Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado Lerwys J.R.T., Inpreabogado N° 118.103, actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual se revocó el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, por el cual se había admitido la subsanación efectuada por el mencionado Sindicato, de acuerdo a lo solicitado por la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2005, en consecuencia declaró nulas las actuaciones comprendidas entre los folios 146 al 327, ambos inclusive y se dio por terminado el procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, actuaciones éstas que cursan en el expediente administrativo signado con el número 030-2007-04-00031.

En fecha 29 de octubre de 2007 este Tribunal le requirió a la parte recurrente que consignara los documentos en los cuales fundamenta el recurso, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 01 de noviembre de 2007 la parte recurrente consignó los documentos solicitados.

En fecha 05 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2007 se recibieron en este Despacho los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, con los cuales en fecha 27 de noviembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2007 este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de a.c. solicitada.

En fecha 06 de diciembre de 2007 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Siderúrgica de Turbio, S.A., en su condición de tercero interesado. Por otra parte se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de febrero de 2008 se entregó el referido cartel al abogado Lerwys J.R.T., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 13 de febrero de 2008 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 26 de febrero de 2008 los ciudadanos R.C., A.L., B.V., J.B., J.F., M.G. y O.M., en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Higiene y Seguridad del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Sidetur Planta Guarenas, S.A. (SIBTRASIPLAG), respectivamente, en su condición de terceros interesados se dieron por citados en el presente procedimiento.

En fecha 28 de febrero de 2008 este Tribunal admitió a los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2008 el abogado Lerwys J.R.T., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2008 el abogado M.J.P.G. apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Sidetur Planta Guarenas, S.A. (SIBTRASIPLAG), consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de mayo de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 11 de junio de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Lerwys J.R.T. en representación de la parte recurrente y del abogado M.J.P.G. apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Sidetur Planta Guarenas, S.A. (SIBTRASIPLAG), quienes expusieron oralmente sus conclusiones y alegatos. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P. en representación del Ministerio Público, quien consignó el Informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 22 de julio de 2008 este Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE A.C., se interpone por la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, contenido en el expediente 030-2007-04-00031, que cursa por ante la Inspectoría antes mencionada, en la cual mediante acta de fecha tres (03) de septiembre del presente año, ordena a (sus) mandantes la Revocación de la Admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Siderurgica (sic) de Turbio, S.A. (SINTRETUR-GUARENAS) donde ya h(an) constatado que el mismo adolece de vicios, pues luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se verificó que según el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, emitido ante ese despacho el cual riera al folio del 95 al 97 ambos inclusive del presente expediente de la pieza numero 01; la Organización Sindical Supra señalada subsanó en fecha cuatro (04) de junio del 2007 el mismo riela en el folios números 100 al 108 ambos inclusive, de la pieza numero 01.” (sic)

Que, “(e)n fecha 23 de abril de 2007, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Siderúrgica De Turbio, S.A. de Guarenas En el Estado Miranda (SINTRETUR GUARENAS), consignó el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, tal como se evidencia del acta que riela en los folios del 91 al 94 ambos inclusive de la pieza numero (sic) 01; del expediente administrativo número 030-2007-04-000031, nomenclatura llevada por la referida Inspectoría del Trabajo.”

Que, “(e)n fecha 24 de mayo de 2007, la ciudadana Inspectora del Trabajo, al analizar la solicitud y encontrar defectos, exhorta al Sindicato Único de Trabajadores de La Empresa Siderúrgica de Turbio, S.A., de Guarenas en El Estado Miranda (SINTRETUR GUARENAS) a subsanar todas y cada una de las omisiones encontradas y efectuar las aclaraciones señaladas en el lapso de quince (15) días hábiles, tal como consta en el auto que riela en el folio 95 al 97 ambos inclusive de la pieza numero (sic) 01; del expediente administrativo ya indicado en el presente escrito.”

Que, “(e)n fecha 04 de junio de 2007 el Sindicato Único de Trabajadores De La Empresa Siderúrgica De Turbio, S.A. de Guarenas En El Estado Miranda (SINTRETUR GUARENAS), subsana todas y cada una de las omisiones ordenadas por la Inspectora del Trabajo y aclara lo que indicó en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso en el auto de esa Inspectoría supra señalada dentro del lapso establecido…”.

Que, “(e)n fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana Inspectora del Trabajo por auto expresa ‘…esta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, una vez analizados y estudiados todos y cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y que los representantes del Sindicato cumplieron con lo indicado en auto de observación dictado en fecha 24 de mayo de 2007, ADMITE por no ser contrario a derecho; en consecuencia, notifíquese a los sujetos colectivos interesados a los fines que tenga lugar la primera reunión de las partes para el inicio de las negociaciones…’…”.

