Decisión nº 009-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2002-000065 Sentencia Nº 009/2012

Antiguo: 1821

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

El 17 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió oficio DRAJ-J-2001-7274 con fecha 31 de diciembre de 2001, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad número 2.684.024, actuando en su carácter de representante judicial la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el número 41, folios 91 fte. Al 98 fte. del Libro de Registro de Comercio Adicional número 1, el día 02 de marzo de 1972, fusionada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SIDERÚRGICA MATANZAS (CASIMA); contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-965 de fecha 14 de septiembre de 2000, a través de la cual, se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de diciembre de 1997, contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GR/RG/DR/DCF 95, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de octubre de 1997, notificada el 10 de noviembre de 1997, mediante la cual reconoce a la recurrente el derecho de recuperar créditos fiscales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.393.176,00) (Bs. F. 370.393,18), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento. Igualmente, se le otorgó el derecho a recuperar créditos fiscales por la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 417.570.000,00) (Bs. F. 417.570,00).

El 01 de julio de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 17 de julio de 2002, este Tribunal declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 02 de febrero de 2004 y 02 de mayo de 2005, las abogadas A.F. y M.F.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.582 y 64.132, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron a este Tribunal notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002.

El 13 de noviembre de 2006, la abogada N.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal notificar a las partes del fallo antes mencionado.

El 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderurgia del Turbio (SIDETUR) S.A., se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

El 29 de septiembre de 2010, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, ordenándose remitir el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2011, la Sala Políticoadministrativa dictó sentencia número 00358, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR) S.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 17 de julio de 2002, revoca el fallo apelado y ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones de Ley.

El 21 de junio de 2011, se recibió Oficio número 1955 con fecha 31 de mayo de 2011, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas a la apelación interpuesta por SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR) S.A.

El 29 de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar a las partes las boletas de notificación de reposición de la causa.

El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de noviembre de 2011, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas.

El 30 de enero de 2012, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente expresa que el 19 de mayo de 1997, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual solicitó la devolución de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, correspondiente al mes de marzo de 1997, por la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 417.573.480,00) (Bs. F. 417.573,48) y que fue ajustada a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.393.176,00) (Bs. F. 370.393,18), por considerar la Administración Tributaria, que las facturas que soportan los créditos fiscales, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La recurrente expresa, que ha sido practica reiterada, dedicarse a actividades de exportación, lo que le da derecho a recuperar los créditos fiscales generados a su favor, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que para el mes de marzo de 1997, según los cálculos efectuados por la recurrente, se generaron créditos fiscales por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 504.044.789,00), sin embargo, la Administración Tributaria alega que dicha cantidad se reduce a QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.187.335,47) (Bs. F. 501.187,34), por cuanto las facturas correspondientes a la adquisición de los insumos utilizados en dichas exportaciones no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, existiendo una diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.186.304,00) (Bs. F. 47.186,30).

Luego de transcribir el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente infiere que el incumplimiento de algún elemento formal en las facturas no puede ser argumento suficiente para negar la existencia del crédito fiscal a favor del exportador.

También copia el contenido del artículo 48 de la referida Ley, señalando que recae sobre el contribuyente vendedor del bien o servicio, la obligación de emitir la factura o documento equivalente y no sobre el adquirente del bien o servicio.

Señala con respecto al presente caso, que la recurrente actúa como compradora de material y servicios destinados a productos objeto de exportación y que no es el sujeto competente para emitir las facturas, por lo tanto, está fuera de su control el cumplimiento de los datos requeridos por el mencionado artículo 63; por ello, considera que quien debería sufrir las consecuencias de la omisión de dichos datos sería el proveedor y bajo ninguna circunstancia el exportador.

