Decisión nº Nª220 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de septiembre de 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0159

RECURRENTE: C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el veinticuatro (24) de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G. y/o Rhaywal Parra Aguiar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757 en mismo orden.

ENTE RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2011-0159

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

En fecha siete (07) de octubre de 2011, los abogados C.R.G. y/o RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757 en su orden, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo., presentaron escrito Recursivo Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de agosto de 2011. (Folios 1 al 56)

En fecha siete (07) de octubre del año 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso asignándole el N° 2011-0159. (Folio 296)

En fecha diecisiete (17) octubre del año 2011, este Tribunal Superior Agrario se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los terceros interesados. (Folios 304 al 316)

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2011, el abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.757, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” e INVERSIONES DASIVEN S.A., retiró el cartel de notificación de los terceros interesados. (Folio 318)

En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011, el abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.757 y actuando en este acto con el carácter acreditado en auto, consignó ejemplar del diario EL CARABOBEÑO de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, en el cual en su cuerpo D, pagina D-5, aparece publicado cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 319 y 320)

En fecha doce (12) de enero del 2012, se aperturó el Cuaderno de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó fijar audiencia oral para el tercer (3er) día hábil de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y se haga efectivo el vencimiento del lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, el cual transcurrirá a partir de la debida consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

En fecha once (11) de abril del 2012, en virtud de haberse materializado la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente Recurso, se inició la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esta fecha. (Folios 363 al 372)

En fecha trece (13) de julio del 2012, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de conocer la posición de las partes en conflicto. (Folios 03 y 04 del Cuaderno de Medidas)

En fecha diecinueve (19) de julio del 2012, se realizó la Inspección Judicial por parte de este Juzgado Superior Agrario, solicitada por la parte actora en la precitada Audiencia, en el lote de terreno denominado “LOTE 9 y 10” ubicados en el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo. (Folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados C.R.G. y/o Rhaywal Parra Aguiar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” e INVERSIONES DASIVEN S.A., contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011.

En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1650-2010, en el caso AGROPECUARIA LOS LIRIOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual asentó lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo N° 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI), realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla… (Omissis)

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados al denominado acto administrativo, para que el Juez pueda decretarla y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. No obstante lo anterior, nuestro Derecho Agrario, además del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, plantea la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, y a tales efectos basta con a.l.d. contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para estar conciente de la necesidad de su análisis, cuando prevé lo siguiente:

A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social… (Omissis)

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

Partiendo de lo anterior, este Juzgado Superior considera de impretermitible cumplimiento verificar los alegatos “pertinentes” al cumplimiento o no de los requisitos expresados por el apoderado judicial de la parte recurrente y por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, obviando aquellos que no sean propios al cumplimiento o no de los requisitos antes mencionados y se pasa a plasmarlos de la siguiente manera:

a. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

Que “… en cuanto a la presunción del Buen Derecho, está plenamente probado a través de los documentos públicos que se trajeron a los fines de demostrar la propiedad o titularidad de nuestra representada respecto del lote de terreno que ha sido objeto de la medida cautelar de aseguramiento, consta en los autos marcados en lo números 1 y 15 ambos inclusive la cadena titulativa que acredita la titularidad del terreno…”

Que “… este lote de terreno que ha sido objeto de la medida por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra enclavado en una zona urbana perfectamente delimitada en el plan de ordenación urbanística para el área metropolitana del área de Valencia-Guacara que entró en Gaceta Oficial del año 1992 y en el plan de desarrollo urbano local del Municipio Valencia del estado Carabobo para el desarrollo de la zona industrial y comercial del Municipio Valencia, específicamente la zona de la Parroquia R.U.…”

Que “… por lo que respeta al Peligro en la Mora, la ejecución del acto administrativo que tuvo lugar en fecha nueve (09) de agosto de 2011 comporta para nuestra representada un peligro en la mora que se traduce en los daños particulares que sufre al no poder disponer de sus terrenos, lote 9 y 10 como se identifica en la resolución y no poder desarrollar en ello los planes y proyectos que tenía proyectados hacer, para lo cual obtuvo toda la permisología…”

Que “… en el expediente consta los oficios de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia donde le notifica a nuestra representada el uso que debe dar a esos terrenos que es un uso comercial y un uso educativo…”

Que “… una indebida ponderación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de los derechos colectivos o intereses colectivos que están en juego con el decreto de esta Medida Cautelar…”

Que “… no podemos obviar que todos los habitantes donde se encuentra enclavado el lote de terreno que ha sido objeto de la medida, también tiene el derecho a una calidad de v.d. y consona con los planes de ordenación urbanística local y nacional y que no pueden ser desvirtuados y puedan ser cambiados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con base a la existencia de ese interés superior o colectivo…”

  1. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

    Que “…no es discutir si se encuentra o no ubicada en un terreno de vocación agrícola o simplemente sea un parámetro urbano”.

