Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte recurrente: Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el documento Nº 41, cursante a los folios 91 al 98 del Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el dos (02) de abril del dos mil ocho (2008), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el doce (12) de mayo de año dos mil ocho (2008), bajo documento Nº 45, inserto al folio 253, del Tomo 28-A.

Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado N.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 137.294.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire (Estado Miranda).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.805.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma recibida en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), y anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 2598-09.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso; declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada; suspendió los efectos del acto impugnado -fijando la caución correspondiente para tales fines- y solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire (Estado Miranda), los antecedentes administrativos que guardaban relación con el presente recurso.

Habiéndose dejado constancia de que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio correspondiente, siendo presentados los informes escritos el día 05/11/2010, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 08/11/2010, dijo “vistos” en la presente causa; por lo tanto, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció el vicio de usurpación de funciones, y solicitó la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar su delación, la parte recurrente argumentó que, en su criterio, las Inspectorías del Trabajo resultan incompetentes para verificar las estipulaciones previstas en el contrato de trabajo, y estimar si éstos cumplen o no con la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicha competencia le corresponde -exclusivamente- a los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral cuarto del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, afirmó que la Inspectoría no ostentaba la competencia para determinar si el contrato suscrito entre su representada y el trabajador accionante, cumplía o no con las previsiones que sobre la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, a su decir, la Inspectoría distorsionó el contenido y el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009) y erró cuando aplicó el Decreto de Inamovilidad Laboral a la relación de trabajo que existió entre la empresa recurrente y el trabajador, en virtud que, a su juicio, quedó demostrado -según se desprende a los folios 62 y 69 del expediente administrativo- que la finalización de la relación laboral se debió a la consumación del lapso previsto en el contrato de trabajo a tiempo determinado, que fuera suscrito entre su representada y el trabajador, y no a la ocurrencia de algún despido, traslado o desmejora injustos, cuyas circunstancias son las que efectivamente regula el referido decreto.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que sea declarada la nulidad de la P.A. identificada con el número 407-2009, y que fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire (Estado Miranda).

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.

Siendo la oportunidad de la presentación de los Informes Orales, la profesional del derecho A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., expuso:

Remarcó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al dictar el acto administrativo, debido a que se pronunció sobre la validez del contrato de trabajo entre la sociedad mercantil y el trabajador, cuando es competencia de los Tribunales del Trabajo emitir tal pronunciamiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denunció la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de derecho, porque el Inspector del Trabajo interpretó de de manera errónea la aplicación de las disposiciones legales, y por desconocer el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009.

Señaló que el ciudadano C.M. no fue despedido injustificadamente, pues, a su decir, la relación de trabajo culminó tras la expiración del tiempo para el cual fue contratado.

Arguyó que el ciudadano C.M., no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, puesto que la vigencia del contrato de tiempo determinado, arribó a su finalización y ello arrojó la culminación del vínculo laboral.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, el profesional del derecho C.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 88.347, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó los informes correspondientes y expuso los siguientes alegatos:

Destacó que la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimita una clara diferenciación entre el personal contratado, los trabajadores de carrera en el ejercicio de la función pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los obreros.

Enfatizó que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Público, debido a que el personal contratado se rige según lo previsto en los respectivos contratos de trabajo y la legislación laboral.

Señaló que, a su criterio, la norma del artículo 29, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que es competencia de los Tribunales Laborales, conocer acerca de los asuntos contenciosos derivados de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia, estimar si tales contratos cumplen o no con lo establecido en la Ley Laboral.

Destacó que en el caso de marras, consta la suscripción de dos (02) contratos de trabajo, por lo cual, es dable concluir que la relación laboral existente entre el ciudadano C.M. y la empresa hoy accionante, se trata de una relación convenida a tiempo determinado.

Enfatizó que con relación a la conversión de la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no consta en las actas que hubiere operado alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, subrayó que en el presente caso, no consta que la Sociedad Mercantil Sidetur hubiere incumplido con los requisitos exigidos para suscribir contratos a tiempo determinado.

Denunció que la p.a. impugnada, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y además con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todos los razonamientos expuestos, solicitó que este Juzgado se sirva declarar con lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Sidetur.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la p.a. Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.805, contra la hoy recurrente.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente, en el numeral tercero del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. (Ver sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala, en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 22/10/2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/03/2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la P.A. Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 407-2009, dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), en el expediente Nº 030-2009-01-00242, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.805, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. “SIDETUR”.

A los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció el vicio de usurpación de funciones, y el vicio de falso supuesto de derecho.

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia pasa a resolver las denuncias presentadas contra el acto administrativo presuntamente lesivo.

