Decisión nº 206 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de m.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000062

ASUNTO : FP11-O-2013-000062

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadanos N.D.L.R., J.M.A., M.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 113.183, 113.747 y 125.750, respectivamente.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: J.L.H., J.L. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.438.334, V-10.386.901 y V-9.952.709, respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 01 de Noviembre de 2013, la parte agraviada, SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), presentó escrito libelal mediante la cual demandaba en acción de a.c. a los presuntos agraviantes, ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R.. En fecha 01 de Noviembre de 2013, este juzgador en su condición de juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; se declaró competente para conocer de la acción de amparo incoada por la quejosa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). En virtud de ello se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y de los presuntos agraviantes.

Es el caso que desde esa fecha hasta la presente no se ha logrado la notificación de los presuntos agraviantes y la quejosa no ha realizado ninguna actuación para impulsar la notificación de los mismos, y de esa forma impulsar la presente causa, transcurriendo desde la fecha de admisión, 01 de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy, 19 de Mayo de 2014, han transcurrido seis (6) meses y dieciocho (18) días, lo cual cubre con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus reiteradas (sic) jurisprudencia señala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; y por cuanto en el caso que nos ocupa el accionante ha mostrado no tener interés en las resultas del presente caso, con su conducta de inactividad en el mismo, por más de seis (6) meses, que hace presumir a este juzgador, que la misma no tiene realmente interés procesal en que se le administre justicia debido a que dejó de instar al tribunal hacia la prosecución de una sentencia definitiva.

Al efecto, el criterio vinculante plasmado en decisión de la Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso J.V.A.C.) establece:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta evidente que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses señalado en el citado fallo de la Sala Constitucional del 6 de junio de 2001, debe este juzgador declarar el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. ASI SE DECIDE.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C., años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. R.A.L.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTIDOS DE LA TARDE (03:22 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

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