De igual manera, transcribe y a.l.a.2.y. 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales adapta al presente caso, y expresa, que para el período abril de 1997, efectuó ventas por un total de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.593.215.710,00) (Bs. F. 4.593.215,71), del cual se generó un crédito fiscal ajustado de QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.187.335,47) (Bs. F. 501.187,34), monto al cual si se le aplica el 82,74% para ventas de exportación y 17,26% por ventas nacionales, en virtud de la aplicación del prorrateo que ordena el artículo 37 de la Ley, se obtiene que por ventas de exportación existe un crédito fiscal recuperable de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 414.693.002,47) (Bs. F. 414.693,00), por las ventas de exportación y un crédito fiscal recuperable de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.494.333,00) (Bs. F. 86.494,33), por las ventas nacionales.

Explica, que por ventas nacionales de meses anteriores, existía un crédito fiscal de SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.047.988,00) (Bs. F. 76.047,99), que no fue tomado en cuenta por el funcionario actuante al momento de la fiscalización y que según el artículo 36, la recurrente tiene derecho a trasladar.

A la par expresa, que si se suma este monto al del crédito fiscal por ventas nacionales del mes de marzo, se obtiene un crédito fiscal por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.542.321,00) (Bs. F. 162.542,32), al cual se le debe restar el débito fiscal existente de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 130.794.159,54) (Bs. F. 130.794,16), arrojando un excedente trasladable para los meses siguientes a favor de la recurrente por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.748.161,46) (Bs. F. 31.748,16); en consecuencia, considera la recurrente que el monto a recuperar es de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 414.693.002,47) (Bs. F. 414.693,00), y no de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.393.176,00) (Bs. F. 370.393,18), por concepto de créditos fiscales por exportación.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a ajustar a la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.187.335,47) (Bs. F. 501.187,34), el monto previamente solicitado por la recurrente por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 504.044.789,00) (Bs. F. 504.044,79), para el período de imposición marzo de 1997, toda vez que las facturas no cumplían con los literales j, m y n del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por mandato expreso del artículo 28 de la Ley.

Luego de transcribir y analizar el mencionado artículo 28, la representación de la República deduce, que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas, acarrea la pérdida del crédito fiscal. Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 33 eiusdem, la operación debe estar debidamente documentada.

Sostiene, que el cumplimiento de las formalidades en las facturas, deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercer el derecho a deducir créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por ello, considera que no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal. Además, afirma que el destinatario de la operación, es quien debe exigir al expedidor la factura y que esta reúna todos los requisitos legales; no como lo pretende la recurrente.

Señala, que la ausencia de requisitos o formalidades que prevé la normativa citada con relación a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Seguidamente, la representación de la República efectúa un análisis de los artículos 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 40 de la Ley, haciendo referencia a la naturaleza jurídica de los créditos fiscales y a las condiciones para su deducibilidad. Así, señala con respecto al caso de autos, que la recurrente incluyó en sus créditos fiscales ciertas cantidades soportadas en facturas que incumplen con los requisitos previstos en los literales j, m y n del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, requisitos estos que son de obligatorio cumplimiento, a pesar de lo expresado por la Sala Políticoadministrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2005, según la cual debe tomarse en cuenta si los requisitos son esenciales o simplemente formales a los efectos de la procedencia de la deducción del crédito fiscal.

Que tal discriminación en el presente caso, no resulta procedente, por cuanto la misma Sala destacó que ese criterio se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, contenidas en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la cual no es aplicable al caso de autos por razón del tiempo de su entrada en vigencia.

Por las razones expuestas, la representación de la República solicita se desestimen los argumentos de la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del rechazo de créditos fiscales de la recurrente, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos tipificados en los literales “j”, “m” y “n” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el rechazo de la recuperación de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.180.304,00) (Bs. F. 47.180,30), e igualmente la falta de inclusión en el cálculo del excedente de créditos fiscales generados a favor de la recurrente, para el período de imposición febrero 1997, a los efectos del cálculo de los créditos fiscales recuperables correspondientes al período de imposición marzo 1997.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos, que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GR/RG/DR/DCF 95, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de octubre de 1997, señala:

MES MARZO 1997:

La contribuyente en su Declaración del Período Impositivo de Marzo de 1997 N° H-96-0636637, de fecha 14-04-1997 declaró como Créditos fiscales la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 504.044.789,00); los cuales como resultado de la verificación practicada se ajustó a la cantidad QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.187.335,47): tal ajuste tiene su origen en la (sic) facturas con crédito fiscal, que no cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, lo cual se muestra en Anexo 2-A, en perjuicio de lo dispuesto el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

También indica:

Con relación a las ventas totales, estas ascienden al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.593.215.710,00), de las cuales TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800.523.834,00) corresponden a ventas de exportación y SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 792.691.876,00) a ventas nacionales, todas se encontraron conformes a la verificación.

