Decisión nº KE01-X-2007-000102 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000102

Parte demandante: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 46-a, en fecha 31 de Agosto de 2006.

Apoderado de la parte demandante: S.A.B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.965.

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

De los hechos

En fecha 21 de Junio de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 46-a, en fecha 31 de Agosto de 2006, a través de su apoderado judicial S.A.B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.965, en el cual solicita la nulidad del acto administrativo proferido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 0063, así como también solicitan que se decrete A.C. y subsidiariamente suspensión de los efectos.

Dicho recurso fue admitido por auto de esta misma fecha, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez sea restablecido el sistema Juris.

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

III

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

IV

Consideraciones para Decidir

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A.N.. 0063 emanada de la Inspectoría del Trabajo Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.083.659, y conjuntamente solicita se le decrete A.C., en virtud de las violaciones que en su libelo menciona.

El recurrente alega, que la providencia administrativa recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se ordeno el reenganche del trabajador con base a una supuesta inamovilidad que deviene de un aparente pliego de peticiones que fuera presentado por la organización sindical, cuando lo cierto del caso es que el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos este solo alegó estar supuestamente amparado por la inamovilidad laboral que regula el Decreto Presidencial, colocando a la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, en un estado de indefensión conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber sido juzgada con base a una aparente pretensión que no fue alegada en la oportunidad legalmente previsto para ello.-

Igualmente alega que el derecho constitucional infringido viene de la falta de notificación de los cargos por los cuales se investiga, por cuanto el alegato de la inamovilidad consecuencia del supuesto pliego de peticiones fue posterior a la fecha de la notificación de la empresa, lo que implico que ya esta se había defendido con los cargos impuestos que existía para la fecha.

Este Tribunal para decidir observa, que el recurrente lo que alega como derecho constitucional es la decisión fundamentada en una inamovilidad proveniente de un supuesto pliego de peticiones, e igualmente hace una serie de alegatos que de ser ciertos, presuntamente se estarían violando normas pero no de rango constitucional.

Así las cosas, este Juzgador tomando en cuenta la clasificación de la norma observa, que la norma infringida esta enmarcada dentro de las normas de rango sublegal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Procesal del Trabajo y viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una norma de rango legal constitucional, sino una violación a normas sublegales siendo esto materia de análisis de la definitiva.

En consecuencia, no observa la violación a las garantías constitucionales, por consiguiente en el caso de autos, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la Suspensión de los Efectos solicitado por el recurrente, este Tribunal observa que para la procedencia de la misma se debe estudiar si cuenta con todo los requisitos de procedencia que la Ley y la jurisprudencia para el caso establece.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que el recurrente solicita la suspensión de los efecto de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y verificando si se encuentra cumplidos los requisitos se evidencia que solo tomó en cuenta el fomus boni iuris, fundamentando dicho requisito en la sentencia de fecha 27 de Abril de 2005 de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo , y el periculum in mora como segundo requisito que según alegatos del recurrente se encuentran cumplidos.

Este Tribunal hace saber que según sentencia ya estudiada y mencionada anteriormente, los requisitos deben ser cumplido en su totalidad, tanto el fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, establecidos y exigidos en la n.d.C.d.P.C., como el cuarto y último requisito el cual es aplicable únicamente en materia contencioso administrativo, como lo es la ponderación de intereses públicos o privados, y dado la falta de los requisitos exigidos vía jurisprudencial, este Juzgado se ve en la necesidad de Desestimar la medida cautelar solicitada.-

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el A.C. y la suspensión de los Efectos solicitado por la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, a través de su apoderado judicial S.A.B.V., por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.L.S. (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

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