Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000412.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” empresa inscritas en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil M. y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972 anotado Bajo el Nº 41, folio 91 al 98 libro Adicional Nº 01 cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día 31 de agosto de 2006 bajo el Nº 31 Tomo 46-A.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: S.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado S.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965., actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra de los sucesivos actos Administrativos del Expediente 005-2009-01-001830 en las sucesivas Auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, que declaro la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano V.G. y Auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde resuelve declarar la Inspectoria Sin Lugar el Recurso de Reconsideración los cuales cursan ambos en el expediente ante referidos, invocada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra del ciudadano V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.273.608, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 12 de Enero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental se recibió el presente asunto; ordenándose en fecha 18 de enero de 2010, despacho saneador a los fines del trámite correspondiente. El 05 de Abril de 2010, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, siendo admitida la causa en fecha 23 de julio de 2010, siendo ordenando las citaciones y notificaciones. El 22 de Noviembre de 2010, fue acordado en auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2010. En fecha 22 de Febrero del 2012 el mencionado superior, declinó la competencia y se recibe por el Juzgado Segundo de Juicio previa distribución el 07 de Agosto de 2012.

En fecha 08 de Agosto de 2012; De conformidad con el auto de admisión de la demanda librada en fecha 05 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, Este Tribunal ordena expedir cartel de notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez transcurridos diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos la publicación del mismo, se tenga por notificado a toda persona que tenga interés en la causa. El cartel deberá ser publicado en el diario "El Impulso". Se Libró cartel. Vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Abogado SIMON BRAVO, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento del diario el Impulso de misma fecha (13 de agosto de 2012), este Tribunal, ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. En fecha 20 de Septiembre de 2012; Verificada como se encuentra la notificación ordenada en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día viernes 19 de octubre 2012 a las 11:00 a.m., debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Así pues, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 19 de Octubre de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, mediante auto de fecha 24 de Octubre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 01 de Noviembre y Vencido como se encuentra el lapso sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24/10/2012, este tribunal deja constancia que a partir del día de hoy comenzará a computarse el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante abogado S.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965., actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra de los sucesivos actos Administrativos del Expediente 005-2009-01-001830 en las sucesivas Auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, que declaro la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano V.G. y Auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde resuelve declarar la Inspectoria Sin Lugar el Recurso de Reconsideración los cuales cursan ambos en el expediente ante referidos, invocada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra del ciudadano V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.273.608.-

Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en el vicio de falso supuesto de derecho, pues distorsiono completamente el alcance del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) el cual establece de manera taxativa que los requisitos formales que debe contener la solicitud que haga el patrono para obtener la autorización para despedir justificadamente a un trabajador investido de inamovilidad. en este sentido es necesario destacar que dicha Inspectoria exigió unas formalidades y/o requisitos que no se encuentran prescritos en norma legal y /o reglamentaria alguna , como sería señalamientos del horario de trabajo para poder determinar la naturaleza de la relación laboral y domicilio exacto de l trabajador que se pretendía despedir. Al respecto, es importante establecer que en un procedimiento de calificación de falta no se persigue establecer si existe o no una relación de trabajo, pues está en modo alguna se encuentra discutida sino que se persigue establecer si existe méritos o no para poner fin justificadamente a la relación de trabajo. Es relevante puntualizar que el error material que se cometió al establecer el domicilio del trabajador no puede acarrear su inadmisilidad, máxime cuando insisto, no es un requisito previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la admisibilidad de las calificaciones de falta.

De igual forma se debe advertir que los actos administrativos fueron dictados omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido para el caso de aquellas solicitudes dirigidas por los administrados a los órganos administrativos sin llenar los requisitos formales establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

III

De la Valoración de las Pruebas

De las documentales:

La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa que en audiencia de fecha 19 de Octubre de 2012, se dejó constancia que la parte accionante consigna escrito de promoción de prueba; Ratifica documentales consignadas por la representada en la oportunidad procesal correspondiente y que consta en auto, 1.- Acto Administrativo de fecha 25 de Septiembre de 2009 , dictado por la inspectoria del Trabajo “J.P.T.” a través de la cual se declaro inadmisible la solicitud de autorización de despido del C.V.G., solicitada por la empresa, que riela al folio 27 de autos; 2.- Acto administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2009, dictado por esa misma Inspectoria, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa en contra del primero de los autos, que riela al folio 28 de autos; solicitada en los cuales consignas Marcada con la letra “A”; constante de nueve (09) folios útiles consigno en original la calificación de falta consignada por SIDETUR en contra del ciudadano V.G. en fecha 24 de Septiembre de 2009, por ante la Inspectoria sede Pio Tamayo del Estado Lara; Marcada “B”, constante de catorce (14) folios útiles, consigno en original , el recurso de Reconsideración intentado por SIDETUR, en fecha 16 de Octubre de 2009 , en contra del Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo “J.P.T.”, mediante el cual se declaró inadmisible la Calificación de Falta intentada por mi representada en contra del ciudadano V.G.; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 19/10/2012, que corre inserta al folio 106 al 107 de autos; en dicho acto las partes solicitaron que los informes se realicen de manera escrita y el tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la LOJCA; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado S.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965., actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra de los sucesivos actos Administrativos del Expediente 005-2009-01-001830 en las sucesivas Auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, que declaro la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano V.G. y Auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde resuelve declarar la Inspectoria Sin Lugar el Recurso de Reconsideración los cuales cursan ambos en el expediente ante referidos, invocada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra del ciudadano V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.273.608. basado en que la autoridad administrativa incurrió en el falso supuesto de derecho al arribara su conclusión habida cuenta que la misma distorsionó o erró al apreciar y valorar la norma a aplicar, en este caso los únicos requisitos exigidos por la norma sustantiva del trabajo en el articulo 453 para solicitarse la calificación de falta de un trabajador, al exigírsele el horario y el domicilio del trabajador que se pretendía despedir, cuando dichos requisitos no eran exigidos por la norma señalada, sino agregado imaginariamente por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, observa el tribunal que efectivamente el actor solicitó ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de falta del trabajador V.G.T. de la Cédula de Identidad V-15.273.607, cuyas actuaciones administrativas fueron solicitados al ente administrativo en su momento procesal y que no fueron remitidos como obligación, tal como lo exige la norma denominado antecedentes administrativos, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio del Máximo Tribunal de la República, debe presumir que los argumentos utilizados por el accionante gozan de veracidad, pues solo constan en autos específicamente en los folios 27 y 27 del asunto, un auto emitido por la Inspectoría del trabajo de fecha 24/09/2009, en el que señala que vista la solicitud del accionante en el presente asunto en contra del referido ciudadano la declaraba inadmisible por cuanto no se encontraba en la misma los elementos constituido de la relación de trabajo, ordenando el archivo de la causa y terminado el procedimiento, de igual forma se halla un auto en el que se le decide al accionante el recurso de reconsideración, indicándosele entre otras cosas que, niega el mencionado recurso ya que la parte obvió señalar el horario de trabajo bajo la cual se encuentra enmarcada la relación laboral enmarcada con el trabajador a calificarse, cuyo requisito resultaba esencial a los fines de determinar la naturaleza de la relación laboral para aplicar el procedimiento de inamovilidad. Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, observa el Tribunal que el punto medular consiste en determinar con exactitud si el horario de trabajo del trabajador a calificarse resulta exigible dentro de la norma empleada por la Inspectoria del trabajo para in admitirle al solicitante el procedimiento de calificación de falta; al respecto apreciamos que dicho procedimiento se hallaba enmarcado en el artículo 453 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo postulado se exige al solicitante de la calificación entre otros requisitos se indiquen los datos del trabajador, el cargo y las funciones que ejerce, lo que comporta que necesariamente cuando una persona ejerce una función, la misma está estructurada en obligaciones que debe cumplir el trabajador, y que debe llevar intrínseco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicho trabajador debe cumplir con las obligaciones, porque en caso que el trabajador la incumpla como en el caso que ocupa al Tribunal que se refiere al abandonó del puesto de trabajo, pues se debe determinar con precisión las datas de fecha y horas en que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, por lo que mal puede el accionante en el presente asunto invocar que la autoridad administrativa erró en la norma al aplicarla, por le contrario aplicó adecuadamente la norma, razone es por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Acción de nulidad en lo que se refiere al presente punto. Así se decide

Como segundo y último motivo que invoca el accionante la presente demanda de nulidad, está dirigida a que, en dado caso que le faltase algún requisito en la solicitud, la autoridad administrativa le debió aplicar el Despacho saneador que se refleja en el artículo 50 de la LOPA, y no pasar directamente a declarar INADMISIBLE la solicitud, al respecto el Tribunal aprecia, que el orden en que deben aplicarse las normas en el ámbito laboral se hallan en el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, y en segundo lugar se halla la norma adjetiva del Trabajo, cuyo artículo 123 se hallan los requisitos que deben cumplirse en los procedimientos como los que ocupa al Tribunal y en caso e incumplimiento de los mismo, la autoridad debe aplicare l Despacho saneador que se postula en el artículo 124 eiusdem, norma ésta lesionada flagrante y directamente por la autoridad administrativa del Trabajo, al obviar darle la oportunidad al solicitante de subsanar su solicitud, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente denuncia, y anular parcialmente las actuaciones administrativas referidas por el accionante en el presente asunto, reponiéndolas al estado de que la Inspectoría del Trabajo, aplique el Despacho Saneador al que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es decir que se le otorgue al solicitante de la calificación de falta, actor en el presente asunto la oportunidad para que en el lapso señalado en la referida norma, subsane los defectos de forma que puedan presentar su solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano GARCIA Titular de la Cédula de Identidad V-15.273.607, ampliamente identificado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el abogado S.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965., actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra de los sucesivos actos Administrativos del Expediente 005-2009-01-001830 en las sucesivas Auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, que declaro la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano V.G. y Auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde resuelve declarar la Inspectoria Sin Lugar el Recurso de Reconsideración los cuales cursan ambos en el expediente ante referidos, invocada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, en contra del ciudadano V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.273.608, en consecuencia se anulan parcialmente las actuaciones administrativas referidas por el accionante en el presente asunto, reponiéndolas al estado de que la Inspectoría del Trabajo, aplique el Despacho Saneador al que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es decir que se le otorgue al solicitante de la calificación de falta, actor en el presente asunto la oportunidad para que en el lapso señalado en la referida norma, subsane los defectos de forma que puedan presentar su solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano V.G., ampliamente identificado. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

N. al Procurador General de la República de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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