Que, “(e)n fecha 20 de junio del año en curso, previa convocatoria y de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Trabajo, se instala la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo la cual fue presentada en fecha 23 de abril del año 2007, en este acto estando presente la representación patronal de la Siderúrgica de Turbio, S.A Guarenas del Estado Miranda, y la representación Sindical tal como consta en el acta de fecha aquí indicada, la cual consta en los folios que rielan con los números del 154 al 157 del expediente administrativo de la pieza numero 01, la empresa manifiesta su voluntad de negociar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; en ese mismo acto se permitió la entrada a la reunión de un minoritario grupo de siete (7) Trabajadores de la referida Empresa emitiendo su opinión ya hecha en la asamblea donde se aprobó mayoritariamente por el personal de la Empresa el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, consignando comunicación por cada uno de los siete Trabajadores aludiendo que renunciaban al sindicato y no avalaban esas discusiones; ahora bien, es importante resaltar que la Inspectora Jefe de la Sala de Conciliación, Contratación Colectiva, abogada M.M., en la misma Acta en su quinto (5) aparte les expone de manera textual que los hechos ocurridos y expuestos en este acto por estos siete (7) trabajadores; y que dichas excepciones no son ni están tipificada (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo como causales para suspender o evitar llevar a cabo la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la referida abogada declaró en dicho Acto sin lugar las excepciones opuestas por estos trabajadores.”

Que, “(e)n fecha 03 de septiembre del año 2007, la Inspectora del Trabajo REVOCA, a solicitud de tan solo siete (7) trabajadores, el Auto refrendado en fecha 14 de junio del año en curso en el cual Admite la solicitud de discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, tal como se evidencia del acta que riela en el folio 327 y 328, del expediente en cuestión de la pieza numero 02; esta decisión de revocatoria por parte del órgano administrativo ha violado el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a celebrar una convención Colectiva del trabajo, contemplado en nuestra Carta Magna (…) en su artículo 96 y a lo establecido en la (sic) Normas Internacionales del Trabajo como son los Convenios de la OIT previsto en el número 98 y 87 sobre el derecho a discutir una Convención colectiva de Trabajo y a proteger a los trabajadores y trabajadoras contra los actos de discriminación sindical y a fomentar la negociación voluntaria entre la parte patronal y los trabajadores organizados en el sindicato de la empresa supra señalada.”

Alega que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “las actas procesales que conforman el referido expediente administrativo, imponen la obligación a la Inspectora del Trabajo de darle continuidad a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo pero con una decisión arbitraria, e inconstitucional se despojó a los Trabajadores de la referida empresa de un derecho humano contemplado en nuestra carta magna; la funcionaria, al violentar el derecho Constitucional de un solo plumazo se ha colocado al margen de la Constitución Nacional y ello permite inferir que esta violación a los derechos a los particulares provoca la invalidez del acto administrativo invocado en el auto de fecha 3 de septiembre del 2007, pero al mismo tiempo, los Trabajadores que son el ‘débil jurídico y económico’ de la relación laboral continúan con el Desamparo de no poseer una Convención Colectiva de Trabajo desde el 23 de abril del 2007 hasta el día de hoy, habiendo cumplido todas las formalidades de ley…”.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha tres (03) de septiembre del año 2007 y más específicamente en su quinto aparte del expediente numero (sic) 030-2007-04-000031, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M. la cual lleva por nombre ‘José R.N. Tenorio’, el cual ordena revocar el Auto refrendado en fecha 14 de junio del año en curso en el cual Admite la solicitud de discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.” Igualmente solicita de conformidad en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba el procedimiento para la discusión del presente proyecto de convención colectiva de trabajo, en fecha 20 de junio del año 2007 y en consecuencia se declare la nulidad del AUTO de fecha tres (03) se septiembre del año 2007 y mas específicamente en su quinto aparte.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral el abogado LERWYS J.R.T., apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), parte recurrente en el presente recurso, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE SIDETUR, PLANTA GUARENAS, S.A., (SIBTRASIPLAG).

En el acto de informes oral el abogado M.J.P.G. apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Sidetur Planta Guarenas, S.A. (SIBTRASIPLAG), tercero interviniente en el presente recurso de nulidad, ratificó el acto administrativo que se recurre en nulidad, argumentando que el Sindicato hoy recurrente no subsanó ni acreditó su representación, aunado a que SIBTRASIPLAG actualmente representa a los trabajadores y que la empresa reconoce dicha representación, tan es así que ya se han discutido 16 cláusulas de la Convención Colectiva.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), en fecha 23 de abril de 2007, presentó Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, con la finalidad de ser discutida con la Sociedad Mercantil Siderúrgica de Turbio, S.A., que así mismo se evidencia que en fecha 24 de mayo del mismo año, la Inspectoría del Trabajo exhorta a la referida Organización Sindical a subsanar las omisiones encontradas y a efectuar las aclaraciones señaladas dentro del lapso legal.

Que en fecha 04 de junio de 2007, la Organización Sindical procede a consignar escrito contentivo de las subsanaciones ordenadas. Que en fecha 14 de junio de 2007 la Inspectoría del Trabajo declaró que luego de analizados y estudiados cada uno de los documentos que conforman el expediente, admitía la solicitud y ordenó notificar a las partes con el fin de realizar la primera reunión para el inicio de las negociaciones. Que en fecha 20 de junio de 2007, se instala la discusión de la Convención Colectiva, que estando presente la representación patronal y la sindical en dicha reunión, un grupo de trabajadores de la empresa consignan escrito en el que señalan una serie de hechos y excepciones como causales para suspender la negociación colectiva, en esa primera reunión, se deja constancia en el aparte quinto del acta levantada a los efectos, que las excepciones opuestas no son ni están tipificadas como causales por la Ley Orgánica del Trabajo para suspender la negociación de la Convención Colectiva.

