Decisión nº 017-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1360-09

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado N.E.G.D., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.294, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de agosto de 2006, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 451-09, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N..

Mediante distribución efectuada el 28 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1360, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del a.c. del caso de marras en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente, fundamentó el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó inicialmente que en fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano J.N., inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el cual fue decidido en fecha 17 de agosto de 2009, mediante P.A. 451-2009, mediante la cual se declaró con lugar referida solicitud; siendo notificada en fecha 24 del mismo mes y año.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. contra la cual se recurre, incurrió en usurpación de funciones por cuanto que según el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los Tribunales Laborales los que los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia determinar si éstos cumplen con las disposiciones previstas para ello de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido alegó que el vicio de usurpación de funciones se configura por parte de la Inspectoría, al declarar, el referido organismo, que el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa no cumplía con los requisitos previstos en Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia que la relación de trabajo existente entre ambas partes era a tiempo indeterminado, indicando la parte recurrente sobre este particular, que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo, así como tampoco la tiene para establecer que una relación que pactaron las partes a tiempo determinado debe ser entendida como a tiempo indeterminado, concluyendo la parte recurrente señalando que esa faculta es exclusiva de lo órganos jurisdiccionales laborales.

Por otro lado denunció la parte actora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al haber dictado la Providencia impugnada, distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.

Alegó en el mismo sentido que el referido vicio se configuró cuando el órgano administrativo aplica a la relación de trabajo existente entre las partes -que a decir de la parte actora es a tiempo determinado-, el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009; indicando que de los folios 55 al 57 y 58 al 60 de las copias simples del expediente administrativo, consignadas con el escrito libelar, se puede demostrar que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado.

Finalmente señaló que conforme a los alegatos precedentemente señalados, la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando en consecuencia se declare la nulidad por ilegalidad del acto impugnado.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente al fundamentar la solicitud de a.c. indicó que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. incurrió una “(…) flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y al derecho a la defensa de [su] representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado (…) a pesar de que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que [su] representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano J.N., lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Indicó que de la lectura de la Providencia impugnada se observa que el Inspector del Trabajo “(…) se limita a declarar CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que se demuestre lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso (…)”.

Señaló en el mismo sentido que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta al momento de dictar la providencia que el trabajador no demostró los hechos alegados por él, pues del referido acto administrativo se desprende que las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano fueron desechados por la misma Inspectoría del Trabajo.

En virtud de los fundamentos antes señalados solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional con carácter cautelar por haberse violado, con el acto impugnado, el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de su representada contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial, incurriendo en violación a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 antes mencionado.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por último, solicitó la parte recurrente de manera subsidiaria la suspensión de efectos de la P.A.N.. 451-09, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A tales fines indicó que el Fumus boni iuris se desprende del hecho de que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad que hace que el mismo pueda ser ejecutado, y siendo que hasta el momento de interposición del presente recurso no se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, existe un temor fundado por parte de la empresa recurrente de que se mantengan los efectos de la misma, y que en consecuencia su representada deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ello conllevaría.

Aunado a lo anterior alegó que su representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley, lo cual constituye una garantía que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que conforme a los alegatos precedentemente señalados se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada.

A los fines de fundamentar el periculum in mora, indicó que el referido requisito se verifica con el hecho de que la Inspectoría del Trabajo ha pretendido la ejecución de la orden contenida en la P.A. del caso de marras, señalando en el mismo sentido que existe la posibilidad de que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa recurrente “(…) por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una p.a. (…) ello afectaría económicamente a [su] representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño (…)”.

Señaló en el mismo sentido que la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable el recurso interpuesto a su representada la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la P.A. y no a reintegrar los daños patrimoniales, mientras que por el contrario, de ser el fallo desfavorable a SIDETUR, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla.

Finalmente en virtud de los alegatos precedentemente señalados, en el supuesto que sea negada la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar, se acuerde de manera subsidiaria la suspensión de efectos de la P.A.I. conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que deriva en la desincorporación del trabajador mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a sancionar a SIDETUR”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Siderurgica del Turbio, S.A. “SIDETUR” contra la P.A.N.. 451-09, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N., la cual corre en copia simple a los folios 92 al 99 del expediente.

    Al respecto es menester señalar, que inicialmente el 2 de marzo de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual señaló lo siguiente:

    (…) en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, ratificó el mencionado criterio, y al respecto señaló que:

    (…) como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia..

    (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).

    Ello así, vistos los criterios citados supra donde se le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, siendo que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y susbsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    Atendiendo a lo preceptuado en la norma transcrita supra, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aprecia que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en ella, con exclusión del análisis de la caducidad de la acción, por así disponerlo el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Visto el criterio antes trascrito, este Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c., que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, en el caso de marras fue denunciada la violación de los derechos a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, se observa del escrito libelar que el presunto agraviado, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida, señaló que el “Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario (…)” indicando en el mismo sentido que “(…) la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos (…)”.

