Sentencia nº 00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0291

Mediante Oficio Nº 216-2.007 de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el 14 de diciembre de 2006 por el abogado H.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, constando la última de sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de la Compañía Anónima Siderúrgica de Matanzas “CASIMA”, como consecuencia de la absorción llevada a cabo según consta de Acta de Asamblea debidamente registrada ante la Oficina del mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 17-A; según se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado por el referido Tribunal el 07 de diciembre de 2006, que negó oír el recurso de apelación incoado por su representada contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del referido recurso de hecho y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 1997, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur), interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales signada con letras y números GR/RG/DR/CD/10 de fecha 09 de junio de 1997, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reconoce a la contribuyente, el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 112.836.917,92), por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente al mes de noviembre de 1996.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite Resolución identificada con letras y números GJT/DRAJ/A/2002-3695, a través de la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, ordenando la notificación de ese acto administrativo y la remisión del respectivo expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, para que se tramite el recurso contencioso tributario que subsidiariamente al recurso jerárquico ejerció la contribuyente.

El 10 de diciembre de 2003, mediante oficio signado con letras y números GRTI/RG/DJT/2003/7914 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico.

El 22 de diciembre de 2003, el Tribunal antes mencionado le dio entrada al respectivo expediente, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y a la contribuyente Siderúrgica del Turbio, S.A.

El 30 de septiembre de 2005, la abogada L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.306, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 153 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de solicitud de declaratoria de perención en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 24 de enero de 2006, la ciudadana L.G., en su carácter de autos, ratificó solicitud de perención de la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal remitente dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado I.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., según se evidencia de instrumento poder antes identificado, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa se abstuvo a oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente, con base en los argumentos siguientes:

(…) Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, que el lapso para apelar de las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por el Tribunal será de ocho (8) días de despacho, e igualmente podrá ejercerse el recurso de apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT), para las personas naturales y de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), para las personas jurídicas.

En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 (sic) de febrero de 2006 (folio 71 al 79), en principio fue susceptible (sic) recurso de apelación, debido a que la recurrente es una persona jurídica y la cuantía supera las quinientas unidades tributarias; sin embargo, la representación judicial de la recurrente ejerció la apelación en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta en los folios 103 al 107, es decir, nueve (9) meses y siete (7) días después de dictada y publicada la sentencia que declaró perimido el presente procedimiento; por lo que consecuencialmente, la decisión in comento quedo (sic) definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, al haber transcurrido íntegramente el lapso para apelar de las sentencias dictadas por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se abstiene de oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente antes identificada.

.

El 14 de diciembre de 2006, el abogado H.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., según se evidencia de instrumento poder antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la contribuyente, interpuso recurso de hecho contra el aludido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Para fundamentar el recurso de hecho, el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente alega que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2006, no se encontraba definitivamente firme, en virtud de que su representada estuvo a derecho a partir del día en que se dio por notificada e interpuso el recurso de apelación.

Asimismo, aduce que el Tribunal a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención de la instancia en contravención con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que su representada no estaba a derecho para el momento en que se dictó la sentencia.

Manifiesta, que en el presente caso no se cumplen los requisitos procesales para la perención de la instancia, es decir, no hubo inactividad procesal imputable a su representada. Sin embargo, el Tribunal a quo declaró consumada la perención de la instancia, aún cuando su representada no estaba a derecho.

Apoya sus argumentos con jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa del M.T., referente al criterio sostenido para la práctica de la notificación del recurrente en los casos de interposición subsidiaria del recurso contencioso tributario al recurso jerárquico.

Como corolario de lo antes expuesto, solicita a esta Sala “declare procedente el recurso de hecho ejercido contra la negativa de oir (sic) el recurso de apelación interpuesto por mi representada contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana y, en consecuencia, revoque la decisión en todas sus partes, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.

III

PUNTO PREVIO

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al novedoso tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, considera esta M.I. oportuno citar lo dispuesto en su artículo 19, apartes 23 y 24, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 19. (…)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, las cuales a su vez determinarán su forma de tramitación.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de un proceso contencioso tributario, incoado contra el acto administrativo dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los fines de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de esta incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario, por constituir el principal marco jurídico regulador en esta materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de la Sala).

El dispositivo precedentemente transcrito no específica a cuál de las Salas del M.T. corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 5 consagra la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal. Así, el numeral 28 del citado artículo establece, que corresponde a esta Sala “conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”.

En relación con la norma antes mencionada, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos Tribunales Contencioso Administrativos especiales, tal como sucede con los Tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales.

Con vista a lo expuesto, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, se impone a esta Sala declarar su competencia para conocer el recurso que le ha sido presentado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, debe esta M.I. precisar, que éste se desarrollará de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose al efecto que su ejercicio se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, debiendo ser recogido en forma escrita y mediante medios audiovisuales grabados por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Ahora bien, atendiendo a lo indicado, de las actas del expediente se desprende que el apoderado judicial de la contribuyente acudió ante el Tribunal a quo, a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 07 de diciembre de 2006, mediante la cual se abstuvo de oír la apelación de la sentencia del 15 de febrero de 2006, exponiendo los fundamentos para su procedencia, los cuales quedaron plasmados por escrito en el Acta levantada por el secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 14 de diciembre de 2006, resultando evidente que la interposición del recurso de hecho que nos ocupa se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Respecto de los supuestos de procedencia del recurso de hecho, observa este Supremo Tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho sólo procederá: “(...) en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

En concordancia con ello, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente controversia por remisión del mencionado artículo 19, aparte 1, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencian los supuestos de procedencia del recurso de hecho, entre los cuales destaca cuando se hubiere negado la apelación o bien fuese oída en un solo efecto, cuando sea oírla en ambos efectos.

Luego, al evaluar el caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2006, que negó la apelación contra una sentencia; razón por la cual, juzga la Sala que el presente recurso encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por la recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 15 de febrero de 2006; o si, por el contrario, era procedente negar dicho recurso por extemporáneo. Sobre el particular, observa la Sala:

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, fundamentó la decisión recurrida de hecho en la circunstancia de que la sociedad de comercio contribuyente apeló el fallo del 15 de febrero de 2006 “nueve meses y siete (7) días después de dictada y publicada la sentencia que declaró perimido el presente procedimiento; por lo que consecuencialmente, la decisión in comento quedo (sic) definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, al haber transcurrido íntegramente el lapso para apelar de las sentencias dictadas por este Juzgado”.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente alega que el aludido fallo dictado por el Tribunal a quo, no se encontraba definitivamente firme, toda vez que su representada estuvo a derecho el día en que se dio por notificada de esa decisión e interpuso el recurso de apelación.

Asimismo, aduce que el Tribunal de instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención de la instancia contraviniendo lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, pues su representada no estaba a derecho para el momento en que se dictó la sentencia apelada, es decir, no tenía conocimiento de la llegada del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico al Tribunal de la causa.

Ahora bien, esta Sala antes de verificar si el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente se realizó o no tempestivamente, estima pertinente citar las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el recurso de apelación en los juicios contencioso tributarios.

Así, los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior

. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe ejercerse dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso. Esta necesaria constancia de la última de las notificaciones no es una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

Bajo tales premisas, del análisis exhaustivo de las actas procesales, concretamente, de la sentencia apelada cursante a los folios 71 al 79 del expediente, se aprecia que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana no ordenó notificar de esa decisión a las partes, razón por la que esta Sala estima necesario determinar si era o no imprescindible que se practicaran las notificaciones respectivas.

En tal sentido, esta M.I. luego de estudiar detenidamente las disposiciones normativas antes reseñadas para aplicarlas al caso concreto, advierte que la decisión proferida por el a quo es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (declaratoria de perención) que no se encuentra sometida al lapso de sesenta (60) días continuos al que hace referencia el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la institución de la perención de la instancia opera como una sanción a la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año; mientras que el supuesto de hecho contemplado en la mencionada norma presupone la realización de una serie de actos procesales que una vez cumplidos harán que la causa de que se trate entre en estado de sentencia, ya sea ésta interlocutoria o definitiva.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que la figura de la perención además de ser como se dijo antes una sanción, constituye un modo de terminación procesal previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente, por lo que a juicio de esta Sala la sentencia que la declare en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso debe ser notificada a las partes por causar un gravamen irreparable.

Y así, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00496 del 19 de marzo de 2002, y más recientemente a través de la decisión N° 02980, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…

.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que de las actas que cursan insertas en el expediente no se evidencia que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana haya efectuado la notificación de la sentencia del 15 de febrero de 2006, a la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), aún cuando, tal y como se refirió supra debía hacerlo, a los efectos de garantizar el principio fundamental de derecho a la defensa, por el contrario consta al folio 148 del expediente judicial, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente mediante diligencia del 28 de noviembre de 2006, se “dio por notificado” de la precitada sentencia y a su vez apeló de la misma, lo cual hace que dicha apelación resulte tempestiva, pues fue a partir de ese momento que estuvo a derecho.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 07 de diciembre de 2006, que negó a oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, la cual declaró la perención de la instancia. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR).

  2. - CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual se negó a oír la apelación interpuesta por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 15 de febrero de 2006.

  3. - Se ORDENA al Tribunal a quo OÍR la apelación ejercida contra la sentencia supra indicada y remitir a esta Sala el expediente del juicio, a los efectos de conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00675.

La Secretaria,

S.Y.G.

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