Decisión nº KE01-X-2010-000291 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000291

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 28-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 098/10, dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora presentó en fecha 21 de octubre de 2010, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 25 de noviembre de 2009, el ciudadano D.B., actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.L., Trujillo y Yaracuy, procedió a realizar visita de inspección en la planta de su representada. Que sin que su representada tuviera derecho a presentar argumentos o pruebas que demostrasen la condición de salud del ciudadano O.J.S., la mencionada Dirección procedió el 11 de marzo de 2010 a certificar que éste padece supuestamente de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con profusiones discales, que en criterio de la Dirección le origina una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente que aparentemente fue agravada con ocasión al trabajo, diagnóstico contenido en el acto administrativo que ha sido impugnado.

Que la certificación impugnada se encuentra suscrita por la médico Y.V.S., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.L., Trujillo y Yaracuy, sin que dicha funcionaria tenga atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad ocupacional. Que el 26 de abril de 2010 su representada es notificada de la certificación de discapacidad.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por incompetencia manifiesta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Alegó igualmente la nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo Nº 098/10, del 11 de marzo de 2010.

Con respecto al fumus boni iuris indicó que su representada estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la LOPCYMAT, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

En cuanto al periculum in mora indicó que la suspensión no violentaría en forma alguna los derechos del ciudadano O.J.S., por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la ejecución del dallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Que además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo Nº 098/10, del 11 de marzo de 2010.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos que no se evidencia la presunción de buen derecho siendo que si bien la parte actora a los efectos de la medida sólo indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata, así como tampoco se observa la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, siendo además que no podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en el recurso principal.

No obstante, no puede dejar de observarse que la parte actora alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, ante lo cual puede señalarse de manera preliminar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En mayo de 2002 el Instituto da inició al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Por su parte, el Presidente del mencionado Instituto, como máxima autoridad, en virtud de las competencias antes mencionadas y con base a las atribuciones que les confiere el artículo 22 eiusdem, creo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se crearon las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los diferentes Estados.

En el presente caso, se observa prima facie que la P.A. impugnada, suscrita por la “Dra. Y.V.S.”, actuando en su condición de “Médica Ocupacional en la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy”, señala que “(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Y.V.S. (…) Médica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional en la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según La (sic) P.A. Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 CERTIFICO: (…)”.

Ab initio se observa de la P.A. impugnada que se indicó, la normativa como las Providencias de las cuales emanan las presuntas competencias, por lo que, dado que en esta etapa preliminar no podría este Juzgador examinar a fondo las normas legales, y considerando lo señalado en cuanto a la desconcentración territorial, este Juzgador no desprende en esta oportunidad preliminar la presunta violación por incompetencia. Así se decide.

En virtud de ello considera este Juzgado, que no se encuentra presente la presunción de buen derecho, así se declara.

Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto pudiera llevarse en el Tribunal laboral cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, como se señaló supra, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado S.A.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 098/10, dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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