Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

320-10.

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 72-A-Sgdo, en fecha 01 de septiembre de 1981.

APODERADOS JUDICIALES:

G.J.R., P.A.P.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., G.M. D’EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.J.R.B., DUBRASKA GALLARRAGA PONCE, Á.G.H., A.M., A.A.P., G.B., G.A., C.M., G.R., M.E.U., H.M. MARCANO G., Y M.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 146.239 y 127.225, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

APODERADO JUDICIAL:

ACTO RECURRIDO:

J.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.122.166.

A.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el en el I.P.S.A.bajo el N° 12.759.

P.A. Nº 169-10, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:

Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10 de noviembre de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado A.T.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.N.A., tercero interviniente en la causa principal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar y confirmó la suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2010 se dio inicio al trámite del procedimiento de segunda instancia previsto en Capítulo II, Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, rendidos los informes de la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2010 y los de la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2010, así como las correspondientes observaciones en fecha 07 de enero de 2011, en los cuales se concentran los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; se procedió a la “vista” de la causa, en fecha 11 de enero de 2011.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia, ex artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

VISTA

DE LA CAUSA

De la solicitud de tutela cautelar

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se advierte que el escrito libelar que encabeza el presente expediente contiene la pretensión deducida por la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPORSICA), cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de sendas decisiones gubernativas contenidas en las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, la primera de las providencias administrativas a las que se contrae el recurso sub litis, es decir, la identificada con el Nº 169-10, de fecha 20 de abril de 2010, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos S.E.P., J.E.N.A., M.E.M.M. y F.R.. En relación a ella, la empresa demandada afirma su nulidad “por (i) violar el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.T. consagrado en el artículo 49 de la Constitución (ii) estar viciada de inmotivación e (iii) imposibilidad en el objeto”.

De otro lado, la segunda de las providencias acusadas, identificada con el N° 140-10, de fecha 22 de junio de 2010, impuso la sanción administrativa correspondiente por el desacato de lo ordenado. De ella se afirma su nulidad “por (i) violar el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.T. consagrado en el artículo 49 de la Constitución y (ii) violación del principio de proporcionalidad”.

Con fundamento en las anteriores denuncias, la empresa demandante argumentó que la ejecutoriedad de las providencias acusadas causaría daños de difícil o imposible reparación, ya que “se impondrían las multas coercitivas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días y se le negaría la obtención de la solvencia laboral, la cual es un requisito indispensable para completar cabalmente con el proceso de liquidación de la compañía”. En estos términos, solicitó al juez de juicio competente la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados, pues “resulta presumible que su pretensión principal resultará favorable”.

Del decreto de la medida cautelar nominada

En ejercicio de la potestad cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, decretó la suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, luego de apreciar las circunstancias particulares del caso examinado, especialmente, de la vista de las providencias cuya nulidad se demanda y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPORSICA), otorgada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, asentada bajo el N° 13, del Tomo 65-A-Sdo, en la cual se acordó por unanimidad la disolución de la sociedad y proceder a la liquidación de la empresa; el juez de la causa consideró demostrado el fumus boni iuris.

Así mismo, consideró el juzgador que el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias de marras, evitaría los eventuales daños patrimoniales que se le pudieran causar a la empresa demandante “en primer lugar, por haber realizado pagos por concepto de salarios caídos sin obligación a ello, y en segundo lugar, por haber pagado una multa declarada nula con posterioridad”; del mismo modo que no causaría un gravamen al trabajador beneficiado de ellas, pues de ser improcedente la pretensión de nulidad juzgada, éste conservaría sus derechos por el lapso de pervivencia del proceso.

Finalmente, con motivo del decreto de la medida cautelar, el juez de juicio afirmó la inexigibilidad de caución, dado que las providencias cuestionadas fueron dictadas en un procedimiento relativo a la inamovilidad en el empleo y, por lo tanto, no tienen una naturaleza patrimonial.

De la oposición al decreto de la medida cautelar

En fecha 25 de octubre de 2010 y con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.E.N.A., se opuso al decreto de la medida cautelar, denunciando su “insuficiencia”. En este sentido, señaló el impugnante que el juzgado de la causa debió requerir caución o fianza a la empresa demandante, a fin de garantizar sus derechos laborales, especialmente, aquellos relativos a sus prestaciones sociales contempladas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la decisión de la oposición

Luego de analizar los alegatos de la oposición y las pruebas promovidas por la empresa demandante, en fecha 10 de noviembre de 2010, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano J.E.N.A.; y, en consecuencia, confirmó el decreto de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nº 169-10, de fecha 20 de abril de 2010 y 140-10, de fecha 22 de junio de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

Así pues, la referida sentencia fue dictada en los siguientes términos:

Primero

el trabajador antes identificado, señala que el Tribunal debió solicitar garantía o fianza a la empresa hoy recurrente; al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Con fundamento a lo antes transcrito, el caso de marras no tiene carácter patrimonial, pues versa sobre un procedimiento que tiene por objeto el reenganche del trabajador y el mismo no puede tener carácter indemnizatorio por lo que el fundamento de fianza o garantía es IMPROCEDENTE y en referencia a los salarios caídos se debe esperar el resultado del procedimiento de nulidad de la p.a. recurrida.

(…omissis…)

Finalmente con fundamento a las pruebas aportadas, y determinado que el presente recurso tiene su génesis en una pretensión de inamovilidad laboral y que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer; y por cuanto quedó demostrado el fumus bonis iuris por parte de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPORSICA), se ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/11/2010, en cuanto a que se ACUERDA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. número 169-10 de fecha 20/04/2010 que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos S.E., J.E.N.A. Y M.E.M., ya identificados. ASÌ SE ESTABLECE.

Del fundamento de la apelación

Contra la decisión supra parcialmente transcrita, el representante judicial del ciudadano J.E.N.A., ejerció el recurso de apelación analizado, con fundamento en la “insuficiencia” del decreto de la medida cautelar, por no haberse requerido caución o fianza, a fin de garantizar sus derechos laborales, especialmente, aquellos relativos a sus prestaciones sociales. En este particular, denuncia el recurrente que el decreto acusado no reúne los requisitos concurrentes que exige el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dado que la carencia de garantía suficiente no precave efectivamente la ejecución de lo decidido en el proceso principal. Finalmente, denunció el recurrente la inmotivación del fallo apelado, en cuanto a los perjuicios que se pretende precaver con el decreto de la medida de marras.

De los argumentos de réplica

Por su parte, con motivo de los informes de la apelación y de sus correspondientes observaciones; la representación judicial de la sociedad demandante, tras ilustrar la vista de la causa, manifestó su plena conformidad con lo motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido. Señaló, en abono a ellos, que ciertamente –como lo señala el tribunal de juicio– la demanda principal de nulidad de las providencias administrativas cuestionadas no tiene carácter ni contenido patrimonial, ya que estas fueron dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral; mas, aún en el supuesto de que se considerase como tal, el decreto de la medida cautelar no supone indispensablemente la constitución de caución o fianza, pues la potestad cautelar del juez es eminentemente discrecional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo impugnado y dados los fundamentos recursivos y los argumentos de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la medida cautelar de suspensión de efectos de las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10 de noviembre de 2010; particularmente, en cuanto a la exigibilidad de caución o fianza para garantizar la ejecución del fallo de mérito de la causa principal. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del objeto de la impugnación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica, al principio de comunidad o adquisición de la prueba y dentro de los límites de la apelación; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento cautelar

Siendo la oportunidad probatoria dispuesta en el procedimiento cautelar, la parte demandante de la nulidad produjo válidamente los siguientes instrumentos:

i) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPORSICA), otorgada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, asentada bajo el N° 13, del Tomo 65-A-Sdo; la cual apreció y valoró el juez a quo en la integridad de su mérito, por tratarse de un documento público de carácter registral, que no fue de forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se extrajo que la junta de accionistas de la empresa demandante acordó por unanimidad la disolución de la sociedad y proceder a la liquidación de la empresa. De tal modo y comoquiera que no se produjo apelación respecto de la apreciación y valoración del mérito de este instrumento; se confirma lo decidido. Así se establece.

