrario, es valido este segundo argumento, o sea, que la Administración Tributaria no se ajusto a la realidad, supuesto que si hizo la contribuyente al incluir dentro de sus cálculos la factura anulada (a pesar de que inicialmente la recurrente admite la misma no cumplía con las formalidades de ley).

Sin embargo, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, amen del resguardo a la justicia social que esta llamada a garantizar esta Jurisdicente, ante la denuncia de un posible error en el cálculo del monto del crédito fiscal a recuperar por la administrada, y siendo que la Administración Tributaria nada alego al respecto; pasa a examinar en caso subjudice, en tal sentido la constancia en autos de la no presentación de la precitada factura ante la Administración Tributaria, según se alude en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/DCF-94, de fecha 15 de octubre de 1.997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 20, 21), cuyo contenido establece lo siguiente:

CONTRIBUYENTE SIDERURGICA DE MATANZAS (CASIMA)

PERIODO: FEBRERO 1.997

NOMBRE O RAZON SOCIAL FACT. Nº COD. PROV. RIF Nº MONTO BASE IMPUESTO OBSERVACION

UNIVALCO GUAYANA 4662 J-09501274-3 1.162.903,00 998.200,00 164.703.00 ARTS. 55 Y 62 REGLAMENTO

LA CUAL FUE RECHAZADA, YA QUE FUE REQUERIDA (REQ. GR/RG/FD/26/02 de fecha 02-06-1997), NO FUERON ENTREGADAS (RECEPCION GR/RG/DF/26/02 de fecha 11-06-1997).

De lo que se desprende que el funcionario actuante estuvo en conocimiento de la ausencia de dicha factura, y por ello, realizó el requerimiento correspondiente. Por tanto, siendo que los actos emanados de la administración tributaria gozan de la presunción de legitimidad que igualmente ampara al resto de las actuaciones del poder público, el contenido de la precitada Resolución Administrativa deberá ante Instancia Judicial ser desvirtuada por lo empresa recurrente a través de los medios probatorios pertinentes, en virtud de encontrarse frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad de tales actuaciones de la Administración; por lo que, no basta sólo con alegar algún vicio, por parte de la interesada, sino que también debe probar la existencia del derecho que la acompaña, en provecho de la nulidad de la resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba".

En sintonía con esto, la doctrina nacional tributaria advierte que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quién impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Esto se explica, en razón de que el acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Es por ello, que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto -pues como antes se dijo- no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, se logra obtener la nulidad pretendida, sino que deberá ser demostrado la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En tal sentido, se observa de las actas procesales del caso de marras, la Resolución Nº GR/RG/DR/DCF/94 de fecha 15 de octubre de 1.997 (v. folios 15 al 21), acompañada de los Anexos 1 y 2, contentivos del señalamiento preciso de la causa por la cual se les rechazó la factura a la empresa solicitante, y asimismo se evidencia como consecuencia jurídica el monto rechazado por el fisco nacional; por tanto, en criterio de este Tribunal, el acto recurrido se explica suficientemente la justificación del dictamen in comento, sumado a que la recurrente en su defensa no promovió prueba alguna que socavará la comentada presunción de legalidad, y que conllevara a esta Jueza a concebir como desajustado el monto del crédito fiscal indicado en la contradicha resolución administrativa; en base a esto, se desestima el argumento de un supuesto error en calculo del monto del crédito fiscal a recuperar por la contribuyente. Así se decide.-

En sintonía con lo antes expuesto, se confirma en el contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/DR/DCF/94 de fecha 15 de octubre de 1.997, la cual establece validamente el derecho a recuperar créditos fiscales por la recurrente de autos, por la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 481.497.512,00) hoy Bs. F. 481.497,51. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914 de fecha 10 de diciembre de 2.003, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por el Abogado H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.024, representante judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, con domicilio procesal en la Torre América, Piso 12, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, sociedad mercantil que absorbió a la Compañía Anónima Siderúrgica Matanzas “CASIMA” contra la Resolución del Jerárquico Nº GR/RG/DCF/94 de fecha 15 de octubre de 1.997, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GR/RG/DR/DCF/94 de fecha 15 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, en un cinco (05 %) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis de la mañana (09:16 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000132.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANADARCIA R..

YCVR/Hdar/giovanna

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