Decisión nº 710 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se inicia la presente causa, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el No 41, Folios 91 Fte. del libro del Registro de Comercio Adicional No. 1, contra la sociedad mercantil VENTA DE MERCANCÍA C.A. “VENMERCA C,A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el No. 40 Tomo 3-A.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada M.L., dirigida a declarar en estado de ejecución el convenio celebrado en actas, así como el escrito presentado por el abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta haber cumplido parte de la suma convenida, y se pronuncie este Tribunal sobre la diferencia adeudada.

Notificadas las partes sobre el mencionado auto, ambas partes presentaron medios probatorios, y transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgador a revisar las actas procesales:

Consta de acta de embargo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis, levantada por el JUZGADO CUARTO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, las partes realizaron un convenio, homologado según resolución de fecha 2 de abril de 2007, el cual fue establecido en los siguientes términos:

 La Sociedad Mercantil VENTA DE MERCANCIA C.A. “VENMERCA” C.A., ofrece como parte de pago un lote de chatarra corta empacada, que estima en cincuenta (50) toneladas a un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000.00), por cada tonelada, que suma en su totalidad la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) y una (1) gabarra denominada GUASARE IV, la cual tiene un peso estimado de DOSCIENTAS (200) toneladas a un precio de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 326.000,00) por cada tonelada, que suma en su totalidad la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 62.200.000,00), y si resultare la existencia de más toneladas tanto en la chatarra corta como de la chatarra que se obtenga de la gabarra, las toneladas adicionales serán pagadas a los mismos precios antes mencionados, según lo que arrojen el correspondiente pesaje, en el entendido de que la parte demandante se compromete a suministrar el oxigeno necesario al precio de SIDETUR para que la parte demandada corte la gabarra GUASERE IV, ofrecida en pago.

 El remanente una vez efectuado el pesaje correspondiente de la chatarra, será pagado en un plazo de sesenta (60) días a partir del día 24-01-2007.

 Como se había despachado a la parte demandante un considerable porcentaje de chatarra, solicita que la parte demandante revise con la demandada esos despachos a objeto que sean imputados como pago a la cantidad que conviene a pagar que es de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 550.000.000,oo).

Alega la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 10 de abril de 2007, que en virtud del convenio realizado, el día martes 19 de diciembre de 2006 se retiraron dos (2) gandolas de Chatarra corta y finalizaron el día 5 de Febrero de 2007, con el retiro de la totalidad disponible de la chatarra de gabarra, en 22 viajes, siendo el total de retiro CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE TONELADAS (454,67 TM), distribuida así:

368,63 Tm Chatarra larga x Bs. 326.000,oo = Bs. 120.173.380,oo

86,04 Tm Chatarra corta x Bs.350.000,oo = Bs. 30.114.000,oo

454,67 Tm Bs. 150.287.380,oo

Indica además, que para efectuar el retiro Sidetur le suministro el oxigeno acordado, ascendiendo a la cantidad de Bs. 2.134.080,oo, cantidad que resta a la suma entregada en chatarra (Bs. 150.287.380,oo– 2.134.080,oo = 148.153.300,oo), por lo que señala, que la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 550.000.000,oo y trascurrido el lapso convenido, la demandada le resta cancelar Bs. 401.846.700,oo, por lo que solicita se declare en estado de ejecución el convenio celebrado, otorgando el lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En otro sentido, en fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada alega: Que el pesaje de la chatarra corta como de la gabarra cortada, dio como resultado la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta toneladas (460.580 Tn) que a razón de la cantidad pactada, asciende a la suma de Bs. 159.931.400,oo, consignando notas de salida y comprobante de pesaje emitido por la parte demandante.