En primer lugar, recuerda quien hoy sentencia que la parte recurrente, denunció el vicio de usurpación de funciones, por parte del Inspector del Trabajo que dictó la p.a. hoy impugnada, delación que a juicio del recurrente, hace que el acto sea nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo y su consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron atribuidas a los Tribunales Laborales de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esto así, afirmó que, a su criterio, la Inspectoría del Trabajo carecía de competencia para determinar si el contrato suscrito entre Sidetur y el trabajador, cumplía o no con las previsiones que, sobre la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (Vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21/12/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Seguros Banvalor Vs. Indecu) ha sostenido, respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones, lo siguiente:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Cursivas del Tribunal).

Ello así, tenemos que, en principio, la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico, que en definitiva, le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, bien a través de la usurpación de funciones o por la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas.

La usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones > que no le están conferidas a un sujeto determinado, debido a que éste carece de la investidura que le otorgaría “legitimidad” a sus actuaciones; ahora bien, en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta > entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución.

Siendo esto así, cabe destacar que la incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo, no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que en el ejercicio de una investidura legal, usurpe el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Delimitado todo lo anterior, destaca esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo, así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem; v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de “solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…”; en cuyo caso “…los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral”. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano C.A.M., plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 -publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009)- cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda; en tal sentido, y tras concatenar los motivos alegados por el trabajador accionante, con la norma contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo identificada ut supra, ostentaba la competencia suficiente para tramitar el procedimiento incoado por el ciudadano C.A.M., y en definitiva, ordenar su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del referido decreto.

El propósito final del íter procedimental llevado a cabo en las Inspectorías del Trabajo, se resume en concluir que tipo de relación laboral vinculaba a la empresa y al trabajador, determinar si hubo o no despido, y precisar si el trabajador, presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; en efecto, dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo > ostenta plenos poderes para precisar cual era el tipo de relación laboral que unía a ambas partes, cuando o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad.

En el caso de marras, consta que -en sede administrativa- el trabajador accionante alegó haber sido despedido injustificadamente (Tal y como consta al folio veintinueve de las actas procesales) mientras que, el representante legal de la empresa accionada, alegó que la finalización de la relación laboral se debió a la consumación del lapso estipulado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, que fuera suscrito entre el ciudadano C.A.M., y la sociedad mercantil Sidetur.

De esta manera, si bien ambas partes reconocieron la existencia de una relación laboral, lo cierto es que la naturaleza de tal vínculo, quedó controvertida, frente a lo cual, la Inspectoría del Trabajo tenía el deber innegable de resolver tal controversia -para declarar si procedía o no el reenganche solicitado por el trabajador- con el análisis de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, entre ellos, los dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por la empresa recurrente. (Ver artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sobre la condición del vínculo sostenido entre la empresa y el trabajador accionante, la autoridad administrativa, tras la revisión del cúmulo de probanzas presentadas por la empresa, concluyó lo siguiente:

De las cláusulas [contenidas en los contratos de trabajo] parcialmente transcritas, se observa que se invocan de manera genérica los literales a, b y c del varias veces mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las funciones son igualmente amplias y generales. En consecuencia, no se puede considerar que el cargo de Obrero General sea equiparable a un cargo de actividad eventual, pues la descripción de las tareas a ser desempeñadas por el trabajador, son labores típicas de trabajadores permanentes de la empresa.

Las características de las labores que desempeña el solicitante para la accionada, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente analizado, pues la naturaleza del servicio viene determinada por el objeto, por la finalidad o algún elemento característico del contrato. Ejemplo, personal contratado para una obra determinada, por una parte finaliza la obra, y por la otra termina el contrato. Tampoco se desprende del contrato en análisis que, se trate de la sustitución provisional de otro trabajador y mucho menos de la contratación de trabajadores para prestar servicios en el exterior.

Por todo lo dicho, este sentenciador administrativo no le concede valor probatorio a los contratos promovidos por la accionada, por cuanto los mismos solo demuestran la existencia de vínculo laboral más no se determina a través de ellos que se está en frente a un contrato a tiempo determinado conforme a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

…Omissis…

En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. y el trabajador CARLOS MIRANDA… se considera convenida a tiempo indeterminado y el trabajador goza de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enreo (sic) de dos mil nueve (2009).

Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y en razón de no haber logrado desvirtuar lo alegado por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano CARLOS MIRANDA… goza de la inamovilidad invocada y por tanto el acto mediante el cual se efectuó el despido es írrito. Así se decide…

.

