Decisión nº KP02-N-2007-000480 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000480

PARTE RECURRENTE: SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) sociedad anónima inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR) interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, que ordeno el Registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., por cuanto a su decir, la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el derecho de la libertad sindical establecida en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en el vicio de Falso Supuesto.

En fecha 05 de diciembre del 2007, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 17 de octubre del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual la parte recurrente, no solicitó la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así la presente causa a las etapas de relación.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación de causa, vencidas las cuales, el 21 de noviembre del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Copia certificada del Expediente llevado por ante la Inspectoria recurrida, el cual riela a los folios 39 al 122, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar a este sentenciador lo alegado por la parte recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) en contra de la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre de 2007, que ordeno el registro del Sindicato Bolivariano de Empleados de Siderurgica del Turbio S.A (SINBEMSITURSA), ya que a decir de la Siderurgica tal registro es ilegal por violar el derecho de la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, señala la sociedad recurrente en su escrito libelar, que la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara incurrió en la violación a la libertad sindical puesto que no es posible constituir una organización sindical conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical.

En tal sentido, es conveniente traer a colación lo que textualmente nos establece el artículo 95 constitucional, a saber;

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

(Negrillas Nuestras).

Dadas las reflexiones, anteriores puede evidenciarse que la libertad sindical es un derecho consagrado en la Carta Magna, y cualquier acto que sea dictado contrario a tal derecho, esta viciado de nulidad por ilegalidad.

Por otra parte, y para más precisión sobre la prohibición de registrar Sindicatos conformados por Trabajadores y Patronos, se cita lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la prohibición de sindicatos mixtos (Principio de Pureza), el cual textualmente señala;

No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patrones. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

(Resaltado Propio).

En corolario con lo anterior, y luego de revisadas las actas que conforman el expediente, este sentenciador puede precisar a través del folio 18 que se especificaron los trabajadores que a decir de la Siderurgica, tienen trabajadores bajo su supervisión representando entonces al patrono en estos, lo cual no habiendo sido impugnado por las partes se toman como ciertos y visto que la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, dicto la providencia administrativa Nº 974 inobservando que dentro de las trabajadores que conforman el Sindicato Bolivariano de Empleados de Siderurgica del Turbio S.A (SINBEMSITURSA), se encuentran empleados de confianza que vienen a representar intereses de la parte patronal de dicha empresa, la misma es nula por generar una violación directa al principio de pureza, es decir, a la prohibición de registrar sindicatos mixtos, dado que mal podría existir un sindicato de trabajadores que tenga dentro de sus integrantes representantes patronales ya que estos desvirtuaría el fin sindical y así redeclara.

Habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre del 2007 al determinarse la violación del derecho constitucional a la libertad sindical, considera quien aquí decide que es inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se decide.

Finalmente, este sentenciador en vista de que la providencia administrativa Nº 974 se encuentra viciada de nulidad por violación al derecho a la libertad sindical, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se declara nula la referida providencia y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara nula la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:10 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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