Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclinatoria De Inadsimibilidad De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000024

ASUNTO IP01-O-2003-000024

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 3C-1938-2003 el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Corte de Apelaciones las actuaciones seguidas por motivo de la Acción de Amparo a la libertad o Habeas Corpus intentado en fecha 15 de julio de 2.003, por la ciudadana S.I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.597, domiciliada en la Calle F.V. N° 50 de Las Margaritas, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por su Defensor Privado, abogado W.R.S.A., Cédula de Identidad N° 3.393.160, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 60.088, con domicilio procesal en la Avenida J.L., entre calles Comercio y Providencia de la Urbanización S.F. de la ciudad de Punto Fijo, de este Estado, ante el mencionado Despacho Judicial, a favor de la ciudadana antes identificada, alegando que fue privada ilegítimamente de su libertad por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto fijo.

En fecha 23 de julio de 2.003, el Tribunal ad quo declaró inadmisible el habeas corpus solicitado, ordenando consultar la decisión con esta Instancia Superior Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000.

Recibida la causa en fecha 05 de noviembre de 2003, se dió cuenta al Juez Presidente y se designó como ponente a la abogada G.O.R., quien con tal carácter, firma la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala observa:

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Expresó la accionante del Amparo a la Libertad que el día 01 de julio dd 2003, encontrándose en la sede del DIPE, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, aproximadamente a las 11:00 am fue privada ilegítimamente por una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, dirigidos estos por el ciudadano L.M., a quien señala como agraviante en la acción incoada, donde transcurrieron más de catorce (14) días con una aparente orden judicial para privarla de su libertad, sin que existan actuaciones que dejen constancia del procedimiento policial, ocasionando ello una privación ilegítima de libertad, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución y lo establecido en Convenios Internacionales suscritos por la República y demás leyes procesales y sustanctivas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas.

Manifestó accionar con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó: se expida mandamiento de Habeas Corpus y se ordene su libertad, a fin de restaurar su derecho a la libertad individual.

COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados en Primera Instancia. Y visto que, en el caso de autos, la sentencia consultada fue dictada, en materia de amparo constitucional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta a los folios 22 al 26 de las actuaciones la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró Inadmisible el Amparo a la Libertad solicitado, por las siguientes razones:

... cursa por ante este Despacho escrito de interposición de Habeas Corpus suscrito por la solicitante antes referida... Asimismo, este Tribunal una vez recibido el presente recurso de amparo, solicitó a la Comandancia de Policía del Estado Falcón... para que informara sobre la presunta aprehensión de la solicitante en fecha 1 de julio del presente año. En tal sentido, se recibió oficio de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 2 de Punto Fijo... donde se informa que la ciudadana S.I.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.597 fue aprehendida en ese Comando... el día 01 de julio del año 2003, por estar requerida por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira, según memo de captura N° 8135 de fecha 03-04-2002 y según oficio N° 671... emanado por ese Tribunal por uno de los delitos contra la propiedad... Asimismo, remite copias fotostática del Acta Policial de fecha 01-07-03, del Acta de lectura de derechos del imputado... del oficio de remisión a la Fiscalía VI del Ministerio Público... y copia del oficio de esa Fiscalía donde ordena remitir a dicha ciudadana al Tribunal de Control del Estado Táchira... En el presente caso la accionante, al solicitar el A. deH.C. por privación ilegítima de libertad, lo cual no es demostrado ya que de las actuaciones recibidas de las Fuerzas Armadas Policiales, las mismas están ajustadas a derecho, por cuanto al momento de la aprehensión, es decir, en fecha 01 de julio del presente año... el órgano de investigaciones lo participó a la Fiscalía del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela... es que la situación antes analizada era lo ajustado a derecho, por cuanto existe en contra de la solicitante un requerimiento por un Tribunal de otra jurisdicción, no lesionándosele ningún derecho a la solicitante... Este Tribunal Tercero de Control... DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Hábeas Corpus solicitada por la ciudadana S.I.R.C....

De los anterior se desprende que la privación de la libertad de la accionante del Amparo a la Libertad proviene de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, por lo que la misma no deviene en ilegítima, al haber sido decretada por orden judicial, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución.

Ahora bien, para la admisibilidad de un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de requisitos que la hagan procedente, uno de los cuales es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

En este sentido expresa el Dr. R.C.G. en su libro El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela:

"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag.500)

" Por último, observa la Sala que, la solicitud de Amparo a la libertad presentada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía por objeto lograr la libertad de la accionante. Sin embargo, se advierte que, el Juzgado Tercero de Control se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de que la aprehensión de la referida ciudadana se debió a la existencia de una orden judicial librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira, por lo que, la medida preventiva de privación de libertad se debió al cumplimiento de esa orden de aprehensión librada, por lo que, la accionante, imputada, tiene en sus manos una serie de recursos ordinarios que le otorga la ley para defenderse de las medidas de coerción personal que sean decretadas en su contra, ante el juez natural, que lo es, el Juez del tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el recurso de apelación de autos o de revisión de las medidas, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de una medida cautelar impuesta.

Estas razones son suficientes para establecer que, antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida o impugnarla, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismo entren en desuso.

Por último, es de hacer notar que aunque es admisible la interposición de habeas corpus contra la privación judicial de la libertad dispuesta por un órgano judicial cuando no exista un medio procesal acorde con la inmediate tutela constitucional, dicha circunstancia debe ser alegada por el quejoso a modo de carga procesal, cuyo incumplimiento deriva en la inadmisibilidad de la solicitud; así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2.001, expediente N° 01-00640, cuyo extracto se cita:

La sentencia apelada fundamentó la inadmisibilidad del amparo –entre otras razones- en la posibilidad de los accionantes de ejercer el recurso de apelación en lugar de la acción de amparo, atendiendo para ello el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional. En este orden de ideas la Corte de Apelaciones citó textualmente fallos de esta Sala de fechas 09 y 15 de marzo de 2000, de la forma que sigue:

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 093, de fecha 15-03-2000, lo siguiente:

´El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que, aún existiendo, no pueda proteger en un forma inmediata los derechos constitucionales cuya violación se denuncia´.

También la misma Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 071, de fecha 09-03-2000:

´...la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos´

.

En fin. al estar presente ante una detención por orden judicial sobre la cual no fue alegada por el recurrente la ausencia de un medio procesal idóneo para la tutela constitucional, se debe declarar inadmisible la misma, tal como lo decidió el Juez Tercero de Control en la decisión consultada, pero no conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por lo dispuesto en el ordinal 1°, esto es, "Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla". Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana S.I.R.C., asistida de Abogado ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 24 días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO

JUEZ JUEZA

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

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