Decisión nº 3 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000052

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Enero de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.604.945, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.B.G. y E.E.L.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 24.335 y 28.468, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA), domiciliada en Cabimas, Estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1961, anotada bajo el No. 46, libro 51, tomo 2º, folios 225 al 253, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de octubre de 1981, insertada en fecha 25 de noviembre de 1981, bajo el Nº 140, tomo 4-A; PERTENECIENTE AL GRUPO SIDERPRO C.A. (SIDERPRO), domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1978, anotada bajo el número 19 del tomo 17-A, HOY INDUSTRIAS UNICON C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. CONDUVEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, y cuya última reforma del Documento Constitutivo Estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: P.L.F., I.B.C., C.L.D., D.B.P., M.G.R., LIANETH Q.W., R.R.M. y H.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 23.661, 50.082, 75.216, 117.565, 110.136, 82.976, 109.235 y 89.805, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA) PETERNECIENTE AL GRUPO SIDERPRO C.A. (SIDERPRO), HOY UNICON C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio M.S., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.G.H.R. en contra de la referida SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SIDERPRO C.A. (SIDERPRO) HOY UNICON C.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA ACCION INTERPUESTA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Señala que lo que ocurrió en la decisión de primera instancia fue que aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta pero que en realidad aplicó el contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado. Que compareció en juicio un representante del patrono, y dio contestación por las dos empresas asistido por un abogado. Que en el año 1997, con la reforma del Código del 86 derogado, existían normas como la contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que incurrió en una falsa aplicación del Código. Que la recurrida prefirió sancionar y lesionar el derecho a la defensa de las codemandadas en vez de flexibilizar la norma, ya que cuando el acto procesal alcanza su fin como el haber contestado en tiempo oportuno, no se requieren tantas formalidades. Que al existir este vicio es procedente la nulidad del fallo, para luego entrar a analizar y revisar las pruebas que fundamentan la supuesta confesión, ya que es contraria a derecho; aunado a que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos defensivos de la demanda. Que el recurso es procedente, que el Juez erró en la aplicación del derecho por un defecto de poder, por lo que hay que resolver la incidencia. Que la decisión del Tribunal fue que declaró procedente todo el proceso, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que va a favor de la parte material, aunado a que la demandada contestó en el lapso establecido. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la apelación y se dicte sentencia conforme a las actas, resolviéndose el fondo de la causa, revocándose el fallo. Que el salario integral se calculó mal, que de la revisión de la demanda se evidencia que no ocurrió accidente laboral alguno, que se trata de un caso de enfermedad profesional, donde aproximadamente 1 año y 8 meses fue el tiempo efectivo de trabajo, no demostrándose la responsabilidad objetiva, por lo que carece de sustentación dicha enfermedad, aunado a que reconoció el actor los pagos que le fueron efectuados; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en primera instancia y se declare sin lugar la demanda. Deja constancia esta Juzgadora que la parte actora no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACION Y SOLICITUD DE CONFESION FICTA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver como PRIMER PUNTO PREVIO la solicitud de la parte actora de CONFESIÓN FICTA por parte de las codemandadas; a saber:

Corre agregado a las actas procesales (folios del 134 al 136), escrito presentado ante el Juzgado de la causa, por el profesional del derecho E.F.B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.H.R., donde PROCEDIO EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL, A ATACAR LA CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DEL GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES, CIUDADANO J.D., POR NO HABER DEJADO CONSTANCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO QUE ACREDITABA SU REPRESENTACION DE LAS DOS (02) EMPRESAS AQUÍ DEMANDADAS; basado en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13 de octubre de 1.995, el ciudadano J.D., actuando con el carácter de GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES de las empresas codemandadas, SIDERURGICA OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANONIMA “SIDEROCA” Y EL GRUPO “SIDERPRO” C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho H.M.U., procedió a consignar dos (02) escritos de contestaciones a la demanda incoada por el actor en este procedimiento, atribuyéndose el referido ciudadano y ejerciendo indebidamente un carácter legal como representante Judicial que no posee, ya que –según adujo- en el ejercicio de su cargo dentro de las empresas codemandadas, éste es un REPRESENTANTE DEL PATRONO, que si bien es cierto lo es sin mandato expreso, tal como lo señalan los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto sólo lo faculta para representar al patrono, frente a los trabajadores en su relación de trabajo, pero no frente a un proceso de índole judicial; considerando inaceptable que los cargos que señalan las disposiciones legales ya nombradas, que sean ejercidos por las personas que los ocupen puedan representar judicialmente al patrono, al extremo de obligarlo o comprometerlo en juicio, cuando, de la misma disposición legal se desprende que obligan al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo, que el legislador en clara inteligencia y aceptación se refiere únicamente a la propia prestación de servicio laboral, como ingreso, destitución de un trabajador, fijación de la remuneración, condiciones de trabajo y otorgarle permisos.

Que se trata de dos (02) Sociedades Mercantiles constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. Que el presente caso se refiere a una demanda laboral, donde la parte demandante indicó los datos relativos al Registro Mercantil de las empresas, demostrándose que son dos personas jurídicas, en cuyos casos la representación judicial para dar contestación a la demanda, debe cumplir y seguir lo pautado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Que en las actas procesales no consta que por la Ley, o los estatutos o contratos, el carácter de representante judicial de las dos (02) Sociedades Mercantiles, recaiga en la persona del Gerente de Relaciones Industriales, ciudadano J.D., ni mucho menos consta que este ciudadano, en el ejercicio de su cargo esté facultado para representar en juicio a las dos (02) empresas. Que si el referido ciudadano, representante patronal, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene poder, no se le ha conferido mandato, no representa al patrono si siquiera para los efectos de la citación, por lo que ha de cumplirse con otros requisitos, tal y cual como se cumplieron, para otorgarle plenos efectos jurídicos a la misma, en cuyo caso, no se está citando al representante o gerente de relaciones industriales de las empresas codemandadas para que acuda por el patrono demandado, sino que se cita al patrono en la persona de su representante. Que los representantes del patrono a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo no los faculta por sí, para representar judicialmente a aquel, debiendo ser designadas aquellas personas para tales fines, que reúnan y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, procediendo en consecuencia, a atacar la cualidad y legitimidad del gerente de relaciones industriales, por cuanto no dejó constancia en autos del documento que acreditaba la representación judicial de las dos (02) empresas codemandadas

