Decisión nº 045-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2009.-

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-2000-000054 SENTENCIA N° 045/2009.-

Expediente No. 1482

Vistos: Sólo con informes de la representación de la República.-

En fecha 31 de marzo de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Horst Ferrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.505.575, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.939, actuando en carácter de apoderado de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, Folios 91 fte., siendo ésta cesionaria total y absoluta de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil C.A. SIDERÚRGICA MATANZAS, por efecto de fusión absorción, celebrado el 3 de marzo de 1997, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 17-A Carácter del abogado que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de marzo de 2000, bajo el N° 06, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GR-RG/DR/DCF 116, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se reconoce a la recurrente, el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 175.870.569,10 (BsF 175.870,57), con motivo de la solicitud de devolución de créditos fiscales formulada en fecha 17 de enero de 1997, por la cantidad de Bs. 569.679.888.88, en materia de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 05 de abril de 2000, formó expediente bajo el N° 1482, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa compareció, únicamente, el ciudadano B.A.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.758, actuando en representación del Fisco Nacional y, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 9 de enero de 2001.

En virtud de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000054.

Por medio de auto dictado el 31 de octubre de 2007, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal mediante auto dictado el 17 de febrero de 2009, como consecuencia de la inactividad de la demandante después de Vistos, ordenó la notificación de la misma, a los fines de informar si conserva su interés procesal en el presente recurso. La contribuyente mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2009, solicitó expresamente dicte sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº GR-RG-DR-DCF-116 de fecha 28 de noviembre de 1997, La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, decidió que, SIDERÚRGICAS DEL TURBIO, S.A., en su Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Nº H-94-0703560 de fecha 15 de enero de 1997, declaró sólo como créditos fiscales la cantidad de Bs. 175.870.569,10 (Bs.F 175.870,57), como resultado de la verificación practicada, rechazando Bs. 581.093.689,00, en base a los siguientes particulares:

 La contribuyente no cumplió con el requisito previsto en el literal h) del artículo 63, de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, en consecuencia se rechazó la cantidad de Bs. 388.056.553,87.

 No presentó los manifiestos de importación correspondiente a las compras realizadas a los proveedores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, por lo que no se reconoció el crédito fiscal de Bs. 5.752.763,61.

 SIDETUR declaró ventas totales por Bs. 3.936.834.971,00, de los cuales se rechaza.B.. 2.515.941.984,14, por no presentar los manifiestos de exportación de las ventas externas realizadas a sus clientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Inconforme con esta situación, la representación de SIDERÚRGICAS DEL TURBIO, S.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente.

En el escrito recursivo sostuvo la nulidad del acto administrativo impugnado, por vicios en el procedimiento y violación del derecho a la defensa por inmotivación. A tal efecto, manifestó, contrario a lo indicado en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales in conmento, que los reparos no se originaron en un procedimiento de verificación sino de fiscalización; argumentando, que la verificación nunca puede conllevar la alteración de la autodeterminación del contribuyente, pues dicha actuación sólo debe dar lugar a cambios de forma o por errores materiales y siendo, pues, la determinación aplicada, ha debido proceder conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, para dar paso al sumario administrativo.

Asegura, en cuanto a la actividad administrativa que es, sin duda, el procedimiento de fiscalización por cuanto se trasladó a la sede de SIDETUR, revisando los libros de la compañía y otros documentos, “examinando además todos los asientos contables que respaldan sus operaciones comerciales durante los periodos investigados”.

La recurrente mostró su inconformidad con el contenido del artículo 5 de la Providencia 129 pues, a su entender, el mismo establece la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda realizar actividades que irían más allá de una simple verificación a los fines del otorgamiento o rechazo de los créditos fiscales cuya recuperación se solicita, desnaturalizando el procedimiento de verificación y a la intención del legislador contemplada en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Afirma, que en el acto administrativo impugnado se rechaza la procedencia de los créditos fiscales, pero sin señalar cuáles son los fundamentos legales de su fundamento. Califica la Resolución, objeto de estudio, de carente de motivación e incursa en ambigüedad, insuficiencia, confusión en su exposición, colocándola, además, en estado de indefensión.

