Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006504

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado N.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.115.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. “SIDETUR”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Bolivariano de Lara, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el Nro. 41, a los folios 91 al 98, Libro Adicional Nro. 01, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 31, Tomo 46-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. de efectos particulares Nro. 342-2009 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.208.476.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y ordenó, la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República. Igualmente, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano J.N.R.V..

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto los abogados N.E.G.D. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.294 y 145.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Siderúrgica Del Turbio, S. A. “SIDETUR”, y el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, interviniendo como parte de buena fe. Las partes expusieron oralmente sus alegatos y los representantes de la empresa, ratificaron todo lo alegado en el presente recurso y solicitaron sea declarado con lugar el mismo; igualmente, consignaron en seis (06) folios útiles el escrito que recogió su exposición.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha la presentación de informes por parte de las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que la P.A. fue dictada indebidamente por la Inspectoría del Trabajo, ya que, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Carta Magna, la misma es incompetente para dilucidar asuntos que corresponden meramente a los Órganos Jurisdiccionales y en este caso la Administración incurrió en usurpación de funciones, puesto que según la Ley Orgánica Procesal de Trabajo son los Tribunales Laborales a los que se les atribuye el conocimiento de los contratos laborales; lo que ocasiona que la Providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual hace énfasis en que serán nulos los actos administrativos emanados de autoridades manifiestamente incompetentes, como es evidente en el presente caso.

Que aunado a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo incidió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la P.A. recurrida, por haber alterado la interpretación del Decreto Presidencial Nro. 6.603 dictado en fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual se decretó la inamovilidad laboral especial y condiciona los despidos, desmejoras y traslados, a ser dictados por causa justa y calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente; puesto que el Trabajador se encontraba bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado, y por lo tanto, queda exento de tal inamovilidad cuando en el mismo Decreto en su artículo dos (02) exceptúa al mismo, por lo que la Administración “aplicó falsamente el Decreto Presidencial, por lo que en consecuencia la providencia administrativa…(omisiss)…debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho”. Por lo tanto, de haberse interpretado con ajuste y fidelidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial al cual se hace alusión, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano J.N.R.V. hubiera sido declarada “SIN LUGAR”.

Que en virtud de lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría Del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contenido en la P.A.N.. 342-2009, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.N.R.V..

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

En primer lugar, en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la incompetencia y por consiguiente usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo al decidir intereses que sólo pueden ser decididos en Sede Administrativa, observó el Ministerio Público, que la Administración no incurrió en tal usurpación señalada, ya que, luego de la revisión mesurada de las actas procesales se evidenció que en el contrato laboral de tiempo determinado celebrado entre las partes, se estipuló de forma incierta y genérica las funciones que debía cumplir el Trabajador, lo que evidencia que la empresa recurrente al establecer de forma inequívoca tales funciones, el contrato laboral mencionado no se encuentra adecuado a los requisitos y exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que la Administración al percatarse de esta situación desestimó el valor probatorio del mismo. En razón a esto, la Representación del Ministerio Público estima que la Inspectoría del Trabajo al emitir la P.A. discutida en la presente causa, no irrumpió “la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público” (Fin de la cita textual. Negritas del Tribunal); pues tal como lo prevé la legislación patria y la jurisprudencia reiterada, al Órgano Administrativo recurrido le corresponde el conocimiento de los contratos de trabajo que presenten ante su jurisdicción, de manera que también es de su competencia evaluar si tales contratos se encuentran dentro del marco de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por añadidura, al ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, podrá “admitir, sustanciar y dirimir conceptos y situaciones confrontadas en sede administrativas entre el trabajador (s) y patrono (s)”.

Por otro lado, en observación del alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho la Representación del Ministerio Público, se percató que con base en lo previsto en la Sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, existe falso supuesto cuando entre otras acotaciones, los Órganos Administrativos distorsionen “…la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes…”. Igualmente, la Sala Social del mencionado M.T., señala que los contratos a tiempo indeterminado constituyen la regla y los contratos a tiempo determinado deben observarse de forma excepcional, por lo que se requiere la manifestación de voluntad certera y sin cabida de duda alguna. A tal efecto el Ministerio Público hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual condiciona la existencia del Contrato de Trabajo bajo modalidad de tiempo determinado, a las especificaciones de las funciones a realizar por el trabajador, ya que las mismas no deben estar dentro de la prestación de un servicio subordinado, pues atentaría al derecho constitucional de estabilidad laboral; por lo tanto, de las funciones que debe indicarse en el contrato a tiempo determinado deben desprenderse que la naturaleza de éstas son tales que no puedan hacerse bajo la modalidad del contrato indeterminado, que tal como se dijo anteriormente, constituye la regla para la celebración de los contratos, y en este caso del contrato de trabajo.

Por esta razón, al no existir claridad en la naturaleza de las funciones realizadas por el trabajador conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo objeto de estudio, el mismo no puede considerarse a tiempo determinado, y por el contrario, al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido sin justa causa por encontrase inmerso dentro de la inamovilidad laboral, tal como lo prevé el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha dos de enero de dos mil nueve (2009).

Por consiguiente, el Representante del Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contenido en la P.A.N.. 342-2009 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.N.R.V., debe declarase Con Lugar, y así expresamente lo solicita.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato del ente recurrente referido a la usurpación de funciones, con énfasis en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dilucidar contratos laborales, entendiendo que tal competencia le pertenece a los Juzgados Laborales. Con respecto al punto en cuestión, es sumamente importante hacer mención de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nro. 00329 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), el cual reza:

La doctrina de este Alto Tribunal ha sido reiterada en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos antes acotados, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.

