Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoAccidente De Transito

A tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguiente: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quién tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor y es así que en fecha 05 de Marzo del año 2.003, siendo las 06:50 horas, mí hijo conducía en compañía de mí persona y de tres (3) amigos más, un vehículo de mí propiedad cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Año: 1.998, Serial de Carrocería: KMHJF31MPWU649897, Serial de Motor: Sin Número, Placas: DAN-50C, Uso: Particular, conducía el vehículo en sentido Este-Oeste, por la Avenida Cantaura del Municipio Autónomo Valencia, y pasada la intercepción de la Avenida Cantaura con la Calle Boyacá, se sintió un fuerte impacto ocasionado por un Autobusete lleno de pasajeros que circulaba por la Calle Boyacá en sentido Sur Norte, dañando la parte puerta izquierda delantera del vehículo (área correspondiente a la puerta del conductor) siendo arrastrado el vehículo haciéndolo girar en sentido contrario a las agujas de un reloj hacia la esquina Noreste de la mencionada intercepción, donde le proyecto contra la cerca de un Taller y los postes de electricidad en la acera, al hacer contacto con la misma, el vehículo autobusete causante del accidente arremetió su inmensa y pesada mole arrastrándonos y casi aplasta a todos los que ocupábamos el vehículo impactado. El autobusete era conducido por el ciudadano G.H. VILLALOBOS G., y cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta de Pasajeros, Modelo: Condor, Marca: Ford, Año: 1.988, Tipo: Autobusete, Servicio: Por Puestos, Color: Blancos/Multicolores, Placas: AA-4675, Serial de Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: AJEHU-23157, siendo el causante del accidente antes señalado, se libró boleta.- Por auto de fecha 26 de Enero del 2.004, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para que a los veinte (20) días de despacho de contestación a la demanda. Cursa al folio 21, diligencia de la parte actora asistido de abogado, otorgándoles Poder Especial a los Abogados F.F.C.L. y F.T.J.. Riela al folio 23, diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde manifiesta que el demandado se dio por citado en el presente juicio. En fecha 12 de Abril del 2.004, la parte demandante solicita al Tribunal se declare la confesión ficta. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 12 de Abril del 2.004, presentó escrito y procedió a contestarla en los términos allí expuestos.- Cursa al folio 27, diligencia de la parte demandada asistido de abogado, otorgándoles Poder Apud-Acta a la Abogado M.G.. En fecha 21 de Abril del 2004, se abrió el acto de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868, primero y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, al mismo comparecieron las partes y expusieron las respectivas a su favor. El tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril del 2.004, explano la narración de los hechos en la presente causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, en el entendido para la parte demandada, le será admitida la inspección judicial y las experticias. En fecha 06 de Mayo del 2004, sólo la parte actora consigna escrito de pruebas, ratifica en cada unas de su partes lo explano en el escrito del libelo de la demanda.- El Tribunal las agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho.- En este sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, sostuvo lo siguiente: “En caso de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar un acta que además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismo daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al competente Tribunal que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al Juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia. Las expresadas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da al artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial” (extinguida Corte Suprema de Justicia. P.T.. Año abril 1190. Pags. 311 y 312). Durante el juicio oral, compareció únicamente la parte actora, y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal, oír la exposición oral de la parte actora, pero de acuerdo con la Jurisprudencia no fue necesario admitir y valorar todas las pruebas, en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2002, sostuvo lo siguiente “De la trascripción anterior se evidencia que el sentenciador de alzada en virtud de aplicar la normativa inserta en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable a aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga en forma extemporánea, como ocurrió en el presente caso, no tenía porque revisar los restantes alegatos de la parte demandada. Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la Jurisprudencia de esta Sala al expresamente señalar lo siguiente: “De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, solo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida. Para mayor abundamiento de lo concluido ut supla, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia: (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio del 2000…) Ahora bien, la parte actora de acuerdo con el libelo de la demanda, manifiesta que el accidente se deriva por la negligencia e impericia del conductor del autobusete, al no tomar las previsiones necesarias para evitar riesgos de accidentes al conducir, por su falta de experiencia en la conducción de vehículos de esta naturaleza, no consideró la carga que transporta ni la vida y los derechos de otros conductores, al igual de transeúntes. En cuanto a la Corrección Monetaria, la parte actora solicita sea indexado el capital demandado. En cuanto a la experticia solicitada en el libelo de la demanda, invocada por el actor en el capitulo relativo a los medios Probatorios; dicha prueba no fue evacuada. Por otra parte este tribunal pasa a analizar la prueba de testigo, promovida por la parte actora, respecto a la declaración del ciudadano PASCUALE B.C., este testigo dejo constancia en la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en que sitió se encontraba en el momento en que sucedió el accidente entre el vehículo Marca Hyundai Modelo Elastra, año 1998, Placa DAN-50C, y el vehículo Clase Camioneta de Pasajero Condor, Placa AA-4675? Contestó: El vehículo HYundia en el asiento al lado del chofer.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con el conductor o propietario del vehículo marca Hyundai, Modelo Elastra Placa DAN-50C? Contestó: Amigo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la hora aproximada y el día en que ocurrió el accidente entre los dos vehículos anteriormente involucrados? Contestó: Aproximadamente entre las 6 y 7 de la mañana, en el mes de marzo del año pasado. En relación a las declaraciones del ciudadano A.A.B., a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con el conductor o propietario del vehículo marca Hyundai, Modelo Elastra Placa DAN-50C? Contestó: Conocido.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la hora aproximada y el día en que ocurrió el accidente entre los dos vehículos anteriormente involucrados? Contestó: En el mes de marzo cerca de las 7:00 de la mañana.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Si el vehículo conducido por el ciudadano G.V., iba cargado de pasajeros? Contestó: Si iba full de pasajeros. .- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo de que lado fue impactado el vehículo Marca Hyundai, Modelo Elastra, por el otro vehículo clase Camioneta de Pasajero involucrados en el accidente? Contesto: Por el lado del chofer. Estos testigos no fueron repreguntados, no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidarlo, es decir, no fueron desvirtuados en el transcurso del presente juicio, por lo que este tribunal llega a la conclusión, que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fe y así se decide.

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