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EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LO HACE PREVIO A LA SIGUIENTE FUNDAMENTACION:

Para mejor ilustración y entendimiento, cree procedente esta Juzgadora revisar el contenido del libelo de la demanda, así como su reforma en los siguientes términos: La parte actora en la parte denominada “CONCLUSIONES”, estableció: “… Ciudadano Juez, basándome en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento a las instrucciones recibidas por mi mandante, es que vengo como efectivamente lo hago, a DEMANDAR SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES GREUPO SIDERPRO COMPAÑÍA ANONIMA “SIDEROCA” Y SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A., por ser patronos indistintos de mi representado…”. “…Para efectos de que se practique la citación personal de las SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO SIDERPRO C.A., Y SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, SOLICITO QUE LA MISMA SE HAGA O SE PRACTIQUE INDISTINTAMENTE O EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: CIUDADANO J.L. BERMUDEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE EJECUTIVO; CIUDADANO GABRIEL ACOSTA EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES; CIUDADANO WILLIAMS RIOS EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, O EL CIUDADANO J.D., EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES…”.

El Juzgado de la causa, recibida la demanda y su posterior reforma, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando “citar” (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) a las empresas codemandadas en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, tal y como lo solicitó la parte actora.

Así pues, corre agregado a las actas procesales exposición del alguacil del extinto Juzgado de la causa (folio 63), donde en su vuelto se verifica que fue debidamente citado el CIUDADANO J.D. EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, TAL Y COMO LO SOLICITO EN SU LIBELO DE DEMANDA Y POSTERIOR REFORMA; así como se encuentra agregado igualmente el respectivo Cartel de Notificación a los fines de perfeccionar la misma conforme lo disponía el derogado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; compareciendo entonces, la persona citada como representante del patrono a cumplir con las etapas procesales correspondientes.

Ahora bien, fue practicada –como se dijo- la citación de las empresas codemandadas en la persona de su GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES, quien es considerado legalmente como representante del patrono aunque no tenga mandato expreso, y la firma que aparece en la citación respectiva, le obliga al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a examinar el contenido del artículo 51 ejusdem, que señala, (recordemos que este procedimiento será analizado bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo): “… Los directores, gerentes, administradores, jefes de personal, jefes de relaciones industriales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso”. Esta norma se debe adminicular de igual modo con el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, que define el empleado de dirección como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Lo expuesto trae una primera consecuencia, al saber interpretar desde un punto de vista formal que jefe de personal es personal de dirección. Por otro lado, en el caso de autos, existen suficientes elementos de convicción, que determinan que el ciudadano J.D., fue efectivamente Gerente de Relaciones Industriales, y se encuentra dentro de los parámetros normativos del citado artículo.

Por otro lado, el artículo 52 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo del 2000, (Caso: E.P. contra Pinturas Montana), se dijo con respecto a esta disposición normativa que:

…La problemática que plantea esta disposición es la ‘notificación’ que posteriormente debe hacérsele al patrono ‘En un cartel que se fijará en la sede de la empresa’. No está claro lo que entiende el legislador por ‘sede de la empresa’. (...). Creemos, sin embargo, que la intención última del legislador fue la de facilitarle al trabajador la citación del patrono y en este sentido nos sumamos a la corriente que sostiene que la notificación puede hacerse en el lugar donde funciona la sucursal (...).’

(Isaías R.D.. El Nuevo Procedimiento Laboral).

Con respecto a los representantes patronales y la eficacia de la citación al patrono, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de enero de 1999 estableció:

‘(...) los mismos son representantes sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha debido entenderse hecha directamente a la Sociedad Mercantil C. A. (...), cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo(...) ’.

De igual manera, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 de la misma Sala aseveró:

‘ (...) la Ley Orgánica del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...) ’.

Criterios éstos compartidos por esta Sala de Casación Social, toda vez que la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos.

En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral.

Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador.

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El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ha señalado este Supremo Tribunal la obligación de que las reposiciones persigan un fin de utilidad en la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición.

La Carta Magna de nuestro país dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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En el artículo 257 ejusdem se señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a esta normativa constitucional, en lo tocante a las reposiciones, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:

‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Esta Sala de Casación Social evidencia que la delación presentada por la recurrente en casación, carece de sustento que pueda dar lugar a declarar procedente dicha denuncia. En virtud de todos los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece

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Analizada la jurisprudencia ut supra, encuentra esta sentenciadora, que fue la propia parte actora en su libelo de demanda, y posterior reforma quien solicitó se practicara la citación en la persona del Gerente de Relaciones Industriales, por lo que mal podía luego de haberse citado y perfeccionado dicha citación, solicitar la confesión ficta de las codemandadas porque quien compareció en juicio, representando al patrono fue precisamente ese gerente; pues aquí no se trata de violentar las normas, sino de facilitar la aplicación de las mismas, en un proceso de carácter social, como es el nuestro, donde se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, para que así no se vulneren los mismos; verificándose en consecuencia, la violación por parte del Juzgado de la causa de estrictas normas de orden público, al declarar la Confesión Ficta de las codemandadas sin analizar el fondo del asunto, pues el ciudadano J.D., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de las empresas codemandadas, al tener la facultad de ejercer funciones de dirección y administración de las mismas, debe ser considerado, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, representante del patrono, y, por tanto, con facultad para contestar la demanda en su nombre y cumplir con todas las cargas procesales; RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA Y SU POSTERIOR SOLICITUD DE CONFESION FICTA. TENGANSE COMO VALIDAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR QUIEN ACTUO COMO REPRESENTANTE DEL PATRONO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