Para la contribuyente, el rechazo a la deducibilidad de créditos fiscales soportados en facturas sin efectos formales, infringe principios constitucionales a saber:

a.- Violación al principio de legalidad tributaria:

Al respecto, indicó que los requisitos necesarios para la deducibilidad, debe necesariamente estar establecidos en una ley formal, sin ser posible que una norma de rango sub legal pueda condicionar la deducibilidad del crédito, como lo hace el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En el mismo sentido, sostuvo, en razón del principio de libertad de prueba, que la Administración a los fines de comprobar la veracidad de los créditos fiscales declarados debió confrontar las facturas respectivas con los libros y demás registros contables llevados por la empresa.

b.- Violación al principio de capacidad contributiva.

Explica que la no aceptación del crédito fiscal generado, supone violación al principio de capacidad contributiva, al negársele la posibilidad de recuperar la totalidad del impuesto efectivamente pagado.

c.- En la misma tesis, la contribuyente condenó el rechazo practicado por el ente tributario, respaldando tal proceder en la violación de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad, regentes en la materia sancionatoria; y, en este orden de ideas, asevera que el rechazo de los créditos fiscales por falta de presentación de los manifiestos de exportación e importación, supone una limitación a la garantía legal de la libertad de prueba en materia tributaria, consagrada en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ante la falta de manifiestos la Administración Tributaria estaba en el deber de apreciar los demás documentos y soportes contables presentados en sustitución de aquéllas.

2.2.- De la Administración Tributaria:

El abogado sustituto de la Procuradora General de la República, para rebatir el alegato esgrimido por la recurrente, quien solicita la nulidad del acto objeto de estudio por irregularidades en el procedimiento y violación al derecho a la defensa; explica, en cuanto al primero de los vicios denunciados destacó que, en el caso de autos, se llevó a cabo un procedimiento de verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente, no se requería el inicio de un sumario administrativo por cuanto no ser alteró la base imponible, no se determinó el impuesto, no se calculó la multa sólo se revisó la existencia y procedencia de los créditos fiscales rechazados en la mencionada resolución.

En este sentido, afirma que la actuación de su representada, no obstaculizó el ejercicio de la defensa de la contribuyente, como en efecto lo hizo al interponer el presente recurso contencioso tributario.

Para la recurrida, el acto impugnado no se encuentra viciado de inmotivación. A tal efecto aduce que, las razones de hecho y derecho causantes de emisión del mismo, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad y ello se evidencia de los argumentos de fondo explanados para su defensa.

Respecto con la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos establecidos por la emisión de las facturas, la representación del ente tributario señaló, en virtud de la obligatoriedad de la emisión de las facturas, soporte de las operaciones efectuadas, resulta de manera insoslayable que tales instrumentos cumplan con una serie de requisitos que establecerá la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En la misma línea sostuvo que de los artículos 62, 63 y 28 eiusdem, se desprende el supuesto, cuando la factura adolezca de cualquier vicio o requisito allí previsto, y sus consecuencias jurídicas, traducidas en la aplicación de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario y el no reconocimiento de los créditos fiscales pretendidos sustentar en las facturas afectadas por las circunstancias señaladas.

Sostiene, no ser cierta la violación del principio de legalidad tributaria por el condicionamiento del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así, explica que tal norma no tipifica una infracción, ni establece una sanción, simplemente establece los supuestos en los cuales no se genera el crédito fiscal en cabeza del contribuyente, a los únicos efectos de determinar el monto del tributo a pagar.

En cuanto a la presunta violación del principio de capacidad contributiva, la representación de la República, estima la improcedencia de dicha defensa al enfatizar la actividad probatoria de la recurrente quien no presentó los manifiestos de exportación u otros documentos que, de una u otra forma, demostraran con certeza los gastos realizados y soportados por ésta.

Por último, atinente al alegato de la recurrente sobre la limitación a la garantía de la libertad de prueba por haberse hecho un ajuste al monto de las ventas de exportación, debido a la falta de presentación de los manifiestos de exportación y no reconocimiento de los créditos fiscales por esta causa, el abogado de la Administración Tributaria defiende la actuación de su mandante, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de que la contribuyente no consignó en el expediente, para el conocimiento del Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los actos procesales y demás recaudos inherentes a este expediente, esta Sentenciado observa que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a dilucidar: 1) Si la resolución impugnada adolece de vicios en el procedimiento con incidencia en el derecho a la defensa 2) inmotivación, 3) Constitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 4) Legalidad del ajuste al monto de las ventas de exportación deducidas por la contribuyente debido a la falta de presentación de los manifiestos de importación y 5) Violación al principio de la libertad probatoria

Inconstitucionalidad del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor:

Ahora bien, en razón de la naturaleza de los vicios denunciados con ocasión de la interpretación del citado artículo, debe referirse esta Juzgadora, en primer lugar, a su conocimiento.