Al ser esto así, queda claro para quien hoy sentencia que la Inspectoría del Trabajo, en el pleno desempeño de su ámbito de competencia, resolvió los alegatos presentados por ambas partes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.M., plenamente identificado en autos, y bajo la exposición de una motivación adecuada -que comparte este Despacho Judicial- concluyó que “la relación laboral pactada entre la empresa… y el trabajador C.M.… se considera convenida a tiempo indeterminado y el trabajador goza de inamovilidad laboral…”. (Folio 100 de las actas procesales). Por tales razones, y visto que la Inspectoría del Trabajo ostentaba plena competencia legal para dirimir la materia del conflicto presentado entre ambas partes, y no invadió la competencia de algún órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, este Tribunal desecha la denuncia interpuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en su criterio, la Inspectoría del Trabajo distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009) cuando aplicó el Decreto de Inamovilidad Laboral a la relación de trabajo que existió entre su patrocinada y el trabajador accionante, aún y cuando quedó demostrado -según se desprende a los folios 62 y 69 del expediente administrativo- que la finalización de la relación laboral se debió a la consumación del lapso previsto en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y no a la ocurrencia de algún despido, traslado o desmejora injustos, cuyas circunstancias, son las que efectivamente regula el referido decreto.

Así las cosas, quien hoy sentencia considera oportuno realizar algunas precisiones, respecto a las nociones esenciales que regulan a los contratos de trabajo a tiempo determinado e indeterminado, a los fines de precisar si el trabajador C.A.M., plenamente identificado ut supra, se encontraba amparado por el Decreto Especial de Inamovilidad Laboral.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el contrato a tiempo determinado como aquél “que es celebrado por un período preestablecido, concluye por la expiración del término convenido, y no pierde su condición de tiempo determinado, cuando es prorrogado por única una vez”. Asimismo, establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas > a menos que existan motivos que justifiquen dichos aplazamientos.

Por otra parte, se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado, cuando una vez que haya vencido el término del contrato a tiempo determinado, exista una interrupción de la relación laboral, pero las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, “salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (In Finne del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La legislación laboral, prevé que el contrato a tiempo determinado sólo puede ser celebrado en casos excepcionales, tales como los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma señala tres (3) supuestos para su procedencia, esto es: a) Porque la naturaleza del servicio así lo exija, en cuyo caso se hace necesario demostrar ostensiblemente que la naturaleza del servicio sólo admite un período de tiempo para su desarrollo; b) Cuando dicho contrato tenga como finalidad sustituir temporalmente y legalmente a un trabajador; y c) En caso de la contratación de la prestación de servicios en el extranjero. (Por remisión expresa al supuesto contenido en el artículo 78 ejusdem).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en los contratos suscritos entre el ciudadano C.A.M. y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “Sidetur”, al mismo le fueron asignadas las siguientes actividades:

Selección del material cumpliendo los requisitos de calidad para su empaquetamiento… Enderezar el material que no cumpla con los requisitos de forma, para su posterior empaquetamiento… Organizar el material terminado en la mesa para facilitar la operación de empaquetado… Reportar a su supervisor inmediato el número de paquetes terminados para su almacenamiento… Realizar la cantidad de paquetes para cumplir con los programas establecidos… Cortar material terminado a la medida que el supervisor indique… Realizar otras tareas inherentes al cargo…

. (Ver contratos cursantes a los folios76 al 80 de las actas procesales).

Tras el análisis conjunto de las funciones anteriormente descritas, y el cotejo de las mismas con los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo >debe acotar quien aquí decide que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador C.A.M. -en una empresa con las características de la hoy recurrente (Desarrollo siderúrgico)- no resulta ser excepcional, debido a que las tareas encomendadas y desarrolladas por el trabajador, más bien, resultan ser comunes, y primordiales para la articulación de las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “Sidetur”.

No obstante, aprecia esta sentenciadora que como argumento que justificare la celebración del contrato a tiempo determinado, la empresa recurrente alegó que “…la naturaleza de servicio así lo reque[ría] debido a el (sic) incremento de la actividad que actualmente existe, y demás circunstancias que la obligaban…”, mas sin embargo, no observa quien hoy sentencia que en las actas procesales, curse prueba alguna que compruebe la veracidad de tales afirmaciones.

Por otra parte, resulta necesario destacar que en cuanto al supuesto que prevé la celebración de contratos a tiempo determinados, con el objeto de sustituir temporalmente a algún trabajador -estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo- no se constató de las actas procesales que la contratación del trabajador tuviera por objeto lograr la sustitución de otro trabajador; aunado a ello, esta Sentenciadora no observa que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “Sidetur”, contratare al hoy querellante para prestar sus servicios como “Obrero General” en el exterior.