En primer lugar, debe verificar este Superior Tribunal si el Juzgado de la causa, al sentenciar incurrió en vicios que pudieran anular la sentencia dictada, tal y como lo alegó la demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, evidenciándose en consecuencia, que al declarar la confesión ficta, de las codemandadas sin analizar las pruebas habidas en este procedimiento, violó –como se dijo- estrictas normas de orden público. Así tenemos que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

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En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa, declaró Con Lugar la demanda en base a una confesión ficta decretada conforme lo dispone el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, sin analizar el fondo del asunto, es decir, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, indicando que se cumplieron con cada uno de los supuestos establecidos para declarar la referida confesión ficta; razones que llevan a esta Sentenciadora a anular la sentencia dictada en primera instancia, asumir plena jurisdicción y sentenciar el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe concluir este Superior Tribunal que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en razón por la cual se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora que fue contratado por la empresa SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA) perteneciente al GRUPO SIDERPRO C.A. iniciando su labor el 18 de febrero de 1991, bajo el período de prueba de tres (03) meses como obrero en el almacén y despacho de tuberías de dicha empresa, devengando un salario básico de Bs. 245,25 gozando de los beneficios contractuales derivados del contrato colectivo de trabajo celebrado por las empresas SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA), C.A. VENEZOLANA PROCESADORA DE ACERO (PROACERO), PRODUCTOS SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (PROSEINCA) SERVICIOS SIDERURGICOS DE OCCIDENTE C.A. (SERSIOCA), SEGURIDAD C.A. y SIDERPRO C.A. y por parte de los trabajadores, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y MECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (C.O.L.) DEL ESTADO ZULIA, oficio que desempeñó en el horario de trabajo por turnos o guardias durantes 03 meses, rotativos por semanas laboradas comprendidas desde el 18/02/91 al 15/05/91, con un horario de 06:00 a.m. 11:00 a.m. y 11:30 a.m. 03:00 p.m., 03:00 p.m. 06:00 p.m. y 06:30 p.m. 11: 00 p.m., y c) 11:00 p.m. a 06:00 a.m., labor que consistía en estibar (acomodar) la tubería y los travesaños de hierro, llamados también cola de pescado entre las camadas de tuberías que realizaba cuando el operador de montacargas introducía las horquetillas de la pala del Montacargas entre las tuberías, travesaños que consisten en tubos de hierro cuyas dimensiones son diámetro (2.3/ 8 pulgadas), espesor 2.16 pulgadas por 3 metros de largo, peso: 22 kilogramos, siendo su finalidad separar las camadas de tuberías para que las horquetillas de la pala del montacargas entren bien sin ningún tipo de obstáculo. Que fue clasificado como Trabajador fijo o permanente, cumpliendo el mismo horario en todo momento, que su superior inmediato era el ciudadano J.S.M., quien laboraba como Almacenista III. Que el trabajo que ejecutaba en esas condiciones era muy riesgoso e inseguro, que cada vez que tenía que estibar la tubería y los travesaños, le originaba ciertos dolores en la espalda, y que cada vez que llegaba a su casa no podía conciliar el sueño. Que estas quejas eran comunicadas por el actor a su jefe J.S., éste se lo comunicaba a su superior inmediato ciudadano A.B., quien a su vez lo comunicaba al ciudadano ILDERGAR MENDEZ, Jefe de Almacén, y éste último lo comunicaba a la Gerencia de la empresa, pero que en ningún momento tuvieron la debida acogida por el patrono, hasta que el día 28 de agosto de 1991, siendo las 09:00 a.m. en el patio del almacén (zona estructural) cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. sintió un fuerte dolor en el lado derecho de la espalda cuando se encontraba estibando la tubería estructural de 6.5/8” X 0.280” X srl y al colocar los travesaños, para que el operador del Montacargas, ciudadano DUBER MARRUFO, introdujera las horquetillas de la pala del montacargas entre las tuberías, quedó tirado en el suelo, inmediatamente con ayuda del operador del montacargas, el almacenista III, y el Almacenista I, el obrero Á.M., quienes son testigos presénciales del accidente laboral y el jefe de almacén A.B., lo trasladaron al Departamento Médico de la empresa y que el médico H.M., le suministró un calmante, y le prescribió un tratamiento médico a base a calmantes, suspendiéndolo por 2 días, jueves 29 y viernes 30 de agosto de de 1991. Que lo envió para su casa pero a pesar de ello el dolor persistía cada vez más fuerte, por lo que el día 02 de septiembre de 1991, nuevamente se trasladó hasta el Departamento Médico de la empresa (SIDEROCA), atendiéndolo el mismo médico, ordenándole el traslado al Centro Médico de Cabimas del Estado Zulia para el día martes 03/09/91, siendo atendido por el médico L.G. (especialista en Traumatología), quien le ordenó la realización de varios exámenes, arrojando como resultado la existencia de Hernía Discal L5-S1 Derecha, según se evidencia del Informe Médico Post Operatorio (1era operación de fecha 10-05-94), expedido en la ciudad de Cabimas, por el Doctor L.G.H.. Que el día 16/09/91, el médico l.G., ordenó su hospitalización en el Centro Medico Cabimas para practicarle la intervención quirúrgica, la cual fue efectivamente realizada el día miércoles 18/09/91, dándole de alta el día lunes 23/09/91, le ordenaron reposo médico por un lapso de 5 meses para su debida evolución y recuperación normal. Que en fecha 30/09/91 recibió información escrita por parte de la empresa donde le comunicaron aumento de salario a Bs. 308,25. Que el doctor L.G. ordenó para el mes de febrero de 1992 su reintegro al trabajo pero en una labor que fuese acorde a su capacidad física resultante de la extirpación de la hernia discal. Que le patrono hizo caso omiso de la recomendación médica prescrita por el Doctor L.G. en virtud de que fue reintegrado al trabajo que anteriormente venía realizando como era el de obrero en el Departamento de Almacén de Tuberías en la estibación o acomodo de la tubería y travesaños, cargo que venía realizando para la fecha de su accidente de trabajo industrial bajo el cumplimiento del mismo horario de trabajo. Que elevó su protesta a su superior inmediato J.S. (Almacenista III) quien comunicó a la Gerencia lo que estaba sucediendo, recibiendo como respuesta de su patrono que si seguía protestando iba ser despedido. Que en fecha 18-06-92, nueve días de estar laborando desde el primer accidente laboral, lo clasificaron de categoría como almacenista de tubería, aumentándole la empresa el salario diario más bono compensatorio de Bs. 