Decisión nº InterlocutoriaN°070-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000012.- Sentencia Interlocutoria No. 070/2011.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., R.E.T., A.C., T.Z. y J.I.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 107.553, 104.457, 130.098 y 130.506 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SIDERURGICA VENEZOLANA, S.A. (SIVENSA), contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00056/03, levantada el 9 de agosto de 2010, por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades conexas de la Gerencia ya mencionada, la cual objetó por la cantidad total de Bs.F. 751.662,86, con ocasión de la fiscalización efectuada en materia de impuesto sobre la renta, de la partida gasto, rubro Impuesto a las Transacciones Financieras para los ejercicios fiscales 2007.

Visto asimismo la oposición, a su admisión, planteada por la abogada D.R., matrícula de IPSA No. 77.240, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que el acta de reparo no es recurrible y ser un acto de mero trámite o preparatorio.

Por su parte, la representación judicial de la recurrente, difiere de la anterior consideración e insiste en su improcedencia, en virtud de que, aduce, la controversia suscitada entre SIVENSA y la Administración Tributaria versa sobre un punto de mero derecho, como lo es la interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica (G.O. No. 38.767 del 26 de octubre de 2007); y, por consiguiente, aplicable al caso concreto lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es el siguiente:

Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de vencimiento de veinticinco (15) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquico o judicial. Omissis

Siendo, entonces, la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, luego del transcurso de la articulación probatoria abierta para tramitar la anterior incidencia y con la participación de las partes; este Tribunal observa:

El Acta No.SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00056/03, de fecha 9 de agosto de 2010, por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue levantada con el objeto de revisar el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-10-2007 y el 30-09-2008 y, específicamente, la Declaración Definitiva de Renta y Pago, forma DPJ-99026, en la cual SIVENSA informó un impuesto autoliquidado antes de los anticipos por la cantidad de Bs.F 130.417,43, no resultando impuesto alguno a pagar, debido a la aplicación del anticipo por la suma de Bs. F 1.211.452,00, correspondiente al pago de la Declaración Estimada y le determinó un impuesto pagado en exceso no compensado por la cantidad de Bs.F 1.081,034,00.

No obstante el ente tributario, en su labor investigativa, advirtió que SIVENSA, para ese período, dedujo la cantidad de Bs.F 751.662,86, por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras; y, con ocasión del escrito explicativo aportado por la recurrente, las autoridades tributarias, además de apoyo en la Consulta No. 44522, concluyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de ese tributo, ese concepto no sería deducible a los efectos del impuesto sobre la renta, pasando a incorporar como un enriquecimiento neto gravable la cantidad, supra mencionada.

Conforme lo antes expuesto, esta Juzgadora, coincidiendo con el argumento de la recurrente, estima que, ciertamente, las objeciones fiscales no se concentran en diferencias sobre los montos declarados y detectados en la investigación fiscal, ambos coinciden en Bs.F 751.662,86; sino en el criterio de interpretación adoptado por la Administración Tributaria para rechazar deducciones para el período fiscal 2007-2008, por lo cual, es evidente, que se trata de una controversia de mero derecho, al no implicar posteriores evacuaciones destinadas a confirmar o ajustar el monto del reparo formulado.

De esta manera, en virtud de que el Legislador tributario adecuó su normativa al Texto Constitucional de 1999, que persigue el acceso a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones inútiles; concluye esta Juzgadora que, conforme lo dispuesto en el transcrito artículo 188, el caso de autos, dirime aspectos de mero derecho y, en atención a ello, el acto impugnado es susceptible de ser recurrible. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal observa, visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente, dentro del plazo legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés de la recurrente, quien se encuentra representada de profesionales del derecho, y la Administración Tributaria no se opuso a su admisión, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal advierte que la causa queda abierta a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo supra mencionado una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho contemplados en el Parágrafo único del artículo 267 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.I.C.

LA SECRETARIA ACC,

E.C.P..-

Exp. N° AP41-U-2011-0000012

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