ii) Legajo de comunicaciones remitidas por la promovente al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; las cuales no fueron valoradas por el juzgador de la primera instancia, por considerar que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución del presente procedimiento cautelar. De tal modo y comoquiera que no se produjo apelación respecto de la valoración del mérito de estos instrumentos; se confirma lo decidido. Así se establece.

iii) Acta de inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de octubre de 2010; la cual el juez de la causa apreció y valoró conforme a las reglas de la notoriedad y la certeza pública judicial, extrayendo de ella elementos de convicción suficientes para establecer que la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A., (TRANSPORSICA), no se encuentra operativa. De tal modo y comoquiera que no se produjo apelación respecto de la apreciación y valoración del mérito de este instrumento; se confirma lo decidido. Así se establece.

iv) Solicitó el requerimiento de informes al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; las cuales no fueron admitidas por el tribunal de la causa, en virtud del principio de celeridad procesal. De tal modo y comoquiera que no se produjo apelación respecto de la decisión de inadmisibilidad de este medio de aportación probatoria; se confirma lo decidido. Así se establece.

v) Promovió finalmente la evacuación de una inspección judicial a practicarse en la sede donde otrora habría funcionado la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA), respecto de la cual se produjo el desistimiento por parte de la promovente; razón por la que el juzgador no realizó pronunciamiento de mérito. De tal modo y comoquiera que no se produjo apelación acerca de la apreciación de este medio de aportación probatoria; se confirma lo decidido. Así se establece.

De la misma manera, el juzgado de primer grado hizo constar que la parte oponente no aportó medios de prueba al procedimiento cautelar.

CONCLUSIONES

Advertido del motivo de la impugnación, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares acerca del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, en caso examinado se evidencia que el juez de juicio, actuando en sede cautelar, apreció todas las circunstancias descritas por las partes, ponderando cada una de ellas de conformidad con la disposición normativa supra transcrita y decretando la suspensión cautelar de los efectos de las providencias administrativas acusadas de nulidad. No obstante, el ciudadano J.E.N.A., tercero interviniente en el proceso principal, acusó la “insuficiencia” del decreto de la señalada medida cautelar, denunciando la falta de exigencia de caución o fianza que garantice suficientemente la ejecución del fallo principal.

En este sentido, el juez a quo confirmó el decreto de la medida cautelar tras considerar que la causa principal de nulidad que provocó el presente procedimiento cautelar, tiene por objeto la nulidad de dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con motivo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya naturaleza no es patrimonial; razón por la que no sería exigible la constitución de caución o fianza. Al respecto, debe afirmarse que, ciertamente, el objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sea administrativo o judicial, es garantizar la estabilidad en el empleo, restituyendo la situación jurídica del trabajador que ha sido objeto de despido injustificado; por lo tanto, determinada la ilegalidad del despido y ordenado el reenganche del trabajador, se impone al empleador una sanción compensatoria equivalente a la asignación salarial diaria.

De tal modo, dado que la causa principal de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con motivo de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, no entraña una naturaleza patrimonial sino eminentemente restitutoria; no es exigible la constitución de garantía suficiente para el decreto de las medidas cautelares a las que se contrae el artículo 104 eiusdem. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión impugnativa analizada y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el tercero interviniente y confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, declarando definitivamente firme el decreto de suspensión cautelar de los efectos de las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.E.N.A., tercero interviniente en la causa principal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, se declara definitivamente firme el decreto de suspensión cautelar de los efectos de las providencias administrativas Nº 169-10 y 140-10, de fechas 20 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte recurrente, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. J.A..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. J.A..

La Secretaria

Expediente N° 320-10.

LPV/JA/eb.-

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