328.35, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. pero no cambiando la labor que seguía ejecutando como era la de obrero. Que el día martes 7 de septiembre de 1993, laborando en el patio del almacén (zona estructural) en el horario de trabajo de 06:00 A.M. A 06:00 P.M. en la estibación de la tubería y los travesaños, siendo las 09:00 a.m., presentó dolor en la espalda, flaqueándole las piernas, cayendo de rodillas al suelo, siendo auxiliado por el Almacenista I J.C., Almacenista III J.S., quienes fueron testigos del Accidente Laboral, trasladándolo al Departamento Médico de la empresa, siendo atendido por el médico H.M., quien lo suspendió y lo remitió para el Centro Médico Cabimas, donde fue atendido por el médico L.G., siéndole diagnosticado Dolor Lumbar irradiado a Miembro Inferior Derecho en virtud de presentar Hernia Discal L4-L5, Centro Lateral derecho. Que el sábado 25 de septiembre de 1993 se le practicó la segunda intervención quirúrgica presentándose una complicación inmediata. Que no podía mover la pierna derecha como tampoco sus genitales funcionaban normales, por lo que estuvo hospitalizado 8 días, posteriormente asistió a prácticas de fisioterapia, sin embargo no había logrado su recuperación motriz y funcional. Que la empresa le ordenó la realización de exámenes médicos acudiendo a la consulta del Doctor Khalil Aboukheir, dando como resultado que tenía que ser intervenido quirúrgicamente en virtud de la existencia y persistencia de la hernia discal L4-L5; que luego lo incapacitaron con un 80%, obteniendo como resultado SINDROME RADICULAR “L4-L5, PREDOMINIO DERECHO E.M.G., LESION RADICULAR L5 DERECHA. R.M.N., HERNIA DISCAL L4-L5, FIBROSIS RESIDUAL, INCAPACITANDOLO CON UN 30%, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”. Que el médico del Seguro Social doctor C.A. procedió a hacer una revisión de los exámenes médicos comunicándole que una tercera intervención quirúrgica no era recomendable ya que era de mucho riesgo, que dada la situación, el actor se reunió con la abogada de la empresa, quien le indicó que no iba a pagar ninguna indemnización, que cobrara lo que la empresa le iba a pagar. Que la empresa establecía como condición que cobrara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y contractuales, y que firmara una transacción laboral, hecho negado por éste; que tuvo que ocurrir por ante la Inspectoria del Trabajo V de Cabimas. Que a raíz de todo lo ocurrido se le ha producido un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor y trauma psicológico que experimenta al observar otros jóvenes e incluso compañeros de equipos. Que comunicó a su superior inmediato las irregularidades con las cuales prestaba su trabajo y éste a su vez se lo comunicó a los suyos haciendo caso omiso la empresa del riesgo conllevando a violar la norma. Que inicio la relación laboral en fecha 18 de febrero de 1991, y terminó en fecha 12 de septiembre de 1994, teniendo un lapso de 3 años, 6 meses, y 24 días equivalente a 4 años. Que cumplió las 52 semanas de reposo como una causa legal: causa ajena a la voluntad de las partes. Que el día miércoles 28 de agosto de 1991 fue el primer accidente de trabajo o industrial, que el martes 07 de septiembre de 1993 fue el segundo accidente de trabajo o industrial. Que el salario básico tabulador al 18 de febrero de 1991 fue de Bs. 245,25, que el salario normal para la fecha del primer accidente de trabajo fue de Bs. 245,25, que el salario básico tabulador al 18/06/1992 después del primer accidente de trabajo fue de Bs. 328,35, que el salario básico para la fecha 20-08-1992, fue de Bs. 368,90, que el salario normal para la fecha del segundo accidente fue de Bs. 588,55. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 14.868.471,94.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, negó todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo de demanda, admitiendo lo del aumento del salario indicado, y reconociendo el documento referido a la incapacidad parcial y permanente con un 30% emanado de una autoridad competente. Adujo que es temeraria la acción propuesta, ya que se pretende el cobro en forma conjunta de dos diferentes tipos de incapacidad; parcial y permanente y total y permanente, las cuales se excluyen una de la otra; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO SIDERPRO C.A. (SIDERPRO): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, admitió que el actor comenzó a laborar en fecha 18 de febrero de 1991, como obrero en el almacén y despacho de tuberías, devengando el salario indicado, y efectivamente disfrutando de los beneficios contractuales por él alegados. Admitió el horario inicial, sin embargo negó la labor de estibar (acomodar), la tubería y los travesaños de hierro alegados, llamados también cola de pescado entre las camadas de tuberías. Que la labor del actor consistía en acomodar los travesaños, más nunca las tuberías, luego que el operador del montacargas traía tales tuberías, en las orquetillas de la pala del montacargas, siendo el montacargas como aparato mecánico, manejado por un operador humano, quien acomodaba las tuberías, que el actor sólo acomodaba los travesaños, los cuales tienen un peso aproximado de quince kilos. Negó que todos los travesaños que existen en la empresa tengan el diámetro, espesor y peso indicado por el actor en su libelo, aclarando que sólo cargaba los travesaños que se utilizan en el patio del almacén de la tubería. Admite que su labor era la de separar o acomodar los travesaños para que el montacargas pudiera acomodar las tuberías. Niega que el actor haya comunicado en algún o en todo momento a su superior inmediato, que el trabajo ejecutado era muy riesgoso e inseguro y que esto le originaba ciertos dolores en la espalda y que no podía conciliar el sueño. Niega que las quejas sobre el trabajo fueran comunicadas al superior inmediato, (A.B.), y éste a su vez al ciudadano I.M., quien supuestamente era Jefe de Almacén. Admite que el día 28 de agosto de 1991 siendo las 09:00 a.m. en el patio del almacén (zona estructural) dentro de su horario de trabajo, el actor alegó sentir un fuerte dolor en el lado derecho de la espalda, presenciado por los ciudadanos C.S. y J.S.. Admite que fue atendido por el ciudadano H.M. quien le dictaminó un reposo por los días 29 y 30 de ese mes y año. Niega que el dolor le persistiera cada vez más fuerte al actor. Admite que ante su insistencia fue enviado al Centro Médico Cabimas. Niega que el médico le haya ordenado la realización de exámenes. Que no existe relación de causalidad entre los supuestos exámenes realizados. Admite la operación que le fue practicada al actor por el médico L.G. en fecha 18/09/91, admitiendo lo del aumento del salario. Niega que el médico L.G. haya ordenado que luego de cumplido el reposo del actor para el mes de febrero de 1992, su reintegro al trabajo debiera ser en una labor acorde a su capacidad física resultante de la extirpación de la hernia discal; niega