Decisión nº PJ0082011000005 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082011000005

ASUNTO: AF48-U-2003-000162

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2094

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de una de las partes

Recurrente: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 91 al 98, del Libro adicional N° 1 de fecha 02-03-1972. Numero de RIF J-08500748-2

Apoderados de la recurrente: ciudadano abogado I.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.670.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.731.

Acto recurrido: Resolución N° GCE/DJT-2003-1379-A de fecha 16-04-2003, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C.U., M.G.V., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.921 y 46.883 respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2003, por la recurrente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por disconformidad con la Resolución Nº GCE/DJT/2003 1379-A de fecha 16-04-2003, emanado de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19-06-2003.

En fecha 27 de junio de 2003, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de agosto de 2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en la persona del Fiscal 16.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la Republica.

En fecha 17-12-2003, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 21-01-2004, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-03-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-04-2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado D.C., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 26-04-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 14-06-2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado D.C., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia y consigno copia simple del documento poder para acreditar su representación.

En fecha 22-03-2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado M.G.V., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia del documento poder que acreditaba su representación y solicitó sentencia.

En fecha 29-07-2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado M.G.V., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitó sentencia

En fecha 30-07-2008, la Dra. D.I.G.A., Juez Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 22-09-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 23-09-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 22-10-2008, fue consignada la boleta librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y en fecha 04-11-2008, fue consignada la boleta librada a la Administración Tributaria.

En fecha 15-06-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución identificada como Resolución N° GCE/DJT-2003-1379-A de fecha 16-04-2003, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro SIN LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO SIDETUR S.A., por concepto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (Forma 14), N° 11-10-01-3-49-000202 Notificación 2002115005104-9 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (forma 13) y Nº 11-10-01-3-49-000201 notificación 2002115005103-0 Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (forma 11), todas correspondientes al periodo 11/2002 y emitidas en fecha 13/01/2003.

Numero Fecha Concepto/Periodo Monto Bs. Monto en Bs . F

N° 11-10-01-3-49-000200

Notificación 2002115005102-2 13/01/2003 Retenciones I.S.L.R. Forma 14 periodo 11/2002 Multa Bs. 14.453.365,33.

Intereses Bs. 892.711,20 Multa Bs. 14.453.37

Intereses Bs. 892,71

N° 11-10-01-3-49-000202

Notificación 2002115005104-9 13/01/2003 Retenciones I.S.L.R. Forma 13 periodo 11/2002 Multa Bs. 29.862.279,33.

Intereses Bs. 1.844.441,80 Multa Bs. 29.862,28

Intereses Bs. 1.844,44

N° 11-10-01-3-49-000201

Notificación 2002115005103-0 13/01/2003 Retenciones I.S.L.R. Forma 11 periodo 11/2002 Multa Bs. 1.142.826,66.

Intereses Bs. 70.586,61 Multa Bs. 1.142,83

Intereses Bs. 70,59

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    La representación judicial de la recurrente alego que es publico y notorio que los hechos acontecidos en nuestro país los meses de diciembre y enero de los años 2002 y 2003, ocasionaron serios inconvenientes que impedían el desenvolvimiento normal y cotidiano de la actividad económica del país, que las consecuencias del paro cívico nacional no tardaron en afectar severamente la actividad de la compañía, no solo a nivel operativo, dado a la falta de gas, lo cual afecto su producción, sino por las dificultades de traslado y falta de personal de la empresa, lo que trajo como consecuencia que las actividades administrativas se vieran afectadas en su totalidad, y por lo tanto su contabilidad del mes de noviembre se cerró en enero, haciendo imposible determinar las cifras a cancelar por las retenciones efectuadas e impidiendo que SIDETUR cumpliera con ciertas obligaciones, de carácter fiscal, como la imposibilidad en enterar los montos debidamente retenidos al fisco nacional en la oportunidad correspondiente, en virtud de ello alegan a su favor la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal en su escrito de informes presentado en fecha 08-02-2010, expuso las siguientes defensas:

    Como punto previo la representación fiscal alega que la contribuyente reconoce de manera expresa haber incurrido en omisiones y estar sujeta a las sanciones correspondientes asi se desprende del escrito recursivo lo cual trascriben, concluyendo que tal afirmación pone de manifiesto que la contribuyente si incumplió con la normativa tributaria dejando en evidencia la infracción cometida.

    Respecto a las cuestiones de fondo señalan que entre el estado sujeto activo, y los particulares sujetos pasivos, existe la llamada relación jurídico tributaria, en la cual se impone a los sujetos pasivos no solo cumplir con la obligación tributaria de pagar el impuesto sino abarca también el cumplimiento de una serie de actuaciones tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de tributos, catalogadas doctrinariamente como obligaciones secundarias, cuyo incumplimiento de estos deberes constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, y por ende la consecuencia de imposición de sanción.

    Por otra parte aduce la representación fiscal que no deben considerarse los alegatos del contribuyente como atenuantes, ni su situación como un estado de indefensión, pues la existencia de normas objetivas reguladoras del cumplimiento de los deberes formales, tampoco es admisible ninguna defensa referida a la falta de intención para el incumplimiento señalado.

    Así mismo la representación fiscal acerca del alegato formulado por la contribuyente recurrente en relación con la eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor considero realizar ciertas consideraciones.

    Que si bien es cierto que el paro civico nacional causo atrasos e inconvenientes en la mayoría de las empresas, también es cierto que le trasporte no fue paralizado en ningún momento en su totalidad, razón por la cual no puede fundamentarse dicho alegato en el hecho de que la coordinación de impuesto no pudo acceder a la información necesaria.

    Que partiendo del hecho de que la falta de gas entorpeció el desarrollo de la actividad principal de la empresa, consideran necesario destacar que este hecho no impedía en forma alguna que se llevaran a cabo las actividades contables necesarias para la elaboración de las declaraciones presentadas con retardo.

    Finalmente solicita esa representación fiscal se desestime el alegato formulado por cuanto la contribuyente ha debido actuar con diligencia para lograr el cumplimiento de sus obligaciones y no lo hizo, por lo tanto no puede sustraerse de su responsabilidad en el presente caso y así solicitan sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. De las Pruebas de las partes:

    Este Tribunal observo que ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa correspondiente.

    No obstante este Tribunal de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial pudo constatar que la representación judicial de la recurrente acompaño junto con el escrito recursorio los siguientes recaudos:

    Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano O.M.K., en su carácter de representante de la empresa SIDETUR S.A., a los abogados H.J.P., M.I.C., I.J.P., inscritos en el IMPREABOGADO N° 2.921, 45.458, 82.731 respectivamente, inserto a los folios 9 al 13 del expediente judicial.

    Copia simple de la Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal emanada del SENIAT, folio 14 del expediente judicial.

    Copia simple de la Resolución Nº GCE-DJT/2003 1379- A de fecha 16-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y su correspondiente notificación inserta a los folios 15 al 24 del expediente judicial.

    Publicación del Registro Mercantil de la Contribuyente SIDERURGICA SIDETUR S.A., inserto a los folios 25 y 26 del expediente judicial.

    Igualmente pudo observar este Tribunal que la representación fiscal en fecha 26-04-2004, consigno copias certificadas del expediente administrativo.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano O.M.K., en su carácter de representante de la empresa SIDETUR S.A., a los abogados H.J.P., M.I.C., I.J.P., inscritos en el IMPREABOGADO N° 2.921, 45.458, 82.731 respectivamente, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 46, Tomo 282, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Respecto a la Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, y la Resolución Nº GCE-DJT/2003 1379- A de fecha 16-04-2003, este Tribunal observó que los mismos se tratan de administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Igualmente en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación fiscal este Tribunal observó de los mismos que son administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar: 1) si es procedente o no la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico vigente.

    Punto previo.

