Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida de a.c. conjuntamente ejercida con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la empresa recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS), de conformidad con el artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, simultánea y conjuntamente solicitó medida cautelar de amparo con los argumentos que el acto impugnado fue dictado en violación al debido proceso y con usurpación de funciones, ya que el funcionario que lo dictó no le fueron legalmente delegadas las funciones para tal decisión, sumado a que interpretó la norma en forma errónea porque pretendió legislar y reglamentar las diferencias entre mora sindical y mora sindical en el transcurso de una negociación colectiva.

    I.2. Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II.3. Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa en sentencia 01251-12707, en los casos de medidas cautelares de amparo debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    II.4 Asimismo es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional y al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (SPA 1757-27/07/00, 01252-26/06/01, 00657-06/05/03, 02224-11/10/06, 01251-12707 entre muchas otras).

    II.5. En el caso concreto, al presentar la empresa recurrente la solicitud de amparo y la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a esta última, la parte actora acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una tutela cautelar. Al respecto, dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (...omissis...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

    Con base en lo expuesto, queda evidenciada la inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conjuntamente ejercida con medida cautelar de suspensión de los efectos por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 04 de marzo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 12.026

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