    Que “…la representación considera que no se llenan los requisitos conforme con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a lo referido al daño irreversible, que estuvieran causados por parte de mi representada, no establece si existe o no algún daño que pudiera ser de manera permanente o que tuviera irreversibles, por lo que solicito que se declare improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos…”

    Que “... no se ha verificado si las tierras son de tipo 1, 2, 3, pero si lo estable que se encuentra dentro de su posesión”.

  2. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales de la parte recurrente como replica.

    Que “…quiero aclarar que nuestra solicitud es de que se decrete la suspensión de efectos con base al articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ningún momento hemos solicitado Medida Cautelar Innominada con base al 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

    Que “…la presunción del Buen Derecho, Peligro en la Mora y valoración de los intereses colectivos, es por ello que con base la existencia de esos tres elementos concretos solicitamos la medida cautelar de suspensión de efectos”.

    Que “…el INTI una vez que ordenó el inicio del procedimiento del rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento, no ha realizado, de manera previa, un estudio técnico que le permita determinar cúal es el tipo de suelo sobre el cual está dictada la Medida Cautelar de Aseguramiento, ese informe técnico no existe”.

  3. No hubo contrarreplicas.

  4. Sobre la procedencia o no de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

    Corresponde ahora determinar si la petición cautelar cumple con cada uno de los requisitos de procedencia mencionados con anterioridad. En ese sentido, este Juzgado Superior pasará a analizarlos puntualmente, comenzando por el “fumus boni iuris”, que parafraseando al maestro P.C., se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse “prima facie”, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc., por lo que en lo referente a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

    Siendo ello así, y dejando a salvo el valor probatorio que emane de las documentales de propiedad incorporadas por los apoderados de la parte actora al momento de ser a.c.u.d.l. medios de prueba en la sentencia definitiva, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente que en el análisis de fondo de la pretensión quede desvirtuada su eficacia y fuerza probatoria de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por el ente recurrido, y sólo a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela, este Juzgado considera que el primero de los requisitos de procedencia se encuentra cumplido, al haberse aportado una cadena titulativa que versa sobre los lotes en conflicto. Así se declara.

    El segundo de los requisitos sería el peligro en la mora, que apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. En este sentido observa este Tribunal que la estructura del predio no presenta peligro alguno, ni amenaza, por cuanto en el mismo no existe realización de ninguna actividad agrícola de tipo perenne, ni presencia de terceros que puedan perjudicar o hacer temer alguna afectación a los predios en cuestión que genere la presunción a la parte recurrente el peligro inminente de que sería infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución si no se acuerda la cautela que solicita, y por lo tanto este Juzgado considera que el requisito del periculum in mora no se encuentra cumplido. Así se declara.

    El tercero de los requisitos correspondería al periculum in damni, el cual consiste en la existencia de una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora no hace mención de este requisito ni a la pretensión sobre un perjuicio que debe ser evitado, por lo que este Juzgado determina que no existe un peligro que pudiera considerarse en un daño irreversible o de difícil reparación, considerando que de favorecerle el fallo final, puedan ejecutar en los lotes de terrenos los planes y proyectos que tengan dispuestos realizar, reservándose el derecho de ejercer cualquier acción que considere necesaria contra el Ente actor del acto administrativo, razón por la que este Juzgado Superior considera que el requisito periculum in damni no se encuentra cumplido. Así se declara.

    Por último, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que de estar cumplidos todos los requisitos de procedencia anteriormente analizados, el Juez o Jueza tendría que ponderar los intereses colectivos en conflicto para decretar o no la medida cuando dispone: “(Omissis)…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)”, es decir, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia sería inoficioso entrar a ponderarlo, como sucede en este caso. No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)…su extensión es mas restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…(Omissis)”

    Es decir, de haberse cumplido todos los requisitos de procedencia de la cautela, existirían circunstancias que podrían de alguna forma limitar el “decreto de suspensión de efectos del acto administrativo”, como lo sería el hecho de estarse materializando en el predio la producción de rubros agroalimentarios de acuerdo a la vocación de uso de los suelos por parte de colectivos en el marco de la aplicación de una medida de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el inicio del procedimiento de rescate en los términos de su competencia, circunstancias que imposibilitarían el decreto de la cautela peticionada, más no de la ejecución de la sentencia en cuanto a la pretensión principal de ser el caso.

    Determinado lo anterior y al no haberse cumplido dos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado Superior considera que la tutela cautelar es improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Sesión N° 163-11. Punto de Cuenta 01 de fecha 05 de agosto de 2011, solicitada por los abogados C.R.G. y/o Rhaywal Parra Aguiar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.229.423 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” e INVERSIONES DASIVEN S.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO y la segunda empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena notificar a la parte recurrente mediante boleta y oficiar al la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los dieciocho día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    El Secretario

    Abg. LUIS ABREU GUERRERO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

    El Secretario

    Abg. LUIS ABREU GUERRERO

    EXP. - JSAAC- 2011-0159

    HBC/Lag/cnl

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