Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado N.E.G.D., Inpreabogado N° 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la P.A. N° 449-2009, dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.T..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano C.T. inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de (su) representada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, presuntamente por haber sido despedido, y en su decir a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial”.

Que en fecha 13 de febrero de 2009 mediante auto la Inspectoría del Trabajo ordena la notificación a SIDETUR, en fecha 06 de marzo de 2009 se procedió a la notificación de la mencionada empresa.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 su representada compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 16 de marzo de 2009 su representada, al igual que el trabajador, promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2009.

Que en fecha 17 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a SIDETUR.

Solicitan que conforme con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de la p.a. impugnada, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que sólo puede ser resuelto en sede judicial.

Que, debido a que la Inspectoría del Trabajo declaró que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes, la Inspectoría se encontraría usurpando funciones, porque éstas se encuentran atribuidas al Poder Judicial.

Que, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley son los instrumentos normativos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y que éste se encuentra dividido en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, los cuales tienen asignadas distintas funciones.

Que el Poder Judicial tiene funciones de forma exclusiva y excluyente, que los conflictos que nazcan de la relación laboral por aplicación de una determinada norma legal o constitucional deben ser resueltos por estos.

Que, existe una usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, al pretender decidir un conflicto para el cual resulta manifiestamente incompetente.

Alega vicio del falso supuesto de derecho por haber dictado la P.A. distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, al efecto expone que el falso supuesto también se produce, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603.

.

Que la norma del decreto presidencial establece que sólo amparará a los trabajadores contra el despido, desmejoras y traslados que sean realizados sin justa causa por el patrono, que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, debido a ello el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada por el Decreto Presidencial, que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial, es por ello que la p.a. debe ser declarada nula.

II

DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a.c. de conformidad con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Denuncian la violación de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, debido que el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuados los del trabajador, lo que implicaba declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche.

Que, si la Inspectoría hubiese tomado en cuenta que el solicitante no demostró los hechos alegados por él y además de ello las pruebas promovidas por éste fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo.

Denuncian la violación del derecho a la defensa, debido a que el órgano encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea e imparcial, mas aún lo hace en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada cumplió con la obligación de demostrar los daños alegados por ella y que el trabajador no había demostrado ningún hecho de los que alegó, es por ello que el órgano debió declarar SIN LUGAR.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente solicita la parte recurrente, se dicte medida de suspensión de efectos de la p.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en cuanto al fumus bonis iuris indica que al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que, es por ello que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la p.a., y que esto acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva su representada para tal cumplimiento.

Que, debido a la presunción de legitimidad, su representada tiene el fundado temor de la p.a., y tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento que no sean suspendidos sus efectos.

Que, queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, donde su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.

Que la p.a. contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano C.T..

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de la orden contenida en la p.a..

Que, al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa SIDETUR, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, es por ello que la empresa puede ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la p.a., esto afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiere reparar el daño.

Que, constituiría una lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo, debido a que si la decisión no podrá ser reparada en la definitiva, y ésta se limitaría a declarar la nulidad de la p.a. y al no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Es por ello que solicitan la suspensión de los efectos, por cuanto a la ejecución de la orden de reincorporación y pago de salarios dejados supuestamente de percibir, han ocasionado daños de difícil reparación a SIDETUR.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente acción de a.c., y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Visto entonces el contenido del fallo parcialmente trascrito, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia, la violación de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, debido que el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuados los del trabajador, lo que implicaba declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche.

Que, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual en los términos de la Constitución resulta ser general e incondicionado.

Verifica este Juzgador, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que el apoderado judicial de la empresa recurrente indica que al dictarse la p.a., la Inspectoría del Trabajo incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.T. en contra de SIDETUR, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano C.T. lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, no se trata que la Inspectoría del Trabajo haya desestimado la prueba promovida por SIDETUR por considerar que la misma era impertinente o improdecente, sino que de manera arbitraria declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.T., en contra de su representada, a pesar que éste no demostró de ninguna forma los hechos alegados por él a lo largo del procedimiento administrativo que fuera sustanciado por el órgano administrativo.

Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de derechos Constitucionales como lo son el derecho al la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera este Juzgado que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de a.c., y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

El representante judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la p.a. Nº 449-2009, dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.T., la cual es solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que la parte recurrente argumentó que el requisito fumus boni iuris o la presunción de buen derecho queda demostrado por la presunción de legitimidad, que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.

Que, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la p.a., manteniendo sus efectos lo que conlleva a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva a su representada para tal cumplimiento.

Debido a la presunción de legitimidad, su representada tiene el fundado temor de que la p.a. mantenga sus efectos en base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento que no sean suspendidos sus efectos.

Asimismo, alega que periculum in mora queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, donde su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.

Que la p.a. contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano C.T..

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de la orden contenida en la p.a..

Que al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa SIDETUR, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, es por ello que la empresa puede ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la p.a., esto afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiere reparar el daño.

Alega que constituiría una lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo, debido a que si la decisión no podrá ser reparada en la definitiva, y ésta se limitaría a declarar la nulidad de la p.a. y al no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia de la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, si efectivamente o no la relación laboral que unía al ciudadano C.T. con la recurrente era a tiempo determinado. Igualmente se observa que se ha consignado el acto administrativo cuestionado, pero los fundados indicios que hagan presumir la ilegalidad o no del mismo deben ser analizados igualmente en el fondo que resuelva el asunto sometido a consideración de este Juzgado, por cuanto en esta instancia de pronunciamiento no existen indicios graves que creen en quien decide la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarada a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado N.E.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la P.A. N° 449-2009, dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.

SEGUNDO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

QUINTO

Se ORDENA solicitar a Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso

.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2009, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2620/FR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR