Decisión nº KE01-X-2010-000302 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000302

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 28-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 148/10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora presentó en fecha 10 de noviembre de 2010, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “el ciudadano J.C. (…), presta servicios para [su] representada desde el día 17 de junio de 1991”.

Que “El 26 de marzo de 2008, asiste a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de realizarse una evaluación médica por presentar supuestamente, sintomalogía de enfermedad de presunto origen ocupacional”.

Que “En fecha 12 de mayo de 2010, la especialista (…) Dra. Y.V.S., (…) en su condición de Medico Ocupacional (…) según providencia administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación del Presidente de esta Institución el Dr. J.P., conforme al Decreto Nº 3.742 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224, de fecha 08/07/2005, certificó mediante oficio 148/10, que la patología sufrida por el ciudadano J.C. se trataba de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con hernia en el disco L5-S1 con radiculopatia L5 y S1 que ameritó cirugía en dos oportunidades y bloqueo en una oportunidad, enfermedad agravada por el trabajo (CIE-M-511, M-518) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente”.

Que “(…) la Certificación de Incapacidad de J.C., según oficio Nº 148/10, está viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de derecho al establecer que “…La patología descrita constituye una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones ergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que en el propio cuerpo de la Certificación Impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por J.C. y la enfermedad que éste padece, en virtud que no existe el nexo casual entre ambos”.

Alegó igualmente la nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo Nº 148/10, del 12 de mayo de 2010.

Con respecto al fumus boni iuris indicó que su representada estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la LOPCYMAT, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

En cuanto al periculum in mora indicó que la suspensión no violentaría en forma alguna los derechos del ciudadano J.C. por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la ejecución del dallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Que además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo Nº 148/10, del 12 de mayo de 2010.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos que no se evidencia la presunción de buen derecho siendo que si bien la parte actora a los efectos de la medida sólo indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata, así como tampoco se observa la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, siendo además que no podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en el recurso principal.

Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto pudiera llevarse en el Tribunal laboral cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, como se señaló supra, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado S.A.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 148/10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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