Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la P.A. Nº 2008-00068, de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.C.R., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    I.2. La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes argumentos:

    …la decisión recurrida comporta dos aspectos;

    1. El primero referido a la incorporación inmediata del Jubilado, desconociéndose que la condición de jubilado y la de trabajador activo son incompatibles.

    2. La Segunda referida a la condena del pago de salarios caídos, cuando ya al jubilado le están depositando la respectiva pensión de jubilación.

    Ambas situaciones de llegarse a ejecutar (reenganche y pago de salarios caídos) produciría daños irreparables en la esfera económica de nuestra representada, toda vez que en caso de declararse con lugar el presente recurso, la recuperación del dinero que la p.a. ordenó pagar al Jubilado, entendiéndolo como “pago de salarios caídos”, sería totalmente gravoso y en perjuicio de la empresa, en virtud de que el panorama de interpretación actual acerca de las normas constitucionales y legales en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores activos y jubilados (orden público, irrenuncibilidad, progresividad y otros), gravitaría a favor de entender que el pago que haga SIDOR sea considerado salario y, su inembargabilidad obraría a favor de no poder ejecutarse la eventual decisión de nulidad de la providencia recurrida.

    De cancelarse los salarios caídos tal como ilegalmente fueron condenados, se colocaría a SIDOR en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, ya que no se podría recuperar lo pagado a los jubilados, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva resulte ilusoria (periculum in mora), más aún cuando nos asiste la razón en buen derecho (supra explicado).

    …Omissis…

    Con relación al principio de buen derecho tenemos como prueba la resolución de jubilación, que junto con el cumplimiento de los requisitos previstos el (sic) Plan de Jubilación, nos indica que el ciudadano L.C. (sic) Romero, está en la condición de jubilado, razón por la cual no es trabajador activo para peticionar inamovilidad laboral, menos aún que le reenganchen en un trabajo que no posee y que le paguen un salario al que no tiene derecho, ya que no hay labor que ejecutar, en su condición de jubilado percibe una pensión de jubilación cuya base de calculo se corresponde al tiempo de servicio y con base legal en el Plan de Jubilación de SIDOR, todo lo cual se consigna junto con el presente escrito.

    …Omissis…

    En consecuencia la apariencia del derecho (fumus bonni (sic) iuris) está en la propia condición de jubilado del señor L.C. (sic) Romero, y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses de nuestra representada, junto con el riesgo manifiesto de no poder ejecutar el fallo del recurso de nulidad (periculum in damni y periculum in mora) son la base suficiente que justifica la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    …Omissis…

    Los requisitos base para la cautelar típica del proceso contencioso administrativo, como lo es la suspensión de los efectos del acto recurrido, al igual que sucedió en el caso ventilado por SIDOR ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, están plenamente satisfecho y demostrados en el presente caso, en cuanto al primer requisito (fumus boni iuris) de acuerdo a la doctrina administrativa, comporta la existencia de un juicio de verosimilitud o de probabilidad provisional e indiciario, en este sentido hay pruebas suficientes que verifican la condición de jubilado en el cumplimiento de los requisitos previstos en el Plan de Jubilación, en cuanto al segundo (periculum in mora), y responde al riesgo que se tiene en el término equidistante entre la certeza de la decisión y el desarrollo del proceso lo que conllevaría que los principio de ejecutividad y ejecutoriédad de los actos administrativos obren en razón de reenganchar a un jubilado y, el tercero (periculum in damni), lo que implica el deber del sistema de administración de justicia de evitar daños al administrado, daños que se ocasionarían al pagarle salarios caídos a un jubilado aunado al hecho de que el mismo percibe una pensión, por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos en el presente caso procede ya que se verifica los supuestos que la justifican

    .

    I.3. Alegó la empresa recurrente y solicitante de la medida que la configuración de la presunción de buen derecho en contra de la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador L.C.R., se configura por la condición de jubilado de éste, y prueba de ello lo constituye la Resolución de Jubilación, razón por la cual no es trabajador activo para peticionar inamovilidad laboral, que le reenganchen en un trabajo que no posee y que le paguen un salario al que no tiene derecho, ya que no hay labor que ejecutar, porque en su condición de jubilado percibe una pensión de jubilación cuya base de cálculo se corresponde al tiempo de servicio y con base legal en el Plan de Jubilación de SIDOR y el peligro en la demora adujo que se verifica porque de cancelarse los salarios caídos, se colocaría a SIDOR en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podría recuperar lo pagado a los jubilados, al respecto observa este Juzgado Superior, que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, dada la condición de jubilado del trabajador L.C.R., desde el 01 de junio de 2007, según constancia cursante al folio 43, salvo prueba en contrario de tal circunstancia en el decurso del proceso. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juzgador que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador jubilado, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

    Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos de la P.A.

    Nº 2008-00068, de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.C.R., hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la P.A. Nº 2008-00068, de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.C.R., hasta tanto sea decidida la causa principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el día de hoy, (27) de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    BOL/miif/vn

    Diarizado Nº 41

    Expediente Nro. 12.133

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