Decisión nº INTERLOCUTORIA020-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXP. N° AP41-U-2009-000140 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2009

En fecha 19 de febrero del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional signado bajo el Nº AP41-U-2009-000140, el recurso contencioso tributario por los ciudadanos A.B., M.L.P. y C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.949.074, 12.995.217 y 17.704.916, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.831, 82.916 y 130.861, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 46, Tomo A-87 de fecha 24 de Diciembre de 1998, posteriormente modificados sus estatutos según consta de Actas de Asamblea inscritas en el mencionado Registro de fechas 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 65-A-Pro., 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 76, Tomo 29-A-Pro. Y 20 de febrero de 2008, bajo el N° 50, Tomo 9-A-Pro., contra la Resolución N° GF/0/2008/0556 de fecha 03 de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), la cual DECLARÓ Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la empresa recurrente en fecha 05 de Septiembre de 2008.

Visto que conforme con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición y que la recurrente SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, observa lo siguiente:

El artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Omissis

.

Del artículo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del Juez territorialmente natural; pues persigue que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01494 publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Omissis.

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1.-El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del ´Distrito Páez del Estado Apure´, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

De manera pues, siendo el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, garantizado por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y, visto igualmente, que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, y su funcionamiento ya se ha materializado, es evidente, en consecuencia, que el presente recurso fue ejercido por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., domiciliada en la Avenida Guayana, vía Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas, Sidor, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, el cual se constituyó el primero (1°) de Septiembre de 2.003.

Motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A..

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia, Calle Toledo, cruce con Av. Germania, piso 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

K.U.

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000140

MYC/KU/ecpm

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