Vista la anterior exposición, queda suficientemente claro que el vicio de usurpación de funciones se configura cuando una autoridad legítima hace suyas atribuciones que son competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, excediendo de esta manera las fronteras de sus obligaciones, por lo que incurre en un vicio de tal magnitud que acarrea necesariamente la nulidad del acto dictado; lo que se inobservó en el presente caso, pues las Inspectorías del Trabajo tienen suficientes atribuciones como para dirimir las controversias entre los patronos y los trabajadores, bien sea que estas controversias se encuentren basadas en las estipulaciones del contrato de trabajo que inició la relación laboral entre las partes, pues constituye una función primordial de ese Órgano Administrativo velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que en miras de resolver el conflicto suscitado entre las partes y presentado en Sede Administrativa, la Administración representada en este caso por Órgano de las Inspectorías del Trabajo, posee plenas facultades para tomar las consideraciones que crea pertinentes dentro del marco de la Ley para el logro de los fines concernientes. En concordancia con esto, es fundamental hacer mención de las funciones establecidas para las Inspectorías del Trabajo, según lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;

c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

Igualmente, es imprescindible indicar que las Inspectorías del Trabajo a través de la Legislación y Jurisprudencias reiteradas han adoptado atribuciones necesarias para el buen cumplimiento de sus funciones, tal como en el presente caso pronunciarse sobre el contrato de trabajo, a los fines de resolver y dar solución a la polémica originada entre las partes. En consecuencia, el pronunciamiento de la Inspectoría recurrida en la presente causa, se encuentra enmarcada dentro de las funciones asignadas y en respeto del Principio de Competencia y Legalidad previsto en los artículos 136 y 137 de la Carta Magna, al cual se le hace referencia:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En resumen, el vicio de usurpación de funciones en el cual la parte recurrente fundamenta el presente Recurso, es improcedente, por cuanto quedó demostrado que la Inspectoría recurrida tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador, en sujeción a la Ley y en persecución de los f.d.E.; por lo que el conflicto originado puede ser decidido en Sede Administrativa, ya que, como quedó evidenciado se encuentra dentro de la esfera de su competencia y ajustado a derecho. Así se decide.

Por otro lado, conforme al alegato de vicio de falso supuesto de derecho por incurrir la Administración al dictar la P.A. recurrida en distorsión del contenido y alcance del Decreto Presidencial dictado bajo el Nro. 6.603, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), es trascendental para determinar su aplicación establecer la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre el ente recurrente y el trabajador, por consiguiente se mencionan los siguientes artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, alusivos a los contratos de trabajo estipulados a tiempo indeterminado y a tiempo determinado:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien, precisadas las definiciones establecidas en la Ley correspondiente a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y determinado, respectivamente, y los requisitos para su perfección, se pasa a analizar el contrato de trabajo celebrado entre las partes que riela al folio Nro. 72 del expediente judicial mediante el cual se observa, que conforme a la cláusula primera el contrato se celebró bajo una modalidad a tiempo determinado con un término estipulado de un (01) año, iniciando el cómputo en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) y finalizó como se observa, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009); en función según la empresa, de responder al incremento de la actividad que existía para el momento de la contratación por el cual se vio precisada a la celebración del mismo. De la misma manera, se observa que en su cláusula segunda se establece el cargo a desempeñar por el trabajador denominado Soldador I, así como las funciones que acarrea el ejercicio del mismo. Igualmente, se aprecia de la cláusula quinta el salario diario por el cual el trabajador se obligaba al cumplimiento de sus funciones, con la forma de pago convenida.

Del análisis versado en el contrato de trabajo objeto de litigio, se determina que en el mismo se cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el mismo se toma como un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como pretende hacer ver la Administración a través de la Providencia dictada, pues si bien las funciones realizadas por el trabajador constituyen de forma genérica funciones comunes en las plantas siderúrgicas, no es menos cierto que en todo contrato se rige el principio de fuerza de ley entre las partes y los contratos de trabajo no están exentos del mismo, tal como queda evidenciado conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la referida ley, el cual indica las obligaciones de las partes:

Artículo 29. Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

a) La Ley.

b) Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.

c) Los acuerdos colectivos.

d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.

e) La costumbre.

f) El uso local.

g) La buena fe; y

h) La equidad.

Parágrafo Único

Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

Con base en lo expuesto precedentemente, considera este Juzgado que fue desacertada la decisión dictada por parte de la Administración al establecer la aplicación de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado bajo el Nro. 6.605 dictado en fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009) conforme a la Gaceta Oficial Nro. 39.090; por interpretar de las funciones establecidas en el contrato que el mismo es a tiempo indeterminado y no determinado tal como lo señala, y por lo tanto encuadrar dentro del marco de despido una relación laboral que culminó como quedó en evidencia, por la expiración del término convenido por las partes, desconociendo de esta manera la manifestación expresa de voluntad de las partes de hacerse acreedoras y deudoras de las obligaciones que se deben como consecuencia de las concesiones y obligaciones recíprocas.

Dicho lo anterior, queda indudablemente manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el ente recurrente, pues al tomar el contrato de trabajo celebrado por las partes como un contrato a tiempo indeterminado señalando para ello la naturaleza de las funciones del cargo, ubicó la culminación de la relación laboral como despido, por lo que erróneamente hizo acreedor al trabajador de la inamovilidad laboral especial indicada, sin observación del tiempo determinado estipulado en el contrato que por lo tanto, lo exime de inclusión de la misma. Por consiguiente se declara procedente el alegato de la parte actora basado en el vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado N.E.G.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. “SIDETUR”, suficientemente identificada, contra la P.A.N.. 342-2009 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.208.476. En consecuencia, se declara NULA la referida P.A.N.. 342-2009 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de Marzo de 2011.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

Exp.006504

FMM/DPDC/Kpp.

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