Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 17 de diciembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 22), quien lo dio por recibido el 12 de enero de 2010 (folio 23) y solicitó los antecedentes administrativos correspondiente el 18 de enero del 2010 (folios 24 y 25).

En fecha 10 de marzo de 2010 la abg. M.Q. se abocó al conocimiento de la causa (folio 30), el día 17 de marzo de 2010 solicito al inspector los antecedentes administrativos (folio 33 y 34), luego en fecha 01 de junio de 2010 se admitió la causa y se ordenó librar las notificaciones (folio 41 al 44).

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2010 se dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 50 al 65) y el 11 de noviembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 67).

Luego en fecha 16 de noviembre de 2010 se planteo conflicto negativo de competencia (folio 68 al 74) y el 24 de noviembre de 2010 se ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del asunto a los fines de su pronunciamiento (folio 75).

El 06 de febrero de 2012 este juzgado por actor expreso le otorgo a la parte recurrente un lapso de cinco días hábiles para que manifieste lo que a bien tenga sobre el trámite de la acción (folio 76).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 29 de septiembre de 2010, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

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