Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolìvares Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, 22 de marzo de 2010.

199º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado J.P.J.M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR, C.A., mediante la cual el referido abogado anunció el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por su representada, en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.

Este Tribunal Superior Marítimo para resolver, observa:

PRIMERO

Que el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado J.P.J.M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR, C.A., fue realizado de manera tempestiva, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho fijados para dicho anuncio, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 8 de marzo de 2010, y venció el 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

Que quien hizo uso del derecho subjetivo de ejercitar la actividad recursiva de casación, tiene legitimación procesal tal como consta de autos.

TERCERO

Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares

.

Observa este Tribunal Superior Marítimo, que la norma citada ut supra señala de forma taxativa cuándo resulta admisible recurso de casación en los juicios dictados en última instancia.

Importa advertir que en el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo conduce a la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que por el contrario, repone la causa al estado de admisión de la demanda ante el Tribunal competente, este Juzgador estima que la misma no tiene acceso a la casación de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la improcedencia del presente recurso.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo NEGAR el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado J.P.J.M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR, C.A. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de no lesionar los derechos y garantías del Estado venezolano, se ordena realizar la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha se libró Oficio Nº TSM-CN/50-10

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. Nº 2010-000220

Cuaderno Principal Nº 2

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