Además señala, que en el convenio se expresó que la parte actora revisaría con la demandada una serie de despachos anteriores para ser imputados en el pago de la cantidad convenida, lo cual no había realizado, por lo que presenta los despachos anteriores, que suman la cantidad de Quinientas cuatro mil cuatrocientas setenta toneladas (504.470 Tn) que a razón de Bs. 350.000,oo, asciende a la cantidad de Bs. 176.564.500,oo consignado relación de despachos, compuesto por notas de entrega y ticket de pesaje emitido por la parte demandante.

En conclusión, indica que la suma de las cantidades pagadas como despachos de chatarras anteriores suman un total de Bs. 336.495.900,oo que restadas a la cantidad convenida Bs. 550.000.000,oo, da un resultado de Bs. 213.504.100,oo, cantidad que debe ser cancelada como diferencia de los acuerdos efectuados en actas, señalando que su representada no lo ha consignado, en virtud que la demandante no acepta dichas entregas de chatarras anteriores como pago.

En fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos a fin de evidenciar la entrega del material ferroso por parte de la demandada, el cual ascendió a 454,67 toneladas.

En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora impugna y desconoce las notas de entrega enumeradas: 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0040, 0041, 0042 y 0043 por su adulteración y falsedad por no tener credibilidad en su soporte de ser emitidas por la sociedad mercantil Siderurgica del Turbio (SIDETUR), y con respecto a las notas de entrega con los ticket del 0044 al 0053, los impugna por cuanto no tienen ninguna relación con la presente causa, sino que guardan relación con un Primer contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2005, consignando copia simple del mismo y del giro y cheque para cancelar el precio. En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora presenta diligencia en los mismos términos señalados.

En fecha 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto dictado en fecha 23 de abril de 2007. Consignando en fecha 23 de mayo de 2007 promoción de medios probatorios, los cuales fueron agregados y admitidos en la misma fecha.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En el lapso probatorio aperturado, solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, acompañando:

• Hoja de relación de despachos de chatarras anteriores.

• Copias simples de Nota de Entrega numeradas desde el No. 32 al 53, emitidas por VENMERCA, Importaciones-Exportaciones y Recuperaciones Navales, con firma y sello de la empresa (Despachador) y firma de Recibí conforme (Supervisor de Carga), en las cuales señala: Fceha, Consignatario, Destino, Descripción de la carga, Peso Bruto, Peso neto, Vehículo, Placa, Responsable de la carga.

• Copias simples de hojas de pesaje.

• Copias simples de comprobante de compra de chatarra, emitidos por Sidetur S.A.

• Hoja de relación de la chatarra corte y de la gabarra Guasare IV, convenidos en el acuerdo.

• Veintidós (22) Originales de Nota de Salida de varias fechas, emitida por VENMERCA, y que indica como Destino Sidetur.

Este Juzgador, debe acotar que en fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó un legajo de documentos a fin de demostrar las entregas de material ferroso como parte del pago convenido, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en fecha 25 de abril de 2007, y observando que los mismos son documentos privados, que deben ser desconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, siendo que a partir del 11 de abril de 2007 hasta la fecha de desconocimiento, esto es el 25 de abril de 2007, transcurrieron los siguientes días de despacho: 12, 13, 16, 17 18, 20, 23, 24 y 25, se evidencia que dicha actuación es extemporánea por tardía, considerándose no realizada. Así se Establece.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada:

Con respecto a la Hoja de relación de despachos de chatarras anteriores, hoja de relación de la chatarra corte y de la gabarra Guasare IV, convenidos en el acuerdo, copias simples de Nota de Entrega numeradas desde el No. 32 al 53, emitidas por VENMERCA, Importaciones-Exportaciones y Recuperaciones Navales, con firma y sello de la empresa (Despachador) y firma de Recibí conforme (Supervisor de Carga), en las cuales señala: Fecha, Consignatario, Destino, Descripción de la carga, Peso Bruto, Peso neto, Vehículo, Placa, Responsable de la carga, copias simples de hojas de pesaje, y veintidós (22) Originales de Nota de Salida de varias fechas, emitida por VENMERCA, y que indica como Destino Sidetur, se observa que dichos instrumentos privados emanan unilateralmente de la parte demandada, este Juzgador considerando que las mismas nada demuestran con relación al consentimiento o no de la actora en la realización de las notas de entrega, por lo que al no aportar elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 509, se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

