Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 28 de enero del mismo año, el abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1966, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A. s/n de fecha 15 de diciembre de 2009, del expediente Nº 037-2009-01-01255, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 16 de octubre de 2009 el ciudadano I.A.A.S., titular de la cédula de identidad número 13.861.171, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA).

Señala que dicha solicitud fue admitida el 21 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró boleta de citación a su representada. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2009 la accionada es efectivamente citada a los efectos de comparecer al acto de contestación.

Indica que el 15 de diciembre de 2009 se celebra el acto de contestación, en el cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo levantó un acta ordenando inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, siendo este el acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A. s/n de fecha 15 de diciembre de 2009, del expediente Nº 037-2009-01-01255, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

En este punto es necesario analizar lo señalado por el apoderado judicial de la empresa recurrente al expresar que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., con sede en la ciudad de La Victoria, por lo que el competente debería ser el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, sin embargo, aduce que desde el mes de julio del año 2009, el referido Tribunal ha permanecido sin despachar debido a problemas de organización del sistema judicial venezolano, y que por tanto, resulta materialmente imposible solicitar la protección jurisdiccional del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la empresa recurrente invoca el criterio jurisprudencial ratificado mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Universidad Nacional Abierta”, la cual señaló:

(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita señalada por el recurrente, observa este sentenciador que el criterio invocado establecido por la mencionada sentencia, en principio sólo aplica en forma vinculante para la tramitación de acciones constitucionales de amparo, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 31 de agosto de 2001, al referirse a la a.d.J. en un determinado Tribunal ha señalado:

Ahora bien, tal como lo expresa el a quo en su sentencia, no es falta del tribunal respectivo, el que un juez encargado sea suspendido o destituido, y menos aún puede imputarse al tribunal en sí, el que no haya sido designado juez responsable por el mismo para suplir a aquél sometido a procedimiento disciplinario. Es por lo tanto improcedente una acción de amparo por omisión del tribunal cuando la causa de dicha omisión es efectivamente la a.d.j. debido a una suspensión como medida cautelar en un proceso disciplinario.

De conformidad con lo anterior, para que la omisión pueda resultar en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión.

Por lo que al tratarse la presente causa de un recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido en contra del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., es claro que el Tribunal competente para conocerlo es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en cuya jurisdicción el hoy recurrente reconoce que se encuentra ubicada la planta de la empresa y por ende una sede de esta y dicha competencia por razones de orden público no puede relajarse por el hecho que no haya Juez en dicho Tribunal, pues su sola existencia lo impide, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer del presente recurso de nulidad y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado C.A.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), antes identificados, contra la P.A. s/n de fecha 15 de diciembre de 2009, del expediente Nº 037-2009-01-01255, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A.. En consecuencia declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y ordena la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: ______

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 06448

jemc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR