Sentencia nº 1405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de diciembre de 2002, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 626.856, actuando como apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., domiciliada en Caracas, con asiento principal de la planta de producción en la zona industrial de Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, última modificación registrada en la misma oficina de Registro, el 24 de abril de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que revocó la sentencia del 19 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible una demanda por indemnización ejercida en su contra por trabajadores de la empresa señalada.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien suplió en aquella oportunidad al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Los días 10 de febrero, 6 y 26 de marzo, 8 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 28 de agosto, 1 de octubre y 5 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó celeridad en el pronunciamiento correspondiente al amparo propuesto.

El 5 de febrero de 2004, la accionante solicitó la extensión de los efectos del acta de la audiencia constitucional dictada el 2 de febrero de 2004 (caso: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA)) cuyo fallo in extenso No. 190 fue publicado el 19 de febrero de 2004, “en virtud de que se dan los mismos supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la tutela constitucional”.

Los días 16 de marzo, 22 de abril, 13 y 21 de mayo, 7 de julio, 7 de octubre y 28 de octubre de 2004 y 1 de febrero de 2005, la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., solicitó el pronunciamiento de la causa presentada ante esta Sala Constitucional y ratificó la solicitud de extensión de los efectos de la decisión No. 190 publicada el 19 de febrero de 2004.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la accionante corrigió error material, ya que previamente había consignado escrito de desistimiento de acción de amparo constitucional, el cual estaba dirigido a otro expediente seguido ante esta misma instancia constitucional.

El 26 de septiembre de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió el error material.

Los días 27 de enero, 21 de marzo y 4 de abril de 2006, la empresa accionante reiteró su interés ante esta máxima instancia de que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta; y en la última diligencia presentada ante esta Sala, solicitó le sean extendidos al caso planteado, los mismos efectos de la sentencia publicada el 31 de marzo de 2006, en la pretensión de amparo intentada por esa misma empresa y contenida en el expediente Nº 03-2582, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, anuló la sentencia del 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -cuyo dispositivo resultaba idéntico al aquí señalado como lesivo- y ordenó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia.

Los días 25 de abril y 11 de mayo de 2006, Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., solicitó el pronunciamiento de la causa presentada ante esta Sala Constitucional.

El 19 de junio de 2006, la Sala admitió la acción de amparo constitucional de autos y ordenó notificar a las partes a los efectos de celebrar la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 28 de junio de 2006, la parte actora informó que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se encontraba actualmente en la sede del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El 19 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó se fije fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 29 de septiembre de 2006, la representación de los ciudadanos F.C., P.C., J.J., Isidro, Blanco, J.A., P.G., L.R., J.C., F.M. y W.M., terceros interesados en la presente causa, solicitaron se declarara improcedente in limine litis la acción de amparo.

El 24 de octubre de 2006, la representación de la accionante ratificó la solicitud de que se fije fecha para celebración de la audiencia constitucional.

El 11 de diciembre de 2006, la representación de los terceros interesados reiteró la solicitud de declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo y solicitó que ello se haga sin la apertura del contradictorio.

Los días 14 de diciembre de 2006, 27 de febrero y 23 de abril de 2007, la parte actora ratificó la solicitud de que se fije fecha para la realización de la audiencia constitucional.

El 30 de abril de 2007, la Secretaría de la Sala fijó para el martes 8 de mayo de 2007, la celebración de la audiencia constitucional.

El 8 de mayo de 2007, día y hora fijados por la Secretaría de esta Sala para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública, se levantó el acta respectiva, por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.S., en representación de la accionante; de la no comparecencia del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, accionado; de la comparecencia del abogado G.P.G., representante de los ciudadanos J. ramónA., I.B., P.C., F.C., J.B.C., P.G., J.J., F.M., W.M., L.R. y otros, terceros interesados; y de la representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado R.S., en representación de la accionante, quien expuso sus alegatos. Luego ejerció el mismo derecho el abogado G.P.G. en representación de los terceros interesados. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.P., representante del Ministerio Público. Las partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica. El Ministerio Público consignó pruebas y escrito contentivo de su exposición, los cuales, después de ser revisados y aprobados por los comparecientes, se ordenaron agregar al expediente. Asimismo, la representación de los terceros interesados consignó pruebas fundamentales respecto de la presente acción, las cuales fueron revisadas y aprobadas por la representación del Ministerio Público; siendo que la representación de la parte accionante las revisó, dejando constancia de su oposición por extemporaneidad. El Magistrado Francisco Carrasquero López formuló una pregunta a la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente respondida. En ese estado, la Sala se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había sido declarada con lugar.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 29 de julio de 1996, los ciudadanos J. delC.A., V.A., B.A.A., J.R.A., R.A., Priscilo A.A.L., L.B., R.B., I.B., P.C.C., L.C., F.C., J.B.C., F.C., Eudio Cedeño, C.F.J.F., D.G., H.G., P.G., O.G., E.H., J.J., E.J.L., O.L., H.R.L., A.L., A.L.M., F.M., H.M., L.M., W.M., J.M., M.N., R.P.C., H.P., J.P., L.R.M., J.I.R., T.R.R., J.P.S., C.S., S.C.J., L.B.T., León Ugas García, O. deJ.V. y Nilso R.V., titulares de las cédulas números 3.327.055, 2.907.836, 4.598.850, 2.253.488, 3.027.146, 2.668.416, 3.344.387, 2.669.971, 1.504.648, 3.453.846, 4.080.105, 3.392.176, 1.508.450, 3.012.362, 4.977.132, 4.915.540, 4.596.186, 3.437.783, 586.430, 1.503.603, 2.793.949, 4.599.314, 4.185.211, 4.945.966, 2.663.536, 4.601.203, 3.826.660, 2.250.598, 8.866.769, 4.029.071, 8.206.741, 8.547.339, 2.906.148, 4.778.914, 3.902.441, 4.618.612, 4.940.202, 2.791.538, 8.936.127, 2.406.644, 4.501.108, 8.916.365, 13.822.914, 4.943.706, 2.903.928, 2.793.051 y 8.929.472, respectivamente, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) “...para que nos pague ...(omissis) las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo, ordinal 1, y Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también nos indemnice por las lesiones corporales que padecemos por las enfermedades profesiones y secuelas que ...(omissis) se nos causó por la impudencia y negligencia con que actuó respecto a nuestra salud”.

El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, declaró nulas todas las actuaciones llevadas en el proceso y declaró inadmisible la demanda interpuesta “...en consideración a que no están agotados los extremos legales previstos en el artículo 146, eiusdem, que permitan la confirmación de la figura del litis consorcio activo”, según la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001.

El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la impugnación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de febrero del mismo año, revocó dicho fallo y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

El defensor de la accionante fundamentó la presente acción de amparo interpuesta en los siguientes argumentos que transcribiremos a continuación:

Que la decisión accionada vulneró los derechos constitucionales de su representada “...referidos al derecho de irretroactividad de la Ley, al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados respectivamente en los artículos 24, 26, parte infine del 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “...en la sentencia de fecha 22/11/2.002, el mencionado Juzgado en alzada, tomó como premisa mayor (Norma Legal expresa), ya como fundamentos de su decisión el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que entró en vigencia 13/08/2.002, cuando ya los hechos que se habían sometido a la revisión de la alzada, habían sido suficientemente debatidos por las partes, es decir se habían rendido informes en el Superior en fecha 27/05/2002, con la misma base legal con que fue decidido el tema debatido por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 19/02/2002, y la razón es muy obvia si observamos las fechas en ese espacio temporal no estaba en vigencia la mencionada y mal aplicada norma jurídica, en consecuencia sobre el motivo de apelación (regulación de la figura del litis consorcio) era aplicable la ley procesal vigente en materia especial laboral para la época en que se apeló y se rindieron los informes, que no era otra que el Código de Procedimiento Civil –artículos 52 y 146-, norma que mantuvo vigencia aun hasta cuando se dieron por concluidas las etapas procesales en la alzada, abriéndose el lapso para la sentencia y aún transcurrido el lapso para sentenciar” (resaltado y subrayado del escrito).

Agregó, que “...las presentes causas mal acumuladas e inconexas y sin dependencia procesal, no pueden nunca influirse entre ellas de manera tal, en que la decisión de una y otra pudieran ser contradictorias, razón por la cual no cabe en la presente causa la figura del Litis Consorcio activo, debiendo cada parte procesal, demandar por separado en virtud de no presentarse como fundamento la conexión de causa y/o objeto, ni mucho menos afectación en virtud del fallo, lo único que muestran los actores es la pluralidad de causas inconexas que de llegarse a decidir en un solo proceso, el mismo además de cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, dictaría un fallo que en si sería la relación acumulada de 48 fallos, con narrativa, motiva y dispositiva distintos...”. (Subrayado y resaltado del escrito).

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA La decisión dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de febrero del mismo año, que declaró inadmisible la demanda de indemnización incoada contra Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) por varios trabajadores de la señalada empresa, bajo las siguientes argumentaciones:

... el artículo 194 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo,...(omissis) contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49 en la señalada Ley, en lo atinente al litisconsorcio, dentro del procedimiento laboral ...(omissis). El artículo ...(omissis) determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las prestaciones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún cuando no exista conexión entre las causas, como lo ha sentado la Sala de Casación Social ...(omissis) En tal sentido la norma en comento esta vigente y es de aplicación inmediata por así disponerlo la novísima Ley...

. (Resaltado del escrito).

En este sentido estimó, el a quo que dentro del marco de la referida Ley, se concluye que es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun cuando no exista identidad de causa ni objeto.

Así, estimó que la orden de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, se efectuó con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2001, la cual se encontraba vigente para la oportunidad en que se dictó el acto impugnado.

No obstante consideró que dado que la norma establecida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación inmediata, por mandato de la aludida ley, en el presente caso no existió indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual revocó el fallo sujeto a apelación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de febrero de 2002.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Solicitaron se declare improcedente in limine litis la acción de amparo de autos, con base en los siguientes argumentos:

Que se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo que lo pretendido por la accionante es que se cuestione el criterio del Juez Superior “como si no fuese autónomo de interpretar y hacer uso de su propio razonamiento lógico jurídico para decidir e interpretar la normativa y los hechos sometidos a su decisión (...) la accionante pretende privar al Juzgador de la facultad jurisdiccional de valoración de los hechos y la ley aplicable para la resolución de la controversia que le sea sometida para su decisión, cuestionando la facultad y autonomía interpretativa que soberanamente tiene el Juez atribuido por Ley”.

Que, además, la parte actora pretende “convertir a esta Sala Constitucional en una tercera instancia revisora de una decisión que le ha sido desfavorable” puesto que indica la supuesta violación, interpretación y aplicación de normas de rango legal como son los artículos 49 y 194 de la Constitución y 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, según su criterio, “se contraviene lo dispuesto en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues este recurso sólo es procedente por la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional”.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare con lugar la acción de amparo, no obstante, por razones de orden público, pidió que “no se ordene la reposición de la causa, en razón de que el proceso continuó hasta sentencia definitiva y por lo tanto volver a etapas anteriores causaría grave perjuicio a las partes y muy especialmente a los trabajadores”. Al respecto, manifestó lo siguiente:

Que resultan procedentes las solicitudes formuladas por la parte actora, toda vez que conforme a la Constitución y la jurisprudencia está prohibida la aplicación retroactiva de la ley “a menos que beneficien al reo, es decir en (sic) por vía excepcional en materia penal (sic) De esta forma, al promulgarse una nueva ley procesal, que contempla nuevos trámites y actos, los ya realizados con anterioridad a la vigencia de la nueva legislación se mantienen, son válidos y no son nulos”.

Que, efectivamente la decisión accionada en amparo aplicó una norma que permitía el litisconsorcio, reponiendo un proceso y anulando unas actuaciones realizadas válidamente a la luz de las normas vigentes para ese momento.

Sin embargo, con base en el carácter de orden público que tienen las relaciones laborales y siendo que el derecho del trabajo está inspirado en la justicia social y la equidad, afirmó que “resultaría tanto inútil como perjudicial a los trabajadores demandantes, volver a reponer la causa y seguir retardando el juicio (...) siendo además que tampoco se le ha violentado el derecho a la defensa al demandado, ya que este ha contado con las oportunidades procesales correspondientes para conocer y rebatir las pretensiones de los demandados”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la irretroactividad de la ley contenidos en los artículos 24, 26, parte infine del 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que en su fallo dictado el 22 de noviembre de 2002, revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “norma que entró en vigencia 13/08/2.002, cuando ya los hechos que se habían sometido a la revisión de la alzada, habían sido suficientemente debatidos por las partes, es decir se habían rendido informes en el Superior en fecha 27/05/2002, con la misma base legal con que fue decidido el tema debatido por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 19/02/2002, y la razón es muy obvia si observamos las fechas en ese espacio temporal no estaba en vigencia la mencionada y mal aplicada norma jurídica”.

Al respecto, el fallo accionado estimó que era procedente la aplicación del nuevo criterio sobre los litisconsorcios en materia laboral por cuanto el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación inmediata; y, en consecuencia, determinó que en el presente caso no existió indebida acumulación de pretensiones.

Por su parte, los terceros interesados alegaron que lo pretendido por la parte actora es que se revisen los criterios que llevaron al juez accionado a adoptar su decisión, lo cual escapa del objeto de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, la representación del Ministerio Público estimó que en el presente caso efectivamente se aplicó incorrectamente la mencionada Ley, en detrimento de los derechos constitucionales de la parte actora. No obstante, solicitó que no se repusiera la causa.

Una vez planteado el objeto a dilucidar por parte de la Sala, la misma pasa a resolverlo en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente expediente la Sala observa que, efectivamente el fallo impugnado aplicó la normativa procesal nueva contendida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que de manera retroactiva impuso la norma en referencia a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de la primera instancia.

Así las cosas, debe la Sala reiterar el criterio esgrimido en decisión del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo”.

Del fallo anteriormente citado se desprende que cuando una nueva normativa se aplica a situaciones ya existentes –como ocurrió en el presente caso- se hace con efectos retroactivos, lo cual constituye una violación del artículo 24 de la Constitución.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos se verificó la violación de un derecho constitucional, la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se debe anular el fallo accionado y ordenar la reposición de la causa. Así se declara.

No obstante lo anterior, siendo que el presente proceso ha durado once (11) años y ya se produjo sentencia definitiva en la causa principal, esta Sala comparte el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público en el sentido de que la reposición del juicio al estado de la admisión de la demanda cuando éste ya ha llegado a su fin, ocasionaría un grave perjuicio para ambas partes. Por lo tanto, por orden público constitucional y debido a que los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y los principios de celeridad y economía procesal que revisten el proceso laboral, se verían afectados por la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, la Sala ordena la continuación del proceso en su estado actual. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo

Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y ORDENA la continuación de la causa en su estado actual. No hay condenatoria en costas. Se suspende la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.02-3219

MTDP.-

El Magistrado Dr. P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional, discrepa de la forma como, contradictoriamente, se deja sin efectos dicho pronunciamiento, en un claro desconocimiento del derecho a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de amparo constitucional, por cuanto, aun cuando se reconoce la aplicación retroactiva del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, la violación a sus derechos constitucionales, sin embargo, se deja sin efectos prácticos la estimación del amparo cuando se ordena la continuación de la causa en su estado actual (sin especificar cual), en lugar de su reposición al estado correspondiente (admisión de las demandas), tal y como lo ha hecho esta Sala Constitucional en otras oportunidades.

En efecto, la mayoría sentenciadora, aun cuando sostiene que “…siendo que en el caso de autos se verificó la violación de un derecho constitucional, la acción de amparo constitucional ejercida (…), debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se debe anular el fallo accionado y ordenar la reposición de la causa…”, de manera contradictoria dispone que “…siendo que el presente proceso ha durado once (11) años y ya se produjo sentencia definitiva en la causa principal, esta Sala comparte el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público en el sentido de que la reposición del juicio al estado de la admisión de la demanda cuando éste ya ha llegado a su fin, ocasionaría un grave perjuicio para ambas partes. Por lo tanto, por orden público constitucional y debido a que los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y los principios de celeridad y economía procesal que revisten el proceso laboral, se verían afectados por la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, la Sala ordena la continuación del proceso en su estado actual…”.

Con tal afirmación, la mayoría sentenciadora olvida que fue precisamente por razones de orden público que esta Sala Constitucional repuso la causa al estado de que se hiciese un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas, en la causa donde se fijó el criterio vinculante respecto a los litisconsorcios activos (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), efectivamente, en dicha oportunidad se sostuvo:

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H. VILLALOBOS, C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

(sent. nº 2458/01, 28 de noviembre).

Por otra parte, la mayoría también olvida, en violación a la expectativa o confianza legítima, que en asuntos similares al de autos esta Sala Constitucional ha dado otros efectos a su declaración con lugar de la pretensión de amparo cuando ha verificado la aplicación retroactiva del referido artículo 49 de la ley adjetiva laboral. En efecto, en un caso idéntico se sostuvo:

Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:

Que, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (segundo circuito), en base a los artículos 52 y 146 de Código de Procedimiento Civil, declaró que no era posible la acumulación de diversas pretensiones realizadas por 29 demandantes, todo conforme a interpretación de esta Sala.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda instancia, en el fallo impugnado del 25 de julio de 2003, aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que de manera retroactiva impuso la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de la primera instancia.

Reitera en esta oportunidad la Sala lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:

‘(…)’

Como se dijo en el fallo inmediatamente citado, cuando la ley procesal nueva, se aplica hacia situaciones ya existentes, no es que la ley procesal se aplica de inmediato, sino que se hace con efectos retroactivos.

En vista de que la Sala ha verificado la aplicación retroactiva de una norma, lo que prohíbe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente acción de amparo, por lo cual se anula el fallo accionado y se ordena la reposición de la causa para que un Juzgado Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia conforme a lo aquí establecido. Así se decide.

Decidido el punto, la Sala no entra a conocer cualquier otra denuncia

(s. S.C. nº 707/06, del 31 de marzo; resaltado añadido).

En razón de lo anterior, quien rinde este voto concurrente considera que lo ajustado a derecho, luego de la declaración con lugar de la pretensión de amparo, era la reposición de la causa al estado en que otro juzgado superior dicte un nuevo acto de juzgamiento con estricto cumplimiento al criterio de la Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-3219

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