Para la recurrente, la no admisión de la deducibilidad de créditos fiscales soportados en facturas que carezcan de efectos formales, sustentado en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringe principios constitucionales como el de legalidad tributaria, capacidad contributiva y razonabilidad regentes en la materia sancionatoria, pues asegura, ser dicha norma de rango sub legal y no puede tener incidencia alguna en la fijación del Impuesto a pagar.

En este sentido, es menester traer a colación Sentencia N° 0474, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, donde tratando un caso similar al estudiado expuso:

De las normas anteriormente transcritas, (artículos 28 y 63 del Reglamento) se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Omisis.

Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

Omisis

Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide

(Paréntesis del Tribunal).

Si hacemos abstracción de lo expuesto, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, entendemos la importancia de la factura y los efectos jurídicos que la misma tiene en la determinación del impuesto in conmento;.de allí, la necesidad de una factura elaborada conforme a las exigencias legalmente establecidas. Ahora bien, no puede esta Juzgadora decretar ilegalidad alguna del mencionado artículo 28, pues éste no hace referencia a una sanción específica sino a una serie de requisitos, ampliados por el Reglamento de la Ley, que deben cumplir los contribuyentes para solicitar la deducción de sus créditos.

Igualmente, contrario a lo aseverado por la recurrente, el artículo objeto de estudio no viola el principio de capacidad contributiva, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto sólo contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, sin que ello le afecte la viabilidad de esas acreencias. En consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos de la contribuyente. Así se decide.

A.d.P. y violación al derecho a la defensa:

La recurrente advierte que el acto administrativo impugnado viola el proceso legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, por cuanto considera, que el ente tributario dirigió su actuación conforme al procedimiento de fiscalización y no de verificación. Por su parte, la representación de la República, asegura que, en el caso de marras, se llevó a cabo un verdadero procedimiento de verificación, en el cual no era necesaria la apertura de sumario administrativo, en consecuencia no existe violación de derecho alguno.

Bajo este contexto, la violación de los derechos invocados procede cuando los interesados no conocen el procedimiento iniciado, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique del acto que los afecta.

Ahora bien, para la contribuyente el procedimiento que originó la Resolución Nº GR-RG-DF-DCF 116, ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994 y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

La Sala Político del Tribunal Supremo a partir de la sentencia 083 del 29 de enero de 2002, caso: Aguamarina de la Costa, C.A., ha sostenido cuando el reparo fiscal sigue a una solicitud expresa de reintegro proviene de las diferencias y contradicciones encontradas por la Administración Tributaria bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que la actuación de ésta debe provenir de una simple verificación de los datos y de la pretensión del contribuyente, atendiendo el pleno conocimiento de esta última de todas las circunstancias de derecho y de hecho circundantes a su requerimiento y, por lo tanto, no parece necesario seguir el procedimiento de determinación tributaria y , en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización, se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos y se culmine con una resolución.

Aunado a lo transcrito, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que los rechazos efectuados por la Administración se encuentran sustentados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el literal h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por no presentar la contribuyente, los manifiestos de importación correspondientes a las compras realizadas a sus proveedores.

De ello se desprende que no hubo una tarea investigativa al punto de calificarla como fiscalizadora, pues el principal fundamento de los rechazos se basó en la falta de requisitos que debía aportar la contribuyente.

Resulta menester aclarar, que el hecho de trasladarse el fiscal actuante a la oficina o establecimiento del contribuyente, no convierte el procedimiento de verificación en fiscalización, pues la actividad de éste estará basada, exclusivamente, en confrontar los datos y recaudos aportados en la solicitud con las cifras y anotaciones en los libros e instrumentos inherentes a la contabilidad de la empresa, con la finalidad de verificar la existencia o no de los créditos fiscales sometidos a recuperación.

En atención a la expuesto, podemos concluir que el ente tributario actuó conforme al procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, sin que se traduzca en la violación del derecho a la defensa de la administrada, pues ante el resultado obtenido de esa actividad revisora SIDETUR pudo ejercer la acción legal de su preferencia y explanar, suficientemente, los supuestos fácticos y jurídicos que cree le asisten.

