Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos, por el abogado N.E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), contra la P.A. N° 408-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, los antecedentes administrativos correspondientes al caso; siendo admitida la presente causa en fecha 15 de junio de 2010 y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda y del ciudadano C.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 18.404.256.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa este sentenciador que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el siguiente criterio:

...Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

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ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo al dictar la p.a. impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de tutela efectiva y al derecho a la defensa de su representada, por cuanto declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud , mientras que la empresa que representa cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella, y desvirtuar los alegados por el ciudadano C.A.M.V..

Señala que la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa, se produce igualmente cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia no lo hace en forma idónea e imparcial, en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C. con carácter cautelar, en virtud que el órgano recurrido violó lo establecido en los artículos 26 y 49 eiusdem; solicitando así la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, derivando en la desincorporación del ciudadano C.A.M.V. mientras dure el juicio de nulidad hasta tanto sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Solicitan igualmente de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos de la p.a. recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al fumus bonis iuris, indica que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que existe el temor fundado de su representada que se mantengan los efectos de la p.a. dándole cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento. De igual manera señala que el fumus bonis iuris de SIDETUR queda demostrado en las copias simples del expediente administrativo que cursan en el presente expediente en la cual cursa la p.a. impugnada, quedando demostrado que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser esta el patrono del trabajador.

En cuanto al periculum in mora, indica la parte recurrente que existe la posibilidad que sea abierto en contra de su representada un procedimiento sancionatorio por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, por lo que se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por haber incumplido una p.a., lo que afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, por cuanto de ser favorable a su representada la decisión de este Tribunal, la misma se limitaría a declarar la nulidad de la p.a. y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, la parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar y se suspendan los efectos de la p.a. recurrida.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a la violación de la tutela Efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la Administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de contar con los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente. Al respecto, observa quien aquí decide que el petitorio plasmado por la parte accionante al respecto, se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Ahora bien, con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de forma subsidiaria por la parte recurrente, debe indicarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

Haciendo un análisis de la norma parcialmente transcrita, el legislador establece la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, siempre y cuando se cumplan una de las dos condiciones señaladas, siendo estas, cuando lo permita la Ley o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente, para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de los efectos de una P.A., la cual ordena a la accionante, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano C.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 18.404.256. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial de la recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio, afirmando que cumple con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia tales como el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus bonis iuris, indica que tal requisito queda demostrado en las copias simples del expediente administrativo que cursan en el presente expediente en la cual cursa la p.a. impugnada, quedando demostrado que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser esta el patrono del trabajador. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que existe la posibilidad que sea abierto en contra de su representada un procedimiento sancionatorio por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, por lo que se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por haber incumplido una p.a., lo que afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño.

Verificado lo anterior, observa este juzgador que en el caso de autos la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la parte recurrente respecto a la P.A. N° 408-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que mal podría este sentenciador adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.C. y subsidiariamente la Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el abogado N.E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), contra la P.A. N° 408-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6402/EMM

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