Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

199° y 150°

Visto el anterior Recurso de A.C., interpuesto por el Abogado en ejercicio J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.130, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.280, actuando como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HNOS. SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Marzo de 1991, anotado bajo el N° 100, Folios vto. del 213 al 218 vto. del Libro de Registro de Comercio Tomo II Habilitado, alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Expediente Nº 27547, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.), D.S. y M.B.D.S., seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual solicitó la nulidad de ese procedimiento judicial del cual alega haber tenido conocimiento con motivo de su notificación en el a.c. propuesto por el ciudadano J.R.D.T. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenido en el Expediente Nº 009070. En tal sentido este Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la legislación patria, entre ellas el A.C. ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido el Recurso de A.C. es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro m.T., de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de a.c., esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Superioridad señala:

• La mencionada acción de a.c. fue recibida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha diez de diciembre de dos mil nueve por la Secretaría de este Tribunal y una vez revisada la misma el Tribunal, mediante auto de fecha Quince de diciembre de dos mil nueve ordenó a la parte recurrente en amparo la corrección del escrito contentivo del a.c. a fin de que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo y acompañe actuaciones que demuestren la violación del Derecho Constitucional alegado como vulnerado. A tales fines este Tribunal libró boleta de notificación al recurrente para que conociera de la señalada decisión y en fecha 26 de enero de dos mil diez, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano J.G.M.M., siendo agregada al expediente en la misma fecha 26 de enero de dos mil diez. En fecha 27 de enero de 2.010 el abogado J.G.M.M., consignó escrito constante de siete (7) folios útiles mediante el cual concretó las lesiones constitucionales que alega como violentadas y señaló que los hechos lesivos constan en las copias certificadas que anexó a la acción de a.c.. Los hechos en los cuales sustenta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se resumen así:

• 1.- Alega que los ciudadanos D.S. y M.B.D.S., en el año 2002 establecieron su domicilio en Parma, República de Italia, y que la intimación de estos debió practicarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mediante la concesión del término ultramarino de comparecencia, señalando que no se cumplió en el juicio de Ejecución de Hipoteca contenido en el Expediente Nº 27547, arriba mencionado, lo cual, en opinión del recurrente en amparo constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así mismo alegó que la intimación de la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca se realizó en un lugar que no es su verdadera dirección. Todo ello, en opinión del recurrente en amparo constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

• 2.- También alega que el procedimiento de ejecución de hipoteca quedó paralizado por más de un (1) año (concretamente 1 año, 5 meses y 5 días), comprendido desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009, y que a pesar de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no declaró la perención de la instancia que es de orden público conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

• 3.- Que como consecuencia de la anterior irregularidad el resultado de las intimaciones personales concluyó con el nombramiento de un defensor judicial que quedó citado en forma tácita, y que luego, mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, el Tribunal de la causa declaró firme el decreto de intimación dictado en el juicio de ejecución de hipoteca. Alega sobre el particular que el defensor judicial no fue intimado en el juicio de ejecución de hipoteca y que por ello se produjo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

• El día 27 de Enero de 2010, el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43756, mediante diligencia consignó copia fotostática del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 94, que lo acredita como apoderado judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y alegó lo siguiente: Que su representada es parte en el juicio donde se alega que fueron vulnerados los derechos constitucionales del recurrente en a.c., y que por esa circunstancia tiene interés en intervenir de este procedimiento de a.c. para hacer preservar los efectos de la cosa juzgada lograda en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por MI CASA, E.AP., C.A. contra SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A., D.S. y M.B.D.S.. Igualmente consignó el original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 36, que contiene el registro o protocolización del acta de remate levantada en el procedimiento judicial cuya nulidad se pide en este procedimiento de a.c.. Y por último adujo que los hechos alegados por el recurrente en amparo hacen inadmisible la acción propuesta, por cuanto versa sobre vicios en la citación de las partes en aquel procedimiento judicial y que para ello se prevé el recurso extraordinario de invalidación. Así mismo alegó que la acción de a.c. es inadmisible por cuanto consta en el documento público registrado que se identificó anteriormente, el remate judicial realizado en aquel procedimiento judicial se encuentra registrado y que ello implica ejecutoriedad de aquel procedimiento. Basado en las razones resumidas anteriormente solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta.

Ahora corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo propuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

Como puede observarse del libelo contentivo del recurso de a.c., dos de los motivos que dieron lugar a su interposición están referidos a vicios ocurridos en la citación o intimación de la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó MI CASA E.A.P., C.A., contra SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A., D.S. y M.B.D.S.. Esos vicios fueron concretados alegando que D.S. y M.B.D.S., se encontraban domiciliados fuera del país y su intimación no se realizó conforme a las pautas del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que concede el lapso ultramarino de comparecencia. También se alegó que la intimación de la parte demandada se realizó en un domicilio distinto al que realmente tienen; y por último, también se alego la existencia de vicios ocurridos en la citación e intimación del defensor judicial a quien se le consideró intimado tácitamente.

