Decisión nº 1422 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000035

ASUNTO ANTIGUO: Nro. 1046 Sentencia N° 1422

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 18 de Junio de 1997, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Distribuidor, por M.G.C., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.224, procediendo con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR), empresa domiciliada en Barquisimeto, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 91 fte. al 98 fte del Libro de Registro, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, la mas reciente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de Septiembre de 1996 bajo el Nro. 55, Tomo 214-A en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 288 dictada por la alcaldesa del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar de fecha 18 de Octubre de 1996, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada recurrente en contra de la Resolución Nro. 319/96 de fecha 27 de Mayo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los reparos formulados a la mencionada contribuyente en la Declaración de la Impuestos por el Municipio autónomo Caroní por diferencias entre los impuestos causados y los impuestos pagados en el período fiscal que abarca desde 01-11-94 al 31-10-95 por concepto de Patente de Industria y Comercio.

Una vez recibido en fecha 20 de Junio de 1997, ante le mencionado Juzgado Distribuidor, fue remitido a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde se recibió en fecha 26-06-1997, acordándose darle entrada mediante auto de fecha 02 de Julio de 1997, bajo el Nro. 1046, nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de Noviembre de 1997, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de Enero de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas en el presente juicio, compareció el Abogado Horst Ferrero, procediendo con el carácter de Apoderado de la recurrente y promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo del Mérito Favorable de los Autos.

  2. - Consignó constante de cinco (5) folios útiles Resolución N° 288 dictada por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 18 de Octubre de 1996 y notificada a Sidetur en fecha 21 de Octubre de 1996, asimismo consignó cuatro (4) folios útiles de las Resolución 319/96 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio autónomo Caroní, notificada a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” en fecha 1° de Julio de 1996, así como también cinco (5) folios útiles del Acta Fiscal levantada por el funcionario C.E. en fecha 21 de mayo de 1996.

    En fecha cinco (5) de Febrero de 1998, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas anteriormente mencionadas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado.

    Vencido en fecha 17-03-1998, el lapso probatorio, se fijó el Décimo-Quinto días de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

    En la oportunidad a la consignación de los Informes en el presente juicio, compareció el Abogado Horst Ferrero, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y consignó Escrito de Informes en el presente juicio.

    En fecha 29 de Abril de 1998, este Tribunal dijo “Vistos”.

    En fecha 25 de Septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06 de Junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y de la recurrente, asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

    En fecha 03-08-2007, fueron consignadas debidamente firmadas, selladas y fechadas las citaciones con acuse de recibo libradas a nombre del Alcalde del Municipio Autónomo Caroni del Edo. Bolivar y de la recurrente a los fines de la notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

     Resolución Nro 288, de fecha 18-10-1996, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Carona del Estado Bolívar, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” en contra de la Resolución N° 319/96 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar

    Resolución Nro. 319/96, de fecha 27-05-1996, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se acordó emitir planilla de Liquidación de Impuestos a la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.136.353,32). ACTUALMENTE TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.3.135,35), resultantes de la diferencia entre los Impuestos causados y los impuestos pagados en el período fiscal que abarca desde el 01-11-94 al 31-10-95, por concepto de Patente de Industria y Comercio, Servicios y actividades similares.

     Acta Fiscal de fecha 21 de Mayo de 1996, efectuada sobre los documentos contables de la Sociedad “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR), en sus oficinas administrativas ubicadas en la Urbanización La Yaguara, Caracas, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas que la mencionada empresa ejerce la actividad económica de copra-venta de chatarra y recuperación de metales cuyo código asignado según el Clasificador de Actividades es el 21-61, y Compra-venta de metales ferrosos, código 21-14.

    Se dejó constancia igualmente que de la revisión efectuada se determinó que existe una diferencia pagar entre los impuestos Causados y Determinados por la auditoria practicada de un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.136.353,32). Actualmente TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.3.135,35)

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La Abogada M.G.C., en su carácter de Apoderada de la recurrente, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, rechaza y contradice las actuaciones administrativas que en el presente caso emanaron de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, denunciando la existencia de una serie de vicios de que adolece el acto administrativo, tales como Ineficacia del Acto Administrativo recurrido, Falso Supuesto, incompetencia del funcionario actuante.

    En cuanto a la ineficacia del Acto Administrativo recurrido, lo fundamenta en el hecho de que la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar omitió indicar correctamente en la Resolución N° 288, mencionada el recurso procedente contra la misma, el término, y el órgano ante los cuales se pueden recurrir.

    En cuanto a la incompetencia del funcionario actuante, denuncia que la Resolución N° 288, objeto del presente recurso, está viciada de nulidad por razones de ilegalidad, en virtud de que no existe en autos constancia en dicho acto administrativo de que las potestades fiscalizadoras, liquidadoras y sancionatorias a los fines de la recaudación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, competencias atribuidas en forma exclusiva al Alcalde, hayan sido delegada en el funcionario actuante.