(omissis)

En consecuencia, este Gerencia Regional, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Resolución No. 35972 de fecha 03-06-96 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su reglamento reconoce a C.A. SIDERURGICA MATANZAS, el derecho de recuperar créditos fiscales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.393.176,00).

Así mismo (sic), a la contribuyente se le otorgó el derecho a recuperar los créditos fiscales en su solicitud N° 38 de fecha 19-05-97, por cuanto afianzó de acuerdo lo previsto en el artículo 37 de la Ley de ICSVM en su parte infine, tal como se evidencia de la fianza de SEGUROS GUAYANA autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, BAJO EL N° 40 TOMO 65 DE FECHA 13.05-97 Otorgándose el reconocimiento del crédito fiscal en la Resolución N° 50 de fecha 06-06-97, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 417.570.000,00).

Con respecto a este particular, se aprecia de los autos, la relación de facturas rechazadas a la recurrente por no cumplir con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 63 de su Reglamento, identificada como “ANEXO N° 2” de la Resolución impugnada (folio 26 del expediente judicial), en la cual señala, entre otras cosas, que las facturas números 278; 205; SID-581; 56; 26329; 8; 30; 5022; 186; 6; y 81197; no cumplen con los requisitos contenidos en los literales “j”, “m” y “n” del mencionado artículo 63, a saber, las facturas números 278; 205; SID-581 y 5022, no cumplen con el literal “j”, relativo a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; las facturas números 8; 30; 186; 6; y 81197, no cumplen con el requisito establecido en el literal “m”, referido a la condición de la operación y su plazo; la factura número 26329, no cumple con el literal “n”, relativo a la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables; y la factura número 56, no cumple con los literales “m” y “n”, ya descritos.

En este sentido, la recurrente promovió como pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes elementos: copia fotostática de las facturas números 0278; 0205; SID-5815; original de las facturas números 0008; 00030; 186; 0006; 081/97; 0056; y 00026329; con el objeto de demostrar que los créditos fiscales se encuentran debidamente respaldados y documentados; asimismo, promovió las siguientes documentales: copia fotostática de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición marzo de 1997 y copia fotostática de la Resolución de Reconocimiento de Créditos ICSVM identificada como GR-RG-DR-CD-37 de fecha 29 de abril de 1997, emanada de la Gerencia de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar que el rechazo a la recuperación de la suma de Bs. 47.180.304,00, obedece a la no inclusión del excedente de crédito fiscal generados en el período febrero 1997, (Folios 260 al 279 del expediente judicial).

Así, en lo que se refiere al rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos tipificados en los literales “j”, “m” y “n” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Tribunal, luego de efectuar un análisis minucioso de cada una de las facturas promovidas por la recurrente, tanto en original como en copias fotostáticas, observa:

La factura número 0278, por un monto de Bs. 191.094,95 y un impuesto de Bs. 27.064,95 (según la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria) (folio 264 del expediente judicial), rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con el literal “j” del artículo 63, relativo a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, aportada al presente proceso en copia fotostática, indica: “NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: SIDETUR, S.A. DOMICILIO FISCAL: AV. VENEZUELA, TORRE AMERICA, PISO 11”; sin embargo, también aprecia este Juzgador, que esta factura presenta distintos tipos de letra en el llenado de la misma, es decir, los datos del nombre o razón social y el domicilio fiscal, tienen una letra distinta a la que se indica en la descripción del servicio y esta a su vez es distinta a la descrita en el sub total, alícuota y en el total de la factura; asimismo, se aprecia que presenta tachaduras en la fecha de emisión y que el monto y el impuesto que indica la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria, no coincide con el monto ni con el impuesto descrito en la factura, ya que la factura indica un monto de Bs. 130.659,41 y un impuesto de Bs. 18.505,41. Por lo tanto no puede tomarse en cuenta para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 00205, por un monto de Bs. 381.549,99 y un impuesto de Bs. 54.039,27 (según la Administración Tributaria), rechazada por no cumplir con el literal “j” del artículo 63, relativo a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, aportada al presente proceso en copia fotostática, la cual indica: “VENDIDO A: SIDETUR. DOMICILIO: AV. Venezuela. Torre América. Piso 11. Bello Monte”; por lo que cumple con el requisito del literal “j” no obstante, el monto y el impuesto que indica la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria, no coincide con el monto ni con el impuesto descrito en la factura, ya que la factura indica un monto de Bs. 2.805.441,16 y un impuesto de Bs. 397.337,16. Por lo cual no puede tomarse en cuenta para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura SID-5815, aportada por la recurrente en copia fotostática (aún cuando la relación de facturas rechazadas indica “Factura SID-581” por un monto de Bs. 1.056.478,41 y un impuesto de Bs. 149.629,99), rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con el literal “j” del artículo 63, relativo a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, cumple con el literal mencionado, pues indica: “Señores: Sidetur Torre América. Av. Venezuela, Edif. Torre América. Piso 13, Colinas de Bello Monte. Caracas, Venezuela”; no obstante, el monto y el impuesto que indica la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria, no coincide con el monto ni con el impuesto descrito en la factura, ya que la factura indica un monto de Bs. 12.258.272,03 y un impuesto de Bs. 1.362.030,23; igualmente, llama la atención a este Juzgador que dicha factura tiene como fecha 23 de noviembre de 2005; tratándose el presente caso del período de imposición Marzo 1997. Por lo cual no puede tomarse en cuenta para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 0056, por un monto de Bs. 209.700,00 y un impuesto de Bs. 29.700,rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con los literales “m” y “n” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativos a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo, y a la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables, aportada por la recurrente al presente proceso en original, si bien no cumple con el requisito previsto en el literal “m” (condición de la operación), el mismo no está calificado como un requisito esencial que deben contener las facturas, pues su omisión no impide el control de la Administración Tributaria sobre el contribuyente; sin embargo, sí cumple con el requisito que prevé el literal “n”, pues indica la descripción de la venta del servicio, precio unitario, valor de la venta y la alícuota aplicable; y el monto y el impuesto que indica la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria, sí coincide con el indicado en la factura y debe ser tomada para el cálculo del prorrateó y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 00026329, por un monto de Bs. 387.712,00 y un impuesto de Bs. 54.912,00, aportada por la recurrente al presente proceso en original, rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con el literal “n” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables, sí cumple con este requisito, pues indica la descripción de la venta del servicio, precio unitario, valor de la venta y la alícuota aplicable; y el monto y el impuesto indicado coincide con el monto y el impuesto indicado en la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria y debe ser tomada para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 0008, por un monto de Bs. 233.000,00 y un impuesto de Bs. 33.000,00, aportada por la recurrente al presente proceso en original, rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo, se observa que esta factura no cumple con tal requisito, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, el requisito previsto en el literal “m” (condición de la operación), no está calificado como un requisito esencial que deben contener las facturas, pues su omisión no impide el control de la Administración Tributaria; igualmente vale destacar que el monto y el impuesto indicado en la factura, sí concuerda con el monto y el impuesto indicado en la relación, por lo debe ser tomada para el cálculo del prorrateó y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura 00030, por un monto de Bs. 1.389.751,80 y un impuesto de Bs. 196.831,80, la cual consta en original, rechazada por la Administración Tributaria por no cumplir con el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la condición de la operación, se observa que la factura tampoco cumple con este requisito, no obstante, se reitera que la condición de la operación, no califica como un requisito esencial de las facturas; del mismo modo, el monto y el impuesto indicado en la factura, concuerda con el monto y el impuesto indicado en la relación de facturas rechazadas, por lo debe ser tomada para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 5022, por un monto de Bs. 216.490,11, y un impuesto de Bs. 30.661,69, descrita en la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria por no cumplir con lo previsto en el literal “j” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, atinente a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, no fue aportada por la recurrente al proceso, es decir, dicha factura no consta en autos. Por lo que no se puede incorporar su monto al cálculo del prorrateo.

La factura número 186, por un monto de Bs. 803.423,61 y un impuesto de Bs. 113.789,61, descrita en la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria por no cumplir con lo previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la condición de la operación, la cual consta en el expediente en original, se aprecia de su contenido que no cumple con este requisito, sin embargo, se reitera que la condición de la operación no califica como un requisito esencial de las facturas; se destaca que el monto y el impuesto indicado en la factura, concuerda con el monto y el impuesto indicado en la relación de facturas rechazadas, por lo debe ser tomada para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 0006, por un monto de Bs. 2.612.133,48 y un impuesto de Bs. 369.958,82, señalada en la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria por no cumplir con lo previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la condición de la operación, la cual consta en el expediente en original, se aprecia de su contenido que no cumple con este requisito, sin embargo, se insiste que la condición de la operación no es un requisito esencial de las facturas; el monto y el impuesto indicado en la factura, concuerda con el monto y el impuesto indicado en la relación de facturas rechazadas, a excepción de los céntimos, pues la factura indica un total de Bs. 2.612.133,44 y un impuesto de Bs. 369.958,81, por lo debe ser tomada para el cálculo del prorrateo y subsiguiente reconocimiento del crédito a recuperar.

La factura número 81197, que indica la relación de facturas rechazadas por la Administración Tributaria por no cumplir con lo previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la condición de la operación, por un monto de Bs. 12.694.082,88 y un impuesto de Bs. 1.797.874,40, es de hacer notar que consta en el expediente es la factura número 081/97, en original, de la cual se observa que tampoco cumple con este requisito y que se insiste, no es un requisito esencial; se destaca que el impuesto indicado en la factura, concuerda con el impuesto indicado en la relación de facturas rechazadas, más no el monto que indica la factura, pues tiene una pequeña diferencia al señalar un total de Bs. 12.694.083,40, por lo que se debe tomar en cuanta el monto de la factura a los efectos de calcular el monto a recuperar.

En cuanto a los requisitos de las facturas, es importante destacar el criterio que mantiene la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. con relación a este particular, al respecto, nos permitimos transcribir parcialmente el fallo número 1570 dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A., en el cual se expresó:

Visto lo anterior, pasa esta Sala a analizar si resultaba procedente o no el rechazo de los créditos fiscales hecho por la Administración Fiscal por no cumplir las facturas con los requisitos exigidos en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.872 del 28 de diciembre de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de ‘Factura’.

…omissis…

g) Fecha de emisión.

…omissis…

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

…omissis…

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo…

En relación a este particular, esta Sala se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: Hilados Flexión, C.A., ratificado en el fallo Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: BIMBO DE VENEZUELA C.A., al determinar:

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

Visto el anterior criterio y la prueba de inspección judicial, esta Sala le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto aquélla no fue contradicha por la representación fiscal en la oportunidad procesal correspondiente; por tal motivo ratifica su contenido.

En tal sentido, este Alto Tribunal aprecia que el incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de 1994, no son de tal relevancia que conlleven al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados, los cuales se encuentran soportados en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, en virtud de que, como se desprende de autos, el ente fiscal tenía a su alcance toda la información necesaria que le permitiese determinar a ciencia cierta la procedencia o no de los referidos créditos fiscales. Así se declara.” (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

De conformidad con el criterio transcrito, en el caso del rechazo de créditos fiscales por estar contenidos en facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, debe tomarse en consideración si la omisión de estos requisitos desnaturalizan el contenido de las facturas y si se impide a la Administración Tributaria su función de control en la recaudación, ya que por el contrario, si dicha omisión no impide a la Administración la recuperación de los impuestos retenidos por débitos fiscales, se cumple el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal y, en consecuencia, se debe reconocer la procedencia del crédito fiscal.