Es evidente pues que dos (2) de los motivos en los cuales se fundamenta la acción de a.c. están referidos a vicios o errores cometidos en la citación de los demandados, los cuales, conforme a lo pautado en los ordinales 1 y 2 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, constituyen supuestos de hecho que dan lugar al ejercicio del recurso extraordinario de invalidación previsto en el artículo 327 ejusdem. Ello quiere decir que el recurrente cuenta con un medio procesal idóneo para la satisfacción de su interés, y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1570, de fecha 11 de junio de 2003, dictada en el Expediente Nº 02-2439, caso I.T.C., C.A., reiterando decisiones anteriores de esa misma Sala, estableció que:

Ciertamente, la Sala en reiteradas oportunidades (cf. sentencia nº 856/2000 del 28 de julio, nº 1879/2002 del 12 de agosto, nº 1291/2002 del 13 de junio) ha señalado que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través de la acción de amparo sino del recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala en sentencia nº 610/02 del 25 de marzo, caso C.C., indicó lo siguiente:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

Ahora bien, al verificarse que en el presente caso una de las denuncias consistía en el error en la citación de la demandada, la misma no era admisible, por cuanto la vía idónea para subsanarlo es el recurso de invalidación.

Finalmente, se denuncia la falta de notificación de la juez temporal de su abocamiento. En este punto, la Sala igualmente coincide con el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues en la oportunidad en que se produjo esta situación las partes se encontraban a derecho, además, el accionante en ningún momento indicó que la juez temporal estuviera incursa en alguna causal de recusación, lo cual es imprescindible para que se configure la vulneración al derecho a la defensa. En este sentido, la Sala en sentencia nº 958/01 del 5 de junio estableció lo siguiente:

De una lectura de las actas procesales remitidas a esta Sala, se puede constatar que no se evidencia de autos la notificación a las partes en el proceso, del abocamiento de la nueva juez, lo cual en todo caso prima facie, no genera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el accionante no señaló cual causal de recusación tenía en contra del nuevo juez

.

En virtud de lo señalado, la Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 13 de junio de 2002 debe ser revocada, y declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado A.J.N.P., en su carácter de apoderado judicial de I.T.C., C.A. contra la conducta desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial en el juicio por calificación de despido que se siguió contra la accionante . Así se decide.”

Ahora bien, como quiera que los hechos alegados anteriormente como fundamento del recurso de a.c. tienen un mecanismo procesal ad hoc para su reparación, como lo es el recurso extraordinario de invalidación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterados fallos, y considerando que el recurrente no demostró el haber agotado aquel mecanismo procesal ni justificó las razones que lo motivan a recurrir a esta vía excepcional del a.c. omitiendo la vía procesal prevista para la satisfacción de su interés, es por lo que esta Superioridad considera que la acción de a.c. propuesta, basada en los dos motivos ya comentados de vicios o errores en la citación, son inadmisibles conforme a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo observa este Tribunal Superior que el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., consignó diligencia en fecha 27 de Enero de 2010, en el cual alegó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. basado en el hecho de que el juicio donde se denuncia la ocurrencia de las violaciones a la constitución, a saber, el Expediente Nº 27547 correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del Juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Servicios Hermanos Sidoli, C.A., D.S. y M.B.d.S., se encuentra ejecutado, en prueba de lo cual consignó también el original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 14 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre de 2009.

Una vez revisado el documento público identificado anteriormente, este Tribunal pudo constatar que el mismo contiene la protocolización del acto de remate realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Servicios Hermanos Sidoli, .C.A., D.S. y M.B.d.S.. En el identificado documento consta que fueron rematados judicialmente los bienes propiedad de la parte demandada y por los cuales se seguía ejecución de hipoteca, y los mismos fueron adjudicados en plena propiedad al ciudadano J.R.D.T., en su carácter de postor, así como otros al ejecutante Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. De ello se concluye que se trata de un procedimiento judicial ya ejecutado, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2367, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Asociación Civil San J.d.C. II, C.A., dispuso lo siguiente:

De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia dictada el 20 de junio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, para el momento de la interposición de dicha acción, ya había sido ejecutada.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:

Artículo 6:

[Omissis]

3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Al respecto ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual:

(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de a.c. al resultar que a través del a.c. no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

(ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).

Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien, existiendo en estos autos la prueba material de que el juicio en el cual se alegan las violaciones a los derechos constitucionales del recurrente se encuentra ejecutada, haciéndose de esta manera irreparable la situación jurídica denuncia como infringida; y considerando que el amparo solo puede tener efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de a.c..

La situación de irreparabilidad señalada anteriormente se extiende a todos los hechos de violación a derechos constitucionales denunciados por el recurrente, a saber, por los vicios o errores en la citación o intimación de la parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Servicios Hermanos Sidoli, C.A., D.S. y M.B.d.S., así como por lo que respecta a la intimación del Defensor Ad Litem, y a la denuncia referida a la perención de la instancia, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 6, ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por el abogado J.G.M.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.), antes identificados, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

JTBM/***

Exp. N° 009129

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