Decisión nº 154-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1360-09

El 28 de octubre de 2009, el abogado N.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N°1, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el 31 de agosto de 2006, bajo el N°31, Tomo 46-a, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud de la P.A. dictada el 17 de agosto de 2009, signada con el Nro. 451-2009 expediente N° 030-2009-01-00241, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.N.A., titular de la cédula de identidad Nro 11.553.652

Previa distribución efectuada el 28 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el Nº 1360-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 3 de febrero de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en la fase de notificación del auto de admisión en el presente juicio de nulidad.

El 30 de junio de 2011, la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, tal y como consta en el poder cuya copia riela de los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El apoderado judicial de la empresa recurrente, fundamentó su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de marzo de 2009, el ciudadano J.N., inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el cual fue decidido en fecha 17 de agosto de 2009, mediante P.A. 451-2009, mediante la cual se declaró con lugar referida solicitud; siendo notificada en fecha 24 del mismo mes y año.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. contra la cual se recurre, incurrió en usurpación de funciones por cuanto que según el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los Tribunales Laborales los que los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia determinar si éstos cumplen con las disposiciones previstas para ello de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido, denunció que el vicio de usurpación de funciones se configura por parte de la Inspectoría cuando declaró, que el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa no cumplía con los requisitos previstos en Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, determinó que la relación de trabajo que existió entre ambas partes era a tiempo indeterminado, indicando la parte recurrente sobre este particular, que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo, así como tampoco la tiene para establecer que la relación que pactaron las partes a tiempo determinado debe ser entendida como a tiempo indeterminado, concluyendo la parte recurrente que esa facultad es exclusiva de los órganos jurisdiccionales laborales.

Por otro lado, denunció la parte actora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al haber dictado la Providencia impugnada, distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.

Explicó que el referido vicio se configuró cuando el órgano administrativo aplicó a la relación de trabajo existente entre las partes -que a decir de la parte actora era a tiempo determinado-, el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009; indicando que de los folios 55 al 57 y 58 al 60 de las copias simples del expediente administrativo, consignadas con el libelo, se puede demostrar que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado.

Finalmente, señaló que conforme a los alegatos señalados, la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad por ilegalidad del acto impugnado.

II

DEL DESISTIMIENTO

El 30 de junio de dos mil once 2011, se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, ya identificada, como parte recurrente en la presente causa, con el propósito de DESISTIR del procedimiento en la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud de la P.A. dictada por esa oficina el 17 de agosto de 2009, signada con el Nro. 451-2009 expediente N° 030-2009-01-00241, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.N.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el desistimiento de parte y sobre la solicitud efectuada respecto del cierre del expediente. Con tal propósito, se observa:

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, y que recoge cuales son las normas y principios que deben aplicarse para tramitar pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, ésta misma ley en su artículo 31, remite de forma supletoria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos no previstos por esa Ley Orgánica, como sucede en el caso de autos, a saber:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Si bien la Ley Orgánica establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, dicha Ley no contiene regulaciones específicas respecto del desistimiento de parte. Siendo ello así, y atendiendo a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacia el régimen procesal general, contenido en el Código de Procedimiento Civil, se atenderá a sus normas y principios en el presente caso, y así se declara.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte que solicita su homologación tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la abogada A.S., antes identificada, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, y además cuenta con facultad expresa para desistir y no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, así como tampoco al orden público su petición, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en la presente demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, y así se decide.-

En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal estima inoficioso cualquier pronunciamiento relativo a las peticiones cautelares que se ejercieron conjuntamente con la demanda de nulidad, en virtud de su carácter accesorio, instrumental y subordinado respecto del juicio principal, y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado N.E.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud de la P.A. dictada el 17 de agosto de 2009, signada con el Nro. 451-2009 expediente N° 030-2009-01-00241, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 08 de agosto de 2011, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154-11.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1360-09 NCDG/RVM/OM

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