Decisión nº PJ0662012000106 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO Nº FP02-U-2009-000032 SENTENCIA Nº PJ0662012000106

En fecha 28 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Palacio de Justicia, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso contencioso tributario, recibido por esa oficina, mediante oficio Nº 110/2009 de fecha 31 de marzo de 2.009, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado ante ese Juzgado por los Abogados A.B., M.L.P. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.949.074, 12.995.217 y 17.704.916 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.831, 82.916 y 130.861, correlativamente, representantes judiciales de la empresa SERVICIO SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., contra la Resolución Nº GF/0/2008-0556 de fecha 3 de diciembre de 2.008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Superior formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 302).

En fecha 12 de mayo de 2.010, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante oficio Nº GF/0/2010-0008 de fecha 10 de mayo de 2.010 remitió a este Juzgado el expediente administrativo aperturado, sustanciado y decido a la mencionada recurrente (v. folio 703 al 1248).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 664, 700, 1254) este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662010000136 de fecha 30 de septiembre de 2.010, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 1255 al 1258).

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662010000100148, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente (v. folios 1347, 1348).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 14 de enero de 2.011, y visto los informes presentado por la representación de la contribuyente, conforme a lo establecido en los artículo 274, 275 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 1434).

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

-UNICO-

Vista la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión Nº 1202 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de ese M.T., en cuya referida nulidad, se ordenó decidir la pretensión del apelante tomando en consideración los criterios vinculantes detallados en dicho fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) y de la imprescriptibilidad de la obligación de retener u enterar los aportes al mencionado Fondo, al estimar la misma Sala que los mismos “no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario”.

Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte la necesidad de determinar que Tribunales serán los competentes para conocer los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, expresó lo siguiente:

… al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púdico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.

En efecto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder

.

De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, conforme al cual:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de la Sala).

No obstante lo anterior, a los fines de determinar la competencia en la causa que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., (aplicable a la presente causa, en razón de que el recurso fue interpuesto el 16 julio de 2008), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en su parte pertinente estableció:

...Omissis...

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

…Omissis…

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

…Omissis…

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

…Omissis…

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, por la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente decisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000259 del día 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante el cual se exigió a la entidad financiera de autos, el pago de (…); por lo que siendo materia de orden público, e inderogable, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa (vid. sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 10 de abril de 2008, caso: Corena S.R.L), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (…), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (…), se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad….

-IV-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

…Omissis…

5.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se ORDENA a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

Finalmente, se ORDENA la publicación integra del fallo en Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Resaltado de este Tribunal).

Amén del criterio jurisprudencial descrito y en consonancia con nuestro texto constitucional la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra claramente delimitada en la disposición del artículo 259, que reza:

Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Con fundamento en lo anteriormente expuestos, esta Sentenciadora concibe que el Juzgado competente para el conocimiento y decisión del presente recurso incoado por la empresa SERVICIO SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., contra la Resolución Nº GF/0/2008-0556 de fecha 3 de diciembre de 2.008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los recursos que se han interpuestos ante Órgano Jurisdiccional como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y/o sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV), resultan fuera del ámbito de competencia de este Juzgado Superior, debiendo por tanto, remitirse de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.-

-II-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por los Abogados A.B., M.L.P. y C.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.949.074, 12.995.217 y 17.704.916 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.831, 82.916 y 130.861, correlativamente, representantes judiciales de la empresa SERVICIO SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., contra la Resolución Nº GF/0/2008-0556 de fecha 3 de diciembre de 2.008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2.011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, se DECLINA la mencionada competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo remitida de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su posterior distribución y conocimiento.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares de la presente decisión, a los fines de su consignación en el archivador de sentencias llevados por este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELIZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000106.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/ddac

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