    En el mismo orden de ideas indicó que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia impugnada incurrió en una “(…) flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y al derecho a la defensa de [su] representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado (…) a pesar de que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que [su] representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano J.N., lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”

    Ahora bien, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Destacado Nuestro).

    Asimismo, quien aquí decide considera ineludible transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho bajo análisis en los siguientes términos:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    (Subrayado de éste Tribunal).

    En virtud del criterio parcialmente trascrito observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado a través de actos judiciales denominados sentencias.

    Ello así, y visto que en el presente caso se pretende la nulidad de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N., éste Tribunal observa que dicho órgano perteneciente al Poder Ejecutivo tiene naturaleza administrativa, y del mismo emanan actos formales administrativos en virtud de lo cual detentan precisamente como funciones ejercidas por dicho Poder Público la misma naturaleza jurídica.

    En consecuencia, no observa este Sentenciador de qué forma la Inspectoría del Trabajo en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Asimismo, se aprecia, que en el caso de marras fue denunciada la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en los artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, basándose en que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aún cuando “el solicitante no había demostrado los hechos alegados por él, debido a que (…) las pruebas promovidas por el trabajador fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo (…)”.

    Ahora bien, con relación al principio de presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 14 de julio de 2009, Caso P.I. Yarzagaragay P.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sostuvo lo siguiente:

    “(…) Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:

    ‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…).’ (Resaltado de la Sala).

    De la Sentencia parcialmente transcrita se observa que el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del que es sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Criterio que a su vez ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa Vid. entre otras, sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso L.Z.M.B. contra Contralor General de la República).

    De acuerdo con lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado a la persona que se investiga durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Ahora bien, volviendo a los autos, en el caso que se examina, se observa que fue el Inspector del Trabajo en ejercicio de sus funciones, quien dictó la P.A. contra la cual se recurre, y al respecto se tiene, según lo alegado por la parte recurrente hubo un procedimiento administrativo en el cual las partes expusieron sus defensas.

    Siendo ello así, una vez analizados los razonamientos de la parte recurrente, es evidente que ésta fundamenta su petición cautelar, en argumentos que para ser analizados conllevaría a la revisión de manera previa del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como la veracidad sobre la valoración o no de las pruebas promovidas durante el mismo, lo que necesariamente implica una valoración de fondo del recurso planteado; en el mismo sentido a juicio de este Tribunal Superior, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a los recurrentes una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero detrimento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

    En el mismos sentido, estima quien aquí decide que en el caso bajo examen no está acreditado que hubo una grosera violación al debido proceso o de alguna de sus manifestaciones, entre ellas el derecho a la presunción de inocencia, pues más bien se infiere que previo a la P.A.i., se siguió un procedimiento donde le fue posible al recurrente acudir a exponer las defensas procedentes.

    Por otro lado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., al momento de decidir sobre la tutela cautelar solicitada, debe ser suficiente para el juez la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía cuya violación se alega pues, “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”.

    Ello así, vista la imposibilidad que tiene el juez constitucional de descender al análisis de legalidad para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, que en el caso de autos es ineludible, por estar regulado el procedimiento que la Administración sustanció contra la recurrente, en normas de rango legal y, dado que del análisis preliminar de las actas procesales no se desprende manifestación alguna, que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, este sentenciador declara improcedente lo solicitado. Así se declara.

    En virtud de las declaratorias que anteceden, respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, este Tribunal deja constancia de la innecesaria revisión y análisis del periculum in mora, toda vez que tal como fue expresado, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior. Así se declara.

  4. Determinada previamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, siendo necesario traer a colación el contenido del vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

    … Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…

    De esta forma, todo acto administrativo de efectos particulares, como el recurrido en autos, sólo puede ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de 6 meses, contados a partir de su notificación o publicación.

    Por ello, al haber sido interpuesto el recurso en fecha 22 de octubre de 2009, tal como se desprende del expediente, no es evidente la caducidad de la acción, motivo por el cual, debe considerarse que ésta fue ejercida de forma tempestiva y, por ello, el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  5. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, este órgano jurisdiccional acuerda pronunciarse sobre la misma, en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tales efectos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el abogado N.E.G.D., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, contra la P.A.N.. 451-09, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N..

    2. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, según el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.2.- De conformidad con el artículo 21, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignarse ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo dentro del lapso de diez (10) días de despacho, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.

      2.3.- Notificar al ciudadano J.N., titular de la Cédula de Identidad 11.553.652, en su condición de tercero Interesado.

      2.4. Notificar al Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consigne su respectivo informe.

      2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

      2.7.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

    4. SE ACUERDA pronunciarse de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tales efectos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez Temporal,

      La Secretaria,

      H.S.L.

      C.V.

      En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y diez post meridiem (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 017-2010.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº 1360-09

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