Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia Contencioso Administrativo

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con la siguiente motivación:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la empresa recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.) solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS), de conformidad con el artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustentando su petición en que la providencia recurrida comporta amenaza de daños contra su representada, en razón que al haberse admitido el pliego de peticiones se da inicio al lapso de 120 horas para que se presente el conflicto denominado huelga, alegatos que sirven de fundamento a la recurrente del peligro de daño; y en relación al peligro en la demora aduce que puede paralizarse la planta durante el tiempo que dure el presente proceso. En cuanto a la presunción de buen derecho, alega que hay prueba cierta de que se está negociando la Convención Colectiva de Trabajo y de que el pliego de peticiones fue admitido de forma ilegal mediante la comisión de vicios tales como incongruencia y faltas al debido proceso.

    I.2. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    I.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual fue planteado por la parte recurrente de la siguiente manera:

    …hay prueba cierta de que se está negociando la Convención Colectiva de Trabajo y de que el pliego de peticiones fue admitido en forma ilegal y mediante la comisión de vicios tales como incongruencia y faltas al debido proceso (FUMUS BONNI IURIS)

    .

    De lo expuesto en el escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, se limitó a señalar que se está negociando una Convención Colectiva y que el pliego de peticiones fue admitido de forma ilegal, omitiendo en sus argumentos expresar lo que a su entender justifica la existencia de la presunción de buen derecho. Al respecto observa este Tribunal Superior, que es justamente la argumentación de razones o alegatos por parte de la recurrente, del porqué la negociación de la Convención Colectiva en forma simultánea con el trámite de un pliego de peticiones configuran la presunción que la sentencia definitiva le dará la razón, por lo tanto, al no haberse determinado los elementos para a.l.p.d. buen derecho, mal puede este Juzgado Superior suplir la omisión en el razonamiento necesario a tales fines; en consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que de los vicios denunciados no se evidencia la presunción requerida para verificar la procedencia de la medida cautelar.

    Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Por tal razón resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR C.A.) en contra de la providencia administrativa Nro. 2008-0021, de fecha 13 de enero de 2008 emanada de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y defensas formuladas por la mencionada empresa, en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del estado Bolívar (SUTISS).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el día de hoy, (10 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado Nº

    Expediente Nro. 12.026

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