Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001490

ASUNTO : SP11-P-2010-001490

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO (S): S.C.P.

DEFENSOR (A): ABG. R.H.R.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado IOHANN C.P. en su condición de Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano S.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 02/12/1970, de 39 años de edad, hijo de I.C. (v) y de A.L.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1706150 y 0276-7870798, residenciado en la calle 4 N° 2-76, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito 041/09 de fecha 28/12/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejaron constancia de haberse trasladado a la Avenida Intercomunal con cruce La Esperanza, frente al mercado municipal del Municipio P.M.U., Estado Táchira, donde constataron un accidente COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 9:30, procedieron a la elaboración del gráfico demostrativo en la posición final que quedó el vehículo, tratándose de una intersección donde el vehículo N° 1 interceptó al vehículo N° 2, que circulaba en sentido Norte Sur de la Cruz de la Misión, Aguas Calientes, donde existe señalamiento con una calzada en buenas condiciones, y con buena visibilidad. Así mismo identificaron a las personas involucradas en el hecho descrito y las características de los vehículos involucrados, de esta manera se identificó al conductor del vehículo N° 1 como S.C.P., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.016.303, el mismo conducía el vehículo CAMIONETA, PLACAS AGR-84V, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA, AÑO 2007, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1C63G7B118627, MOTOR 10HMC071030370, siendo el propietario. De igual manera obtuvieron información que la persona lesionada había sido trasladada al Centro Diagnostico Integral de Ureña, trasladándose los funcionarios actuantes al referido hospital, entrevistándose con el Dr. Matus Arencey, médico cubano, quien manifestó que había ingresado un paciente de nombre MIKELANGEL G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.476.289. En cuanto a la Apreciación objetiva del accidente, los funcionarios actuantes informan que la inspección realizada por la comisión se constató que el conductor del vehículo N° 1 con su vehículo circulaba en dirección Este Oeste.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Al folio 01 y vuelto de las actas corre inserta ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de diciembre del 2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce los hechos que se le imputan al acusado de autos.-

  2. - Al folio 02 de las actas corre inserto Croquis del accidente de transito.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 28 de Julio de 2010, siendo las 09:10 horas de la mañana, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano S.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 02/12/1970, de 39 años de edad, hijo de I.C. (v) y de A.L.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1706150 y 0276-7870798, residenciado en la calle 4 N° 2-76, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala, el Fiscal (A) Octavo (E) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P.; la víctima Mikelangel G.B., el imputado y el Abg. R.H.R.C., Defensor Privado. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado S.C.P., a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.H.R.C., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00), en las condiciones que en su oportunidad manifestará, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B.. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado S.C.P. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00) los cuales estoy dispuesto a cancelar de la siguiente forma: En este acto la cantidad de 18.000 Bs. Y en el lapso de 1 mes a partir del día de hoy el restante que son 20.000 Bs., es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Mikelangel G.B. quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. R.H.R.C., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazo, pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de delitos culposos contra las personas como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B.. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado S.C.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por un lapso de UN (01) mes de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes, y así se decide. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

TERCERO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado SINDNEY C.P. y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la acusada ofreció disculpas públicamente, haciéndolas en la audiencia de la siguiente manera:”Señora discúlpeme, yo le juro que no lo vuelvo hacer y no me acercare más a su negocio, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado solicito un plazo de un mes para el cumplimiento del acuerdo el cual fue aceptado por la victima, previa aprobación del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 41 del COPP, el cual establece un plazo no mayor de tres meses este Juzgador declara con lugar la misma SUSPENDIENDOSE EL PROCESO HASTA EL DIA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2010, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado S.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 02/12/1970, de 39 años de edad, hijo de I.C. (v) y de A.L.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1706150 y 0276-7870798, residenciado en la calle 4 N° 2-76, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mikelangel G.B., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado S.C.P., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Mikelangel G.B.; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de UN (01) MES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes.

En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial.

Abg. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

SP11-P-2010-001490

CJCC.

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