que le haya dicho al actor que si seguía protestando iba a ser despedido. Admite como cierto que el día 28/06/92 fue clasificado como Almacenista de tubería con el nuevo salario, pero niega que siguiera ejecutando la labor de obrero. Niega que se haya caído nuevamente para producir un nuevo accidente, admite que fue enviado al Centro Médico Cabimas para su atención médica, siendo atendido por el Doctor L.G.. Admite que le fueron practicados todos los exámenes y se le diagnosticó HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL DERECHA. Admite que se le practicó en fecha 25 de septiembre de 1993 una intervención quirúrgica, pero niega que se le haya presentado una complicación inmediata. Niega que el actor no pudiera mover la pierna derecha ni que sus genitales no funcionaran. Admite que fue remitido en fecha 04/10/93 a asistir a prácticas de fisioterapias pero niega que haya sido para lograr su recuperación tanto motriz como funcional. Niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.G.H. en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA) perteneciente al GRUPO SIDERPRO C.A. (SIDERPRO), hoy INDUSTRIAS UNICON C.A. antes CONDEVEN S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia, al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará éster eximido de probar sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (de la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, novena edición, Tomo II, Editorial Porrua S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién le corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    Así pues, encuentra este Tribunal Superior que resulta un hecho controvertido que el día 28 de agosto de 1991, el actor ciudadano J.G.H., sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la sociedad mercantil demandada. En ese sentido, la carga de la prueba sobre el accidente de trabajo y el hecho ilícito recae en cabeza del trabajador; correspondiendo a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 36 del 18 de septiembre de 2.003, caso: J.F.H. contra Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), y la Nº 155 del 19 de febrero de 2.008, caso: B.B.P. contra C.V.G. Carbones del Orinoco; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Invocó en su beneficio el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por las empresas SIDERURGICA OCCDIENTAL C.A. (SIDEROCA), C.A. VENEZOLANA PROCESADORA DE ACERO (PROACERO), PRODUCTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (PROSEINCA), SERVICIOS SIDERURGICOS DE OCCIDENTE C.A. (SERSIOCA), SEGURIDAD C.A. Y EL GRUPO SIDERPRO C.A., DEL CUAL FUE BENEFICIARIO EL ACTOR, marcado con la letra “a”. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de este contrato. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Fotostática simple de Participación y Descripción de cómo ocurrió el primer accidente elaborado por la empresa SIDERPRO, marcado con la letra “B”. Esta documental fue impugnada por la parte demandada SIDERPRO, en la oportunidad legal correspondiente, y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad con otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; recordemos que el presente procedimiento está siendo analizado bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Fotostática del Informe Médico Post-Operatorio (1era) operación de fecha 10-05-1994, expedida en la ciudad de Cabimas, por el Doctor L.G.H. (Traumatólogo-Ortopedista), marcado con la letra “C”. A estas documentales se les aplica el análisis efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Constancia escrita de fecha 30 de septiembre de 1991, donde se le comunica el aumento de salario a Bs. 308,25, marcada con la letra “D”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Constancia escrita de fecha 18 de junio de 1992, en la cual le comunican su clasificación como Almacenista de tubería y el aumento de su salario diario, más el bono compensatorio a la cantidad de Bs. 308,25 + 20,10. A estas documentales se les aplica el análisis efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de documentos médicos (placas radiológicas) en tres (03) folios útiles, marcada con la letra “F”. Estas instrumentales las desecha esta Alzada toda vez que no aportan ningún elemento tendente a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de resonancia magnética, constante de 02 folios útiles e informe médico en 01 folio útil del Doctor J.M. de fecha 13/09/1993, marcados con las letras “G y G1”. A estas documentales se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática del Informe Médico expedido por el Doctor L.G. de fecha 10-05-94, en un folio útil, marcado con la letra “H”. Esta documental fue impugnada por la parte demandada SIDERPRO, y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad con otro medio de prueba, se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática de constancia expedida por el fisioterapista Exdenio Mas y R.P., de fecha 06 de mayo de 1994, marcada con la letra “I”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, quedando en consecuencia, demostrado el examen practicado al actor oportunamente. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Fotostática de Informe expedido por el Doctor F.P., Médico Legista del Ministerio del Trabajo, de fecha 10-01-1994, constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “J”. Esta documental fue reconocida oportunamente por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática de Estudios de Electro miografía actualizada post-segunda intervención quirúrgica y resonancia magnética post-segunda intervención quirúrgica, informe médico (electro miografía) de fecha 31-01-1994 (Centro Médico Cabimas-Doctor N.B.), y Resonancia Magnética e informe médico expedido por la doctora A.D. de fecha 26-01-1994 (Centro Clínico Paraíso Maracaibo) en original de (tres) 3 folios útiles, marcadas con las letras “K, L y L1”. A estas documentales se les aplica el análisis efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Informe Médico expedido por el Doctor Khalil Aboukheir (Neurólogo), en un (01) folio útil marcado con la letra “m”. Estas documentales fueron reconocidas oportunamente por la parte demandada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Transcripción Legal realizada por la Inspectoria del Trabajo V con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 09 de marzo de 1994, marcada con la letra “N”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Informe Médico expedido por el Doctor L.P. (Neurocirujano) de fecha 12 de abril de 1994, marcado con la letra “O”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Fotostática de Informe médico (Evaluación escrita de incapacidad residual) expedido por el doctor C.A.P., de fecha 30 de agosto de 1994, en un folio útil. Esta documental no fue atacada oportunamente por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el grado de incapacidad parcial y permanente del actor. ASÍ SE DECIDE.

    - C.d.C., partida de nacimiento de la madre del actor, partida de nacimiento de E.H. (hermano del actor), y Acta de Defunción de su Padre (Luís F.H.), marcados con las letras “Q”. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Informe Médico expedido por el Doctor A.R. (NEUROCIRUJANO) de fecha 03/10/1994 en un folio útil, marcado con la letra “U”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia al Carbón de Acta Administrativa de la Inspectoria del Trabajo V de fecha 20 de diciciembre de 1994, constante de 2 folios útiles, marcada con la letra “V”. Esta documental se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Constancia expedida por la Corporación “CRIOLLITOS DE VENEZUELA. LIGA ORIENTAL”, de fecha 10/09/1991, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra “W”. A esta documental se les aplica el análisis efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PROMOVIÓ Y EVACUÓ LA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS:

    - DUBER MARRUFO: Leídas las generales de Ley, debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que contestó al actor y la existencia de las codemandadas; que el trabajo del actor era almacenar tubería estructural A-120, API, acomodaba tubería de 6 pulgadas estructural, tubería A-120, tubería de segunda clase y A.P.I., nuevamente. Que era su operador y los dirigía a las zona donde estaban las tuberías regadas, allí bajaba las paletas del montacarga para que los obreros acomodaran la tubería en las paletas del montacarga, luego las llevaba a la zona estructural, que a veces se rodaba la tubería de los travesaños, y tenía el señor Hernández que bajar a acomodar la tubería, que era mucho peso para levantar un peso de seis pulgadas, que no se recuerda el peso de la tubería que estivaba. Que estuvo presente en los dos accidentes, fue un turno de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. aproximadamente a las nueve de la mañana, el 28/08/91 miércoles, el segundo fue un turno de seis a seis de la tarde un 07/09/93 martes. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas contestó que a veces los travesaños no llevaban la cola de pescado, sino que eran tubo redondos, no quedaba en un sitio plano, a veces en una subida, que subían entre los dos un tubo de seis cuarenta. Que en la zona estructural donde estaban trabajando era levantando él los travesaños o colas de pescado, que eso pesaba, que fue a tirar una cola a la estiva el actor y allí sintió un fuerte dolor en la cintura.

    - F.M.: Manifestó que conoce al actor y la existencia de las codemandadas, porque fue trabajador de SIDEROCA, su función era estivar y acomodar tubería estructural y travesaños de hierro que son también llamados cola de pescao, tubería API, de buena calidad, tubería estructural de larga y corta longitud, que la tubería pesaba demasiado, que el montacarguista llegaba al sitio de trabajo con el montacarga, que cuando bajaba las paletas del montacarga agarraba la tubería estructural, de allí la llevaba hasta la zona estructural. Que sí tuvo conocimiento del accidente, ya que las tuberías se ladean o se caen muchas veces y con fuerza tienen que levantar la tubería. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas contestó que tenían mucho contacto con los departamentos de Almacén y Producción. Que cuando el montacarga llevaba la tubería estructural muchas veces las tuberías se rodaban de las paletas del montacarga, que eran obreros hacían ese trabajo y le consta porque fue trabajador de esa empresa.

    - R.G.: Declaró conocer al actor y la existencia de las codemandadas porque trabajó allí, que el trabajo del actor era levantar tubería, acomodar estiva y que la tubería la tenían que agarrar entre dos personas para poderla levantar. Que eran tuberías de seis, de cien pies, tenía que ponerle los travesaños, el ayudante y el operador. Que se agarran los travesaños los acomodaban uno en cada esquina y uno en el medio. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas contestó que su labor era diferente, que la distancia que había entre los dos era de un metro, que los accidentes ocurrieron donde almacenan la tubería, las estivas, que todos se observan como trabajan.

    - A.B.: Respondió que conoce al actor y la existencia de las codemandadas. Que se realizaba el trabajo cuando el departamento de producción entregaba la tubería a Almacén y Despacho, inmediatamente la Tubería era retirada de la rampa por el operador del Montacarga y el ayudante, que éste material venía ligado completamente, tubería ASTM 120, estructural y segunda clase; que este material era tirado en el piso para ser desligado, iba a su respectiva zona de acuerdo a su rango, el rango era SRL y DRL, iba a ser estructurado en sus respectivas estibas, donde el ayudante iba a colocar los separadores o cola de pescao, dependiendo del diámetro del material, la otra actividad era cuando había que despachar a las gandolas que utilizaban. Que la tubería estructural era estibada según su rango, si la tubería era estibada en SRL, solamente se le acomodaba por camada, se le colocan dos separadores por camadas pero si era DRL es un tubo de doce ochenta, se le colocaban tres separadores por camadas, a cada estiva se le colocaban ocho camadas cuando eran de dos o tres octavos. Que él era supervisor de Almacén cuando ocurrió el accidente. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas contestó que el primer accidente ocurrió en el 91 y el segundo accidente en el 93.

    - H.D.: Declaró que conoce al actor y la existencia de las codemandadas porque laboró allí, que el actor era estibador, es decir, acomodaba las tuberías en las estibas, colocando los travesaños en la zona estructural de la empresa, que estaba almacenada en cierta parte, como decir la rampa, que ellos la rodaban hasta la paleta del montacarga, entonces después que estaban en la paleta el montacarga las bajaban, ellos las acomodaban, el montacarga las trasladaba hasta las estibas, después que el montacarga las trasladaba hasta las estibas, venía el trabajo de ellos los estibadores, que empujaban la tubería porque muchas de esas tuberías se ruedan, después que empujaban y acomodaban les tocaba el trabajo de meter los travesaños o cola de pescao, eso también dependía de la longitud del tubo, que ellos estibaban la tubería de cien pies también, a esto le colocaban como 6 travesaños. Que no sabía el peso pero eran pesados, que estaban en el mismo horario cuando ocurrieron los accidentes. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas, contestó que trabaja en SIDEROCA, su labor era diferente, que se encontraba bastante próximo al actor, que en el primer accdiente estuvo presente y en el otro no, que los accidentes son los cortes con los filos extremos del tubo.

    - A.M.: Declaró conocer a ambas partes, ya que el día 18 de febrero lo reportaron como obrero de almacén, donde estibaban tuberías, estructurales, travesaños y colas de pescao, que son trabajos riesgosos e inseguros, tuberías de larga y corta longitud, que no sabe el peso exacto, que presenció el accidente el 28 de agosto de 91, el segundo no lo presenció y el otro le dijeron sus amigos, que fue llevado el actor al departamento médico de la empresa. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que cuando el operador del montacarga se dirigía donde estaba la tubería, se mete la paleta en las camadas, las levantaba, muchas de ellas se caían y las levantaban ellos con fuerza propia. Que fueron reportados en febrero del 91 y ocurrió el primer accidente el 28 de agosto de 91 en guardia de las 08:00 a.m. a 05:00 de la tarde y el segundo se lo dijeron sus compañeros, que los supervisores se daban cuenta del peso, y no importaba, que con el primer accidente estaba con el actor, y lo llevaron al Departamento Médico.

    Estas testimoniales son desechadas del proceso, toda vez que, si bien es cierto declararon sobre los dolores presentados por el actor, durante el desarrollo de la jornada laboral, mal denominándolos “accidentes de trabajo”, no pudieron precisar si la hernia discal del actor fue producto de esos dolores fuertes en la espalda. ASÍ SE DECIDE.

    - LIDO NAVA: Testigo promovido a los fines de ratificar el contenido y la firma de la documental signada con la letra “W”, dejándose constancia de su ratificación; ya esta Alzada se pronunció al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - U.V.: Testigo promovido a los fines de ratificar el contenido y la firma de la documental signada con la letra “V”, dejándose constancia de su ratificación; ya esta Alzada se pronunció.

    - KHALIL ABOU KHEIR WEHBE: Testigo promovido a los fines de ratificar el contenido y la firma de la documental signada con la letra “M”, dejándose constancia de su ratificación; ya esta Alzada se pronunció. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con loa artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a través de expertos médicos determinar los puntos indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, cumplidos los trámites para llevar a efecto la experticia promovida en fecha 20 de mayo de 1996, se recibieron los resultados, que rielan a los folios (333) y (334) respectivamente, siendo practicada por los Doctores A.A., C.H. y H.M. al ciudadano actor J.G.H.R., la cual arrojó: “…el paciente presenta Hernia Discal L4-L5 centro lateral derecho con compresión de la V raíz lumbar derecha. Las otras alteraciones neurológicas leves detectadas muy posiblemente se deben a fibrosis postoperatoria, según Informe de Resonancia Magnética de fecha 26-01-94, en la cual relata cambios posquirúrgicos, L3-L4 bilaterales de fibrosis con extensión discreta al espacio epidural, informe elaborado por médico especialista en imágenes del Centro Médico Paraíso, examen observado en el expediente No. 1.355 ( cuaderno de recaudos). Examen electromiográfico practicado por el Doctor N.B. se concluye que hay lesión de la raíz L5 derecha (31-01-94). Este informe se elaboró a base del examen clínico del paciente y de los exámenes médicos complementarios, que reposan en el Tribunal…” Este medio de prueba se desecha del proceso, toda vez que si bien no fue atacado oportunamente por las codemandadas, quedando demostrado el padecimiento del actor, sin embargo, no logra demostrar la relación de causalidad entre la dolencia sufrida y el trabajo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVCAUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SIDERÚRGICA OCCIDENTAL C.A (SIDEROCA):

  12. - INVOCÓ EL MÉRITO favorable que arrojan las actas procesales y de todo aquello que pruebe la no existencia de la relación laboral entre las partes. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO SIDERPRO C.A (SIDERPRO):

  13. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Original del pago de la Liquidación Final, marcada con la letra A. Esta documental no fue atacada por la parte demandante oportunamente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el demandante ostentaba el cargo de Almacenista I, con fecha de ingreso desde el 18-02-1991 al 12-09-1994, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 24 días y con una liquidación de Bs. 55.225,50, NO QUEDANDOLE A DEBER LA CODEMANDADA NINGUN CONCEPTO POR PRESTACIONES SOCIALES, HONRANDO ESTA SU OBLIGACION DE PAGAR AL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.

    - Original del escrito de fecha 12 de Enero de 1995, presentado ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, marcado con la letra B. Este Tribunal visto que demuestra que la codemandada SIDERPRO, manifestó por escrito la disposición de la entrega de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 55.2225, 50, se le otorga valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  15. - PROMOVIÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos H.M., J.C., J.P., C.S. Y E.L., A.A., LUIS PORTILLO, MIRKO GARCÍA, M.P., J.D.L.C.F., HIPÓLITO NAVEDA Y W.P., todos mayores de edad y domiciliados en Cabimas. Ahora bien, En fecha 06 de diciembre de 1995 (folio 222, 223, 228), la representación judicial de la parte codemandada, DESISTIO DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  16. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió este medio de prueba en el Patio de Almacén de Productos Terminados, a objeto de dejar constancia de las condiciones en las cuales se realiza la labor de los almacenistas de tuberías, en lo que se refiere al tipo y peso de los instrumentos metálicos que utilizan en su labor. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se evacuó esta prueba, corriendo agregadas sus resultas a los folios (209º y (210), dejándose constancia que en las instalaciones de la empresa hay un patio de almacenes de la Siderúrgica Occidental despojado, donde se encuentran tubos colocados en parales o estibas de almacenamientos y donde se colocan los tubos una vez que salen de las rampas de tuberías, que el proceso para la colocación de los mismos fue visto por el Tribunal comisionado y consiste en lo siguiente: Un montacarga toma los tubos desde el área o rampa de tuberías y lo lleva hasta las estibas de almacenamiento donde dos obreros se denominan almacenistas de tuberías, colocan dos tubos en transversal sobre la cual descansan los tubos que va a colocar el montacarga, estos tubos que colocan los obreros son tubos de menor diámetro; que los ciudadanos que han actuado como almacenistas de tuberías fueron identificados como C.S. y J.C.. Se dejó constancia que el Tribunal comisionado, se trasladó a la sala de pesaje para dejar constancia del peso de los tubos que los obreros colocan entre cada nivel de tubos que coloca el montacarga y que se denominan camada de tubos para separar cada línea de tubos almacenados. Se procedió a describir y verificar las referidos camadas de tubos, para lo cual se procedió en la sala de pesaje a pesar los tubos, estando encargado el ciudadano T.L. en su carácter de operador de básculas quien manejó las basculas con el cual fueron pesados los referidos tubos arrojando como total 130 kilogramos que dividido entre ocho, arroja un peso de 16.25 kilos cada uno, asimismo este mismo ciudadano consignó original de ticket de pesaje Nro. 08926, donde constan los pesos indicados. Se dejó constancia igualmente que los tubos tiene un largo de 2.70 metros, diámetro 2 3/8 pulgadas, espesor 0.154 pulgadas y tipo de tubería acero al carbón.

    Este medio de prueba es desechado en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez, que nadie puede fabricarse su prueba en su beneficio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos sólo de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como se estableció en la narrativa que forma parte de esta sentencia, alegó el actor en su libelo que inicio la relación laboral en fecha 18 de febrero de 1991, y terminó en fecha 12 de septiembre de 1994, teniendo un lapso de 3 años, 6 meses, 24 días equivalentes a 4 años. Que terminó la relación laboral porque se cumplieron las 52 semanas de reposo, y esa es una causa legal: causa ajena a la voluntad de las partes; narrando los presuntos accidentes de trabajo sufridos presuntamente en la sede de la empresa donde laboró, reclamando indemnizaciones derivadas de ese presunto accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, aclarando esta Juzgadora, que quedó demostrado en las actas que el actor recibió por parte de las codemandadas el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, se observa, -como se dijo que el demandante pretende la indemnización por responsabilidad objetiva del daño correspondiente al padecimiento de una discopatía degenerativa SINDROME RADICULAR “L4-L5 APREDOMINIO DERECHO E.M.G., LESION RADICULAR L5 DERECHA. R.M.N.HERNIA DISCAL L4-L5 FIBROSIS RESIDUAL, INCAPACITANDOLO CON UN 30%, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que, no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que esa enfermedad sea producto de la relación laboral iniciada para la empresa demandada SIDERPRO; acotando esta sentenciadora, que el actor identifica sus dolencias como un accidente de trabajo, cuando en la realidad el hecho de haber caído al suelo por un fuerte dolor en la espalda no demuestra la ocurrencia de accidente laboral alguno, sólo demuestra que éste padece de una enfermedad, no pudiendo demostrar que fue de origen profesional. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal Superior observa que constituye requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito; y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33, el patrono demostró mediante documentales que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al actor sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial. ASÍ SE DECIDE.

Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Y como consta en las actas procesales que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está exceptuada la demandada de pagar las indemnizaciones allí contempladas. ASÍ SE DECIDE.

Es por todas estas consideraciones que concluye esta Juzgadora que la empresa demandada, al momento de contratar al actor, en primer lugar, cumplió con suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de Almacensita, pues lo dotó –como se dijo- de las herramientas indispensables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la empresa demandada y la enfermedad que éste padece, sino que, por las razones anotadas, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar las indemnizaciones reclamadas, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2) SIN LUGAR la impugnación de la representación efectuada por la parte actora, del GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LAS CODEMANDADAS, CIUDADANO J.D.;

3) Sin lugar demanda que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y Reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.G.H.R. en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA OCCIDENTAL C.A. (SIDEROCA) PETERNECIENTE AL GRUPO SIDERPRO C.A. HOY INDUSTRIAS UNICON C.A. ANTES CONDUVEN S.A;

4) SE ANULA el fallo apelado;

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (08:09 a.m.) y se libró oficio bajo el No. TSC-2010-75.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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