Decisión nº PJ0142012000048 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000024

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha siete (7) de marzo de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), representada por el profesional del Derecho T.O.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.085 actuando con el carácter de apoderado judicial en contra de acto administrativo vertido en Oficio N° 0152-2011 correspondiente a certificación de 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral y Discopatía Cervical: Hernias Discales C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

-II-

COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado por un accidente laboral, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.-“(Negrillas de la sentencia).

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la reseñada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, la descrita disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no sólo establece que corresponde a los Tribunales Superiores en materia del trabajo ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el INPSASEL (competencia objetiva o por la materia), sino que también dispone que los Tribunales Superiores de la circunscripción judicial en donde se encuentra el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerán de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia territorial).

En este sentido, de una revisión exhaustiva se evidencia que la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), representada por su apoderado judicial abogado T.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.085, interpuso recurso contencioso de nulidad en contra el acto administrativo vertido en Oficio n° 0152-2011, correspondiente a CERTIFICACIÓN de 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral y Discopatía Cervical: Hernias Discales C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT COL), con sede en el Municipio Lagunilla del estado Zulia.

Al momento de ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, se tomará en cuenta el Juzgado con competencia laboral contenciosa administrativo que se encuentre en el lugar del organismo que haya dictado el acto administrativo, que dio origen al recurso inicial, y en la presente causa, no se constata que la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), no ejerció previamente alguno de los recursos administrativo previstos en la ley (Recurso de reconsideración y recurso jerárquico, se debe entender entonces que el recurso inicial en contra del acto administrativo dictado por la DIRESAT COL, con sede en el Municipio Lagunilla del estado Zulia, se corresponde con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme a lo anterior, en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un caso análogo señaló:

… “lo cual resulta menester observar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentra el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

La anterior disposición no solo establece que corresponde a los Tribunales Superiores en materia de trabajo ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia objetiva o por la materia), sino que también dispone que los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentra el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerán de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia territorial).

A lo fines de una mayor comprensión del segundo supuesto de competencia establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien aquí decide debe observar que dentro de los recursos que establece la Ley como medios de impugnación formal en contra los actos administrativos, se distinguen los siguientes: 1.- Recurso de Reconsideración (por ante el funcionario que lo dictó); 2.- Recurso Jerárquico (ante el Ministro o el Presidente del Instituto); 3.- Recurso de Revisión (Recurso Extraordinario que se interpone ante el Ministro o el Presidente del Instituto); y 4.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (por ante los Juzgados con Competencia Contenciosa Administrativa). Ahora bien, en razón de que los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, pueden ser atacados a través de diferentes Recursos (Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, Recurso de Revisión, etc.), y que los mismos son decididos por funcionarios públicos ubicados en diferentes localidades (el mismo funcionario que lo dictó, el Ministro o Presidente del Instituto, etc.); al momento de ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se tomará en cuenta el Juzgado con Competencia Contenciosa Administrativa que se encuentre en el lugar del organismo que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; es decir, la competencia territorial para atacar en sede judicial los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina conforme al lugar del ente que haya dictado el acto administrativo y que dio origen al recurso inicial (entiéndase Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, etc.).

En el caso bajo análisis, se ataca en sede judicial el acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la P.A.N.. US-Z-075-2010, de fecha 06 de julio del año 2010, a través del cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano J.C., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En contra de la P.A. identificada en líneas anteriores la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), podía interponer los Recursos Administrativos contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico; o bien ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en este último supuesto, la competencia territorial del Juzgado Contencioso Administrativo, se determina en base al lugar donde funciona el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., es decir, en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y al no constatarse de autos que la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), haya ejercido previamente alguno de los Recursos Administrativos previstos en nuestro ordenamiento positivo (Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, etc.) se debe entender que el recurso inicial en contra del Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., se corresponde al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada concluye que el competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; toda vez que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hace referencia que se debe tomar en cuenta el domicilio del demandante, aunado a que la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), no esta recurriendo el acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas (que conoció el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano J.R.P.) sino qua esta atacando por vía judicial el acto Administrativo dictado en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano J.C., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por los razonamientos antes expuestos, éste órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE, por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado, por cuanto el ente que dictó el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo (recurso inicial), es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRETSAT COL, con sede en el Municipio Lagunilla del estado Zulia), en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), en contra el acto administrativo vertido en Oficio n° 0152-2011, correspondiente a certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA, remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 n° PJ0142012000048

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

ASUNTO: VP01-N-2012-000024

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