Que en fecha 03 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo con vista al acto de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual se admitió el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), señaló que el mismo adolecía de vicios, luego de una revisión exhaustiva en la cual se había verificado que la organización sindical realizó una subsanación indebida, por lo que procedió a revocar el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2007, señalando violaciones de orden público y dando por terminado el procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la actuación de la Administración genera en los particulares la confianza legítima, que una vez cumplidas las exigencias por parte de ésta el acto que emana de ella está ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que, genera la confianza en que los efectos que del acto emanan son válidos y legales.

Que el acto administrativo que fue revocado –el de fecha 14 de junio de 2007-, creó derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de las partes y de los trabajadores, situación esta que debió ser analizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictaminar de manera expresa el mecanismo de autotutela que le esta permitido a la Administración en estos casos, por lo que a criterio de esa representación fiscal no podía ser revocado dicho acto, sino por el contrario lo procedente, en virtud de estar frente a disposiciones de orden público era darle la oportunidad de ejercer sus alegatos y defensas dentro de un procedimiento administrativo.

Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es nula de nulidad absoluta, por haber lesionado el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, por lo antes expuesto el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, argumenta al efecto que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se impone la obligación a la Inspectora del Trabajo de darle continuidad a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo pero con una decisión arbitraria, e inconstitucional se despojó a los Trabajadores de la referida empresa de un derecho humano contemplado en nuestra carta magna; y ello permite inferir que esta violación a los derechos de los particulares provoca la invalidez del acto administrativo recurrido, de igual manera, los Trabajadores que son el débil jurídico y económico de la relación laboral continúan con el desamparo de no poseer una Convención Colectiva de Trabajo desde el 23 de abril del 2007 hasta el día de hoy, habiendo cumplido todas las formalidades de ley. Por lo anteriormente expuesto solicita de conformidad en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba el procedimiento para la discusión del presente proyecto de convención colectiva de trabajo, en fecha 20 de junio del año 2007 y en consecuencia se declare la nulidad del AUTO de fecha tres (03) de septiembre del año 2007 y mas específicamente en su quinto aparte. Por su parte el apoderado judicial del tercero interviniente en el presente juicio rechaza el vicio denunciado alegando que, el Sindicato hoy recurrente no subsanó ni acreditó su representación, aunado a que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Sidetur Planta Guarenas, S.A. (SIBTRASIPLAG), actualmente representa a los trabajadores y que la empresa reconoce dicha representación, tan es así que ya se han discutido 16 cláusulas de la Convención Colectiva. En este punto la representante del Ministerio Público opina que, el acto administrativo que fue revocado –el de fecha 14 de junio de 2007-, creó derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de las partes y de los trabajadores, situación ésta que debió ser analizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictaminar de manera expresa el mecanismo de autotutela que le ésta permitido a la Administración en estos casos, por lo que a criterio de esa representación fiscal no podía ser revocado dicho acto, por lo que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es nula de nulidad absoluta, por haber lesionado el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el auto recurrido de fecha 03 de septiembre de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, revocó el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, por el cual se había admitido la subsanación efectuada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado, de acuerdo a lo solicitado por la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2005, en consecuencia se dio por terminado dicho procedimiento; evidencia este Tribunal que el acto administrativo recurrido es de mero trámite, que al poner fin al procedimiento administrativo lo hace recurrible en nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto no resuelve el fondo de la controversia planteada, como sería el acto de homologación del proyecto definitivo de convención colectiva, no origina derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el Sindicato hoy recurrente, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo podía revocarlo en todo o en parte en cualquier momento, si se encontraba viciado de nulidad, tal y como lo establecen los artículos 82 y 83 ejusdem; ahora bien, aunado a este hecho, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley especial de la materia), que las normas contenidas en dicha ley son de orden público, por lo tanto, no son relajables por los particulares ni convalidables los errores que se comentan en su aplicación por parte de la Administración del Trabajo, por lo que al verificar posteriormente la Inspectoría del Trabajo que no se llenaban los requisitos legales de orden público necesarios, para llevar a cabo la discusión del proyecto de Convención Colectiva, la misma no tuvo otra opción que revocar el auto de admisión, por ser éste contrario al orden público laboral y por no llenar los requisitos indispensables, razón por la cual no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al Sindicato hoy recurrente, por lo que considera este Tribunal que la actuación de la Inspectoría estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado Lerwys J.R.T., actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A. DE GUARENAS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTRETUR-GUARENAS), contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual se revocó el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, por el cual se había admitido la subsanación efectuada por el mencionado Sindicato, de acuerdo a lo solicitado por la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2005, en consecuencia declaró nulas las actuaciones comprendidas entre los folios 146 al 327, ambos inclusive y se dio por terminado el procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, actuaciones éstas que cursan en el expediente administrativo signado con el número 030-2007-04-00031.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 07-2081

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