Considerando lo expuesto y adaptándolo al caso de marras, este Tribunal considera que el requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, no es un requisito esencial que conlleve al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados (los cuales se encuentran soportados en las facturas rechazadas por la Administración Tributaria), ya que la Administración tenía a su alcance toda la información necesaria para determinar la procedencia de los referidos créditos fiscales, es decir, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide perseguir el débito fiscal que corresponde al contribuyente. Así se declara

A modo ilustrativo, por cuanto para el presente caso no es aplicable la P.A. número 0591 del 28 agosto de 2007, en razón de su vigencia temporal, este Juzgador hace notar que en la actualidad no es obligación incluir la condición de la operación en la elaboración de las facturas; en tal virtud se trae a colación la sentencia número 01169 del 21 de septiembre de 2011, en la cual se expresó:

“Conforme a lo anterior, en el presente caso se advierte que en la legislación actual no existe referencia alguna que imponga la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales ningún tipo de mención relativa a la condición de pago de la transacción comercial, o cualquier otra indicación análoga a la contenida en el citado literal p) del artículo 2 de la aludida Resolución N° 320 del 28/12/1999.

Con ello, queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la P.A. N° 0591 del 28 agosto de 2007, la referida mención dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales, y luego, dejaría de ser exigible también en la elaboración de estos comprobantes a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19/08/2008; por esta misma razón, se advierte incuestionable que desde las fechas indicadas supra, la omisión de este señalamiento durante la elaboración de la factura no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

Pese a lo anterior, y una vez constatada la supresión de la referida formalidad, estima conveniente esta Superioridad reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus).

Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Subrayado de la Sala).

De la lectura de la norma que antecede, y en especial del fragmento subrayado por esta Superioridad, puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal común que informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus commissis infrationis” en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción. (Vid sentencia de esta Sala, N° 00570 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Uomo Shop Sam-Val, C.A.).

Por esta razón, aun cuando en el caso examinado la falta de alusión a la condición de pago de la transacción comercial en las un mil ochocientas (1.800) facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2006 encuadraba cabalmente en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha, la derogatoria absoluta de este requisito en la vigente P.A. N° SNAT/2008/0257 del 19/08/2008, impone a esta M.I. a la aplicación retroactiva al caso de autos del aludido marco regulatorio, y siendo que el requisito previsto en el literal p) objeto de estudio ya no es exigible en la actualidad, debe forzosamente anularse de la cuestionada Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0663-1346 del 11 de junio de 2009 la multa impuesta por este particular, por resultar a la fecha del presente fallo violatoria de las precitadas garantías constitucionales. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto controvertido, atinente a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta para el cálculo, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.047.988,00), (Bs.F. 76.048,00) por créditos de períodos anteriores, a los efectos del cálculo de los créditos fiscales recuperables correspondientes al período de imposición marzo 1997, este Tribunal observa:

La recurrente promovió como pruebas, copia fotostática de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición marzo de 1997 y copia fotostática de la Resolución de Reconocimiento de Créditos ICSVM, identificada como GR-RG-DR-CD-37 de fecha 29 de abril de 1997, emanada de la Gerencia de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la solicitud de reconocimiento, la cual afianzó, en la cual se aprecia (folio 278 del expediente judicial), el excedente que no fue tomado por la Administración Tributaria.

De esta forma la Administración Tributaria, se encuentra obligada a recalcular, por mandato judicial y en los términos expresados en el presente fallo, la cantidad objeto de recuperación, incluyendo el monto de SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.047.988,00), (Bs.F. 76.048,00) por créditos de períodos anteriores, una vez que haya verificado su monto. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, fusionada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SIDERÚRGICA MATANZAS (CASIMA), contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-965 de fecha 14 de septiembre de 2000, que confirma la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GR/RG/DR/DCF 95, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de octubre de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000065

Antiguo: 1821

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), bajo el número 009/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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