Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado N.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.972, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro Primero de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la P.A. Nº 450-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, al ciudadano Fiscal General de la Republica, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y al ciudadano Lenys A.A.R.. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó continuar el tramite de la presente causa, tomando en cuenta lo expresamente establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa en el representante judicial de la parte recurrente que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de la tutela efectiva y al derecho a la defensa de su representada, toda vez que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Lenys Arteaga en contra de SIDETUR, a pesar del que trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con los cargos a demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano Lenys Arteaga, lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que no se trata que la Inspectoría de Trabajo haya desestimado la prueba promovida por SIDETUR, por considerar que la misma era impertinente o improcedente, sino que de manera arbitraria declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Lenys Arteaga en contra de su representada, a pesar de que este no demostró de ninguna forma los hechos alegados por él a lo largo del procedimiento administrativo que fuera sustanciado por el órgano administrativo.

Arguye que de la simple lectura de la P.A. se observa que el Inspector del Trabajo se limita a declarar Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario.

Indica que si el Inspector del Trabajo hubiese tomado en cuenta al momento de dictar la P.A., que el solicitante no había demostrado los hechos alegados por él, debido a que tal y como se lee en la P.A., las pruebas promovidas por el trabajador fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo, ya sea bien porque no eran pertinentes para el procedimiento administrativo, o porque los testigos que fueron promovidos por el trabajador estaba inhabilitado para rendir declaración testimonial, siendo así como la violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.

Sostiene que la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa también se produce, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea e imparcial, mas aun lo hace en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señala que de haberse tomado en consideración que el trabajador no había demostrado ningún hecho de los que alegó en su solicitud y que su representada cumplió con su obligación de demostrar los hechos alegados por ella, se debió declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el trabajador en contra de SIDETUR.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. con carácter cautelar por haber violado la Inspectoría del Trabajo el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de SIDETUR contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial, incurriendo inclusive en violación en la presunción de inocencia, por lo que solicitan se declare la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, lo que deriva en la desincorporación del trabajador Lenys Artega mientras dure el juicio de nulidad, hasta tanto se dictada la sentencia definitiva firme en la presente causa.

Sostiene que en supuesto caso en que el Tribunal decida declara Sin Lugar la Acción de A.C. con carácter cautelar, en forma subsidiaria solicitan la suspensión de los efectos de la p.a. a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala en cuanto al fumus bonis iuris, que por tratarse de una acto administrativo el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

Indica que el fumus bonis iuris de SIDETUR queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, en donde cursa la P.A. impugnada y donde queda plenamente demostrado que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser esta el patrono del trabajador, aunado a ello SIDETUR fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es la garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los articulo 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que queda demostrado en las referidas copias certificadas, por lo que SIDETUR cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

Señala que en cuanto al periculum in mora, también se verifica en el presente caso, por cuanto la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a SIDETUR a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano Lenys Arteaga.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo ha pretendido la ejecución de la orden contenida en la P.A. sin embargo existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR, por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una P.A..

Alega que la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la P.A. y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos y por el contraria, de resultar el fallo desfavorable a SIDETUR, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se acuerde la medida cautelar y en tal sentido se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, lo que deriva en la desincorporación del trabajador Lenys Arteaga mientras dure el juicio de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a la violación de la tutela Efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la Administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de contar con los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente. Al respecto, observa quien aquí decide que el petitorio plasmado por la parte accionante al respecto, se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Ahora bien, con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de forma subsidiaria por la parte recurrente, debe indicarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

Haciendo un análisis de la norma parcialmente transcrita, el legislador establece la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, siempre y cuando se cumplan una de las dos condiciones señaladas, siendo estas, cuando lo permita la Ley o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente, para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de los efectos de una P.A., la cual ordena a la accionante, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Lenys A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.241.002. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial de la recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio, afirmando que cumple con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia tales como el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus bonis iuris, indica que tal requisito queda demostrado en las copias simples del expediente administrativo que cursan en el presente expediente en la cual cursa la p.a. impugnada, quedando demostrado que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser esta el patrono del trabajador. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que existe la posibilidad que sea abierto en contra de su representada un procedimiento sancionatorio por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, por lo que se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por haber incumplido una p.a., lo que afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño.

Verificado lo anterior, observa este juzgador que en el caso de autos la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la parte recurrente respecto a la P.A. N° 450-2009, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que mal podría este sentenciador adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.C. y subsidiariamente la Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el abogado N.E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO C.A. (SIDETUR), contra la P.A. N° 450-2009, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6406/EMM

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