De esta manera, resumiendo que la Resolución de marras surgió como consecuencia de un procedimiento de verificación, este Tribunal desestima los alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.

Valga la oportunidad para mencionar que la contribuyente, en su escrito recursivo, dedica un segmento en aras de estudiar la naturaleza del artículo 5 de la P.A. Nº 129 y su inaplicabilidad para la emisión de la Resolución Nº GR-RG-DR-DCF-116; sin embargo, no se desprende que la Administración Tributaria haya sustentado su actuación conforme a dicha norma, es por ello, que esta Juzgadora considera impertinente pronunciarse al respecto. Así se decide.

Inmotivación:

Asegura la recurrente que el acto administrativo impugnado rechaza la procedencia de los créditos fiscales, pero sin señalar cuáles son los fundamentos legales de su fundamento, amén de estar incurso en ambigüedad, insuficiencia, y confusión en su exposición.

Así las cosas, resulta oficioso invocar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos prevén:

"Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

"Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: ... omissis ...

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; ... "

A tenor de la normativa transcrita y de decisiones jurisprudenciales de ambas instancias contencioso tributarias, el vicio objeto de estudio sólo produce nulidad del acto afectado por él cuando el destinatario, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho de su fundamento. Así mismo, recuerda esta Sentenciadora que la motivación puede estar contenida en el acto administrativo o en sus antecedentes, es decir dentro del procedimiento administrativo.

En el caso de autos, sin ningún tipo de dificultad, se puede observar que la Resolución recurrida, rechazó créditos solicitados, sustentada en la emisión de Facturas que no cumplen con los requisitos que establece el literal h del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por la omisión de la presentante de incluir los manifiestos de importación correspondiente a las compras realizadas a sus proveedores. Hechos, efectivamente del conocimiento de la contribuyente al objetar, con amplios argumentos de fondo, su inconformidad con tales rechazos, titulando los puntos 5 y 8 de su recurso, “Improcedencia del rechazo de créditos fiscales por el incumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión de las facturas y ajuste al monto de las ventas de exportación por falta de presentación de los manifiestos de exportación y no reconocimiento de créditos fiscales por no presentación de manifiestos de importación.”

Por consiguiente, mal puede la recurrente denunciar la Resolución Nº GR-RG-DR-DCF-116, afectada del vicio de inmotivación cuando, en efecto, conoce los fundamentos de la misma y los rechazó plenamente en el contenido de sus alegatos contenidos en el escrito recursorio; en virtud de ello, se desestima este alegato de SIDETUR Así se decide.

Legalidad del ajuste al monto de las ventas de exportación deducidas por la contribuyente:

En ese orden de ideas, asegura la contribuyente que el rechazo de los créditos fiscales por falta de presentación de los manifiestos de exportación e importación, supone una limitación a la garantía legal de la libertad de prueba en materia tributaria, consagrada en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria, ante la falta de esos documentos, estaba en el deber de apreciar los demás recaudos y soportes contables presentados, en sustitución de aquéllos. Por su parte, el abogado de la República pone de manifiesto la precaria actividad probatoria desarrollada por la recurrente.

En ese contexto, resulta oficioso invocar el contenido del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

…Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o de importación de bienes muebles y servicios, se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que la origine esté debidamente documentada y que en las facturas o documentos equivalentes emitidos se indique el monto en forma separada del precio…

Cabe recordar, además, que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario.

Entonces, de lo expuesto siendo indispensable la documentación que respalde el crédito fiscal, podemos concluir que la Administración Tributaria al rechazar la cantidad de Bs. 2.515.941.984,14, por exportaciones no presentadas, actuó conforme a derecho, por cuanto en esta instancia judicial correspondía a la recurrente aportar los documentos omitidos o demostrar, con los medios probatorios idóneos y pertinentes -haciendo uso de la garantía de la libertad de la prueba-, la certeza de la operaciones comerciales por ella efectuadas.

En virtud de lo expuesto, quien decide, desestima los argumentos expuestos por la demandante sobre ese particular. Así se decide.

III

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, contra la Resolución N° GR-RG/DR/DCF 116, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual se reconoce a la recurrente, el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 175.870.569,10, en materia de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía.

Notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Remítase copia certificada de este fallo a la Procuraduría General de la República y a la Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C.L.

EL SECRETARIO ACC.,

A.D.P.U..-

.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:36 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

A.D.P.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000054.-

Expediente No. 1482.-

MYC/ apu.-

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