    Fundamenta sus argumentos entre otras en las siguientes causas:

    Omissis:

    En el presente caso la persona que suscribe el Acta Fiscal de fecha 21-05-1990, además de no ser funcionario público, ejerció competencia exclusiva del Director de Hacienda Municipal del Municipio autónomo Caroní, sin que mediara delegación alguna a dicha persona, emanada del Director para el ejercicio de las competencias de fiscalización de contribuyentes en el referido municipio. En función de lo expuesto, y dado que la persona que levantó el Acta Fiscal de fecha 21-05-90, no había sido investida de la delegación de atribuciones que lo facultase para ejercer competencias, la referida acta se encuentra viciada de nulidad, lo cual produce a su vez la nulidad del acto de reparo contenido en la Resolución Nro. 319/96 de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia la Resolución N° 288….

    Denuncia asimismo la existencia de Falso supuesto al no comprobarse en el texto del acto recurrido, así como tampoco durante el procedimiento constitutivo que los supuestos fácticos que originan el reparo han sido ocasionados en virtud de la realización de actividades industriales por SIDETUR en jurisdicción del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la verdadera actividad que ejercer la contribuyente en el mencionado municipio es de naturaleza Industrial y no como lo aforó el municipio como de naturaleza comercial: “Compra-venta de chatarras y recuperación de metales.

    Al respecto expresó

    … ni en el Acta Fiscal del 21-05-96, así como tampoco en el reparo ratificado en el texto administrativo impugnado contenido en la Resolución impugnado contenido en la Resolución Nro 228 se expresa, y menos aún se comprueba, que los ingresos obtenidos por SIDETUR en su declaración a los fines del pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de su actividad en el Municipio Autónomo Caroní para el ejercicio económico que corre del 01/11/94 al 31/10/95, hayan sido generados en virtud de la realización de actividades industriales por SIDETUR en ese Municipio, pues afirman que la actividad desplegada por SIDETUR es de naturaleza comercial y no Industrial…

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” al momento de practicársele la auditoria fiscal en la sede de la empresa ubicada en la Urbanización La Yaguara, donde funcionan las oficinas administrativas de la misma en fecha 21-05-96, le fue clasificada la actividad que ésta realiza en el Municipio Caroní del Estado Bolívar como “Compra Venta de chatarra y recuperación de metales”, localizada dentro del grupo 21-61 y Compra-venta de metales ferrosos, código 21-14 de la ordenanza municipal, mientras que la actividad que ha venido aforando la empresa en el mencionado municipio es clasificada como “ “Industria Siderúrgica” grupo 17-01, con lo cual surgió una diferencia entre los impuestos liquidados y los impuestos causados y determinados por la auditoria a la mencionada empresa por el período económico que va desde el 01/11/94 al 31/10/95 que alcanzó un total de diferencia a pagar de tres millones ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.136.353,32), con lo cual la municipalidad mediante Resolución Nro. 319/96 de fecha 27-05-1996, resuelve emitir planilla de liquidación de impuestos a la contribuyente de autos por la citada cantidad, enervando la recurrente las actuaciones de la Administración Municipal con los recursos pertinentes, denunciando la existencia de vicios en los actos administrativos recurridos, tales como ineficacia del Acto Administrativo recurrido, Falso Supuesto, incompetencia del funcionario actuante.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver en primer lugar la procedencia de las denuncias formuladas por la contribuyente y como cuestión de fondo la procedencia o no de la planilla liquidada en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; más sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 29-04-1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 25-09-1998, observándose que desde esa fecha no hubo más actuaciones de las partes, por lo que transcurrieron más de nueve (9) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así :

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56: y sus estipulaciones

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio. .

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 18 de Junio de 1997, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 29-04-1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 25-09-1998 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.,

    Se observa desde el 26-09-1998, quedó paralizada la presente causa hasta la presente fecha, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de nueve (9) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes en el juicio en v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 288 dictada por la alcaldesa del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar de fecha 18 de Octubre de 1996, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada recurrente en contra de la Resolución Nro. 319/96 de fecha 27 de Mayo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio mencionado. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR), empresa domiciliada en Barquisimeto, Edo. Lara, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 288 dictada por la alcaldesa del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 18 de Octubre de 1996, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada recurrente en contra de la Resolución Nro. 319/96 de fecha 27 de Mayo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del mencionado Municipio, conforme a la cual se emitió planilla de liquidación de impuestos por el monto de Tres millones ciento treinta y Seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.136.353,32). Actualmente tres mil ciento treinta y seis bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.3.135,35) al determinar que existía una diferencia pagar entre los impuestos Causados y Determinados por diferencias entre los impuestos causados y los impuestos pagados en el período fiscal que abarca desde 01-11-94 al 31-10-95 por concepto de Patente de Industria y Comercio.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte. Antiguo 1046

    Asunto AF45-U-1997-000035

    BEOH/SG/geg

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