    En primer término y como punto previo, resulta necesario señalar que la recurrente admitió haber incurrido en el incumplimiento del deber formal que se le imputo relacionado con la obligación de enterar los montos debidamente retenidos al fisco nacional en la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alego que es publico y notorio que los hechos acontecidos en nuestro país los meses de diciembre y enero de los años 2002 y 2003, ocasionaron serios inconvenientes que impedían el desenvolvimiento normal y cotidiano de la actividad económica del país, que las consecuencias del paro cívico nacional no tardaron en afectar severamente la actividad de la compañía, no solo a nivel operativo, sino por las dificultades de traslado y falta de personal a la empresa, lo que trajo como consecuencia, según su decir, que las actividades administrativas se vieran afectadas en su totalidad, y por lo tanto su contabilidad del mes de noviembre se cerró en enero, haciendo imposible determinar las cifras a cancelar por las retenciones efectuadas e impidiendo que SIDETUR cumpliera con ciertas obligaciones, de carácter fiscal, como la imposibilidad en enterar los montos debidamente retenidos al fisco nacional en la oportunidad correspondiente, en virtud de ello alegan a su favor la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por su parte la representación fiscal alegó que entre el estado sujeto activo, y los particulares sujetos pasivos, existe la llamada relación jurídico tributaria, en la cual se impone a los sujetos pasivos no solo cumplir con la obligación tributaria de pagar el impuesto sino abarca también el cumplimiento de una serie de actuaciones tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de tributos, catalogadas doctrinariamente como obligaciones secundarias, cuyo incumplimiento de estos deberes constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, y por ende la consecuencia de imposición de sanción, así mismo aducen que no deben considerarse los alegatos del contribuyente como atenuantes, ni su situación como un estado de indefensión, por tratarse de normas objetivas reguladoras del cumplimiento de los deberes formales, así tampoco es admisible ninguna defensa referida a la falta de intención para el incumplimiento señalado.

    Y en relación con la eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor señalaron que si bien es cierto que el paro cívico nacional causo atrasos e inconvenientes en la mayoría de las empresas, también es cierto que el trasporte no fue paralizado en ningún momento en su totalidad, razón por la cual, aducen, no puede fundamentarse dicho alegato en el hecho de que la coordinación de impuesto no pudo acceder a la información necesaria.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilicitos tributarios:

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en que la omisión incurrida por su representada de no enterar los montos retenidos en el lapso establecido, se debió a los hechos acontecidos en nuestro país los meses de diciembre y enero de los años 2002 y 2003, ocasionando serios inconvenientes que impedían el desenvolvimiento normal y cotidiano de la actividad económica del país, afectando severamente la actividad de la compañía, no solo a nivel operativo, sino por las dificultades de traslado y falta de personal a la empresa, lo que trajo como consecuencia que las actividades administrativas se vieran afectadas en su totalidad.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, esta Sentenciadora no encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente.

    En efecto, ni de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la administración tributaria contenidas en el expediente administrativo, remitidas a este Tribunal (Folio 37 al 75), así como tampoco de las actuaciones por ante este Tribunal, existe indicio probatorio alguno que permita demostrar la circunstancia sobrevenida relacionada con el paro petrolero que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, en consecuencia se declara improcedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. SIDETUR.. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. SIDETUR., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 91 al 98, del Libro adicional N° 1 de fecha 02-03-1972. Numero de RIF J-08500748-2. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GCE/DJT-2003-1379-A de fecha 16-04-2003, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se CONFIRMA las Resoluciones y Liquidaciones No.11-10-01-3-49-000200 notificación 2002115005102-2 por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta (forma 14), Multa Bolívares 14.453.365,33. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 14.453,36). Intereses Bs.892.711,20. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs.892,71); No 11-10-01-3-49-000202 notificación 2002115005104-9 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (forma 13) Multa Bolívares 29.862.279,33. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 29.862,28). Intereses Bs.892.711,20. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs.892,71); y No11-10-01-3-49-000201 notificación 2002115005103-0 Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (forma 11), Multa Bolívares 1.142.826,66. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 1.142.83). Intereses Bs.70.586,61. Con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 70,59), todas correspondientes al periodo 11/2002 y emitidas en fecha 13/01/2003.

TERCERO

Se condena en costas a la Contribuyente SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Líbrense oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000005 a las dos de la tarde (2:00 PM).

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AF48-U-2003-000162

Asunto Antiguo: 2003-2049

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