Siendo esto así, resulta evidente que los contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados entre la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “Sidetur”, y el trabajador C.A.M., plenamente identificado en autos, incumplían los parámetros legales previstos en la Ley Laboral, debido a que la empresa hoy accionante, omitió justificar, y comprobar, la existencia del supuesto -excepcional- invocado, como causa que convalidara la celebración de los contratos a tiempo determinado.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal, con base al principio de la primacía de la realidad o de los hechos, al principio de la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación del trabajo, y la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, que la relación laboral existente entre el ciudadano C.A.M. y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “Sidetur”, debía ser reputada como a tiempo indeterminado.

Resuelto lo anterior, y precisado el tipo de relación laboral celebrada entre el trabajador y la empresa accionante, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alcance del decreto de inamovilidad laboral, en aras de precisar si el trabajador C.A.M., se encontraba amparado por dicho beneficio, o si por el contrario, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, al distorsionar el alcance de la precitada prerrogativa.

El decreto presidencial de inamovilidad laboral [Nº 39.090 de fecha 02/01/2009] protege al trabajador que -teniendo mas de tres meses de antigüedad- perciba menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, para que éste no sea despedido, trasladado o desmejorado, sin justa causa y/o previa calificación por parte del Inspector del Trabajo.

En cuanto a la situación del ciudadano C.A.M., este Tribunal se remite a los folios que integran el expediente judicial; así, se observa que:

Al analizar los recibos de pago -cursantes a los folios 86 al 89 de las actas procesales- se observa que el mencionado ciudadano, percibió una remuneración [Salario Básico Diario] en el período comprendido entre el veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,84), así como, una remuneración por la misma cantidad monetaria, durante el período comprendido entre el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) al veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009).

De todo lo anterior, se desprende que el trabajador C.A.M., para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cumplía con dos (02) de los requisitos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, ya que ostentaba mas de tres (03) meses de antigüedad para el momento de la abrupta terminación de la relación laboral, y percibía menos de la sumatoria total de tres (03) salarios mínimos mensuales. [Para el 27/02/2009, fecha en la cual el trabajador accionante alegó ser despedido injustificadamente, se encontraba vigente el Decreto Nº 6.052, de fecha 29/04/2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30/04/2008, en el cual se estableció que el Salario Mínimo sería la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64)]

Por otra parte, se advierte de la simple lectura del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02/01/2009 -Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009- que la inamovilidad laboral se articula como consecuencia de no encontrase excluido por imperativo categórico de la norma, la cual establece unos supuestos básicos de aplicación racional; así, los trabajadores que positivamente se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad especial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin que medie una causa justa, previa su calificación por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo incumplimiento promueve el derecho del trabajador despedido injustificadamente, de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos; es por ello que, en la voluntad insistir en la terminación del vínculo laboral, la sociedad mercantil que hoy recurre, debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la calificación de faltas del trabajador, para proceder a despedirlo.

A juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara y distinta, con apoyo del método cartesiano, quien aquí suscribe observa que en el caso sub exámine quedó demostrado: i) Que la relación existente entre el ciudadano C.A.M. y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. “Sidetur”, debía reputarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que aún y cuando el trabajador devengaba un salario menor de tres (3) salarios mínimos mensuales, la empresa recurrente decidió romper abruptamente el vínculo laboral sin causa justificada; ii) Que de la verificación de todos los requisitos anteriores, el hoy trabajador se encontraba protegido con el beneficio de la Inamovilidad Laboral, tal y como lo estipula el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009; y iii) Que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. “Sidetur”, a los efectos de despedir o culminar la relación laboral, debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial consagrada en el decreto ut supra referido, actuación procesal que no consta en las actas procesales.

En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el Decreto Presidencial ut supra señalado, referente a la inamovilidad especial, en virtud el trabajador C.A.M., se encontraba amparado por el precitado beneficio; en consecuencia, y en vista que la Autoridad Administrativa obró ajustada a derecho, sin incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, este Tribunal desecha la denuncia presentada por la recurrente, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En vista de todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente Acción de Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, y en consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente Acción de Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que fuera presentado por el abogado N.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el documento Nº 41, cursante a los folios 91 al 98 del Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el dos (02) de abril del dos mil ocho (2008), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el doce (12) de mayo de año dos mil ocho (2008), bajo documento Nº 45, inserto al folio 253, del Tomo 28-A; contra el administrativo contenido en la P.A. Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda., mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.805, contra la sociedad mercantil anteriormente identificada. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

T.G.L.

Exp. 2598-09

FLCA/TGL/jldg

Asunto: Recurso Contencioso de Nulidad

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