- De las copias simples de comprobantes de compra de chatarra, emitidos por Sidetur S.A., en las que se indica como Vendedor VENMERCA, los mismos s constituyen documentos privados, que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al ser comparados con los formatos consignados por la parte actora, este Tribunal lo aprecia en su valor probatorio. Así se Establece.-

Ahora bien, siendo que la parte actora sociedad mercantil Siderurgica del Turbio S.A. “SIDETUR” reconoce como parte de pago de lo convenido la entrega de cantidad de 454,67 toneladas, estimándolas en la cantidad de Ciento cincuenta millones doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 150.287.380,oo) con ocasión a las entregas realizadas desde el día 19 de diciembre de 2006 hasta el día 5 de febrero de 2007, se considera un hecho no controvertido, no sujeto a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

En síntesis, la incidencia surgida se suscita a fin de determinar conforme a las pruebas presentadas por las partes, la medida del cumplimiento del convenio celebrado en actas, en el cual la parte demandada convino en cancelar la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,oo) a través de la entrega de un lote de chatarra, y la diferencia en el plazo de sesenta (60) días a partir del día 24 de enero de 2007, teniendo que la parte actora alega haber recibido únicamente la cantidad de 454,67 toneladas, estimándolas en la cantidad de Ciento cincuenta millones doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 150.287.380,oo) y la parte demandada expone haber entregado en total 965,05 toneladas de material ferroso, por la cantidad de Trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 336.495.900,oo) quedando por cancelar de la suma convenida la cantidad de Doscientos trece millones quinientos cuatro mil cien bolívares (Bs. 213.504.100,oo).

Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En aplicación de la norma antes trascrita, al caso de autos, se observa que la parte representación judicial de la parte demandada, alega haber cancelado como parte del pago de la cantidad convenida la suma de Trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 336.495.900,oo) en ocasión de la entrega de 965,05 toneladas de material ferroso, de las cuales 454,67 toneladas, han sido admitidas por la parte actora por la cantidad de Ciento cincuenta millones doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 150.287.380,oo) en virtud de las entregas realizadas desde el día 19 de diciembre de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, por lo que pasa analizar este Juzgador conforme a las pruebas aportadas por la parte demandada, el cumplimiento de la obligación asumida.

Corre de las pruebas aportadas por la parte demandada, copias simples de los comprobantes de compra de chatarra emitidos por la demandante Siderurgica del Tubio S.A., que se describen:

FECHA No. PLACA Kg

17/08/05 0144 543-KAX 18.550

14/09/05 0162 543-KAX 20.690

14/09/05 0163 43W-BAE 18.660

14/09/05 0164 908-DA8 18.250

22/06/05 0166 518-XGA 29.700

22/11/05 0176 43W-BAE 23.640

22/11/05 0177 77V-DAE 31.180

19/12/05 0182 43W-BAE 27.130

30/01/06 0183 543-KAY 21.550

30/01/06 0184 312-XBZ 18.610

227.960Tn

De lo antes trascrito, asume este Juzgador que los despachos anteriores a los que se hizo referencia en el acuerdo celebrado en actas, asciende a la cantidad de 227.960 Tn, de los cuales en el aludido convenio no se determinó el precio que corresponde con precisión. Así se Aprecia.

No obstante, siendo que la parte demandada en la incidencia surgida, no demuestra haber ejecutado la totalidad del arreglo realizado, y transcurrido el plazo establecido para cumplir con las obligaciones asumidas, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar en ejecución el convenimiento acreditado en autos. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTADO DE EJECUCIÓN el convenio homologado por resolución de fecha 02 de abril de 2007, concediéndole a la parte demandada, siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, considerando los pagos realizados conforme al acuerdo realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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