Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolìvares Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de julio de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº. TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293)

PARTE ACTORA: SIDOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el No. 86, Tomo 13-A, Pro., cuya denominación social fue modificada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas 146, del 29 de marzo de 2005, documento debidamente inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el 13 de abril de 2005, bajo el número 45, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.V., V.L. VEGA HÖRING, I.R., L.A.F., J.P.J.G., MARISELA BENITEZ UNIBIO, YAMELIA C.S., R.B.S.A., D.J.H.R. y S.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.834.064, V-13.800.298, V-6.453.175, V-10.339.795, V-13.137.765, V-16.075.860, V-14.611.164, V-10.505.409, V-15.679.903 y V-19.559.272, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.414, 93.979, 30.837, 70.742, 85.261, 123.526, 124.812, 73.789, 128.913 y 86.771, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 100, Tomo 501-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.P. y N.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.186.794 y V-16.814.325, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio P.P.R., Nelxandro R.S. y Dubraska Galarraga Ponce, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., y en su petitorio expusieron lo siguiente:

Por las razones y fundamentos antes indicados, acudimos ante este Tribunal para demandar en nombre de nuestra representada SIDOR como formalmente demandamos en este acto a la Sociedad Mercantil CORINOCO, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad total de SIETE MILLARDOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.7.816.562.412,57), discriminada de la siguiente manera:

1) La suma de UN MILLARDO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.024.944.896,00), por concepto de los pagos hechos por SIDOR por bienes, servicios e insumos para continuar en forma segura y oportuna con las operaciones en el puerto de SIDOR, los cuales eran responsabilidad de CORINOCO, correspondientes al período mayo-julio de 2005.

2) La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 867.339.295,00), por concepto de pagos realizados por SIDOR, de la nómina de personal a cargo de CORINOCO desde el 2 de junio de 2005 hasta el 08 de julio de 2005.

3) La suma de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.533.146.275,00), por concepto de pagos efectuados por SIDOR a los trabajadores de CORINOCO por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya obligación le correspondía según la Cláusula 8.1 de la última orden de compra Nº 4600002603/5.

4) La suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 360.339.890,00), por concepto de penalidades en las que incurrió CORINOCO por la inejecución oportuna del contrato, que no pudieron ser descontados en su oportunidad.

5) La suma de DOS MILLARDOS CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.178.192.711,24), por concepto de las penalidades incurridas por CORINOCO, por la inejecución oportuna del contrato en el período comprendido entre abril de 2003 a junio de 2005.

6) La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 959.928.717,33) por concepto de intereses legales derivados de los daños y perjuicios producidos desde el día 5 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy 24 de noviembre de 2006, calculados de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y 1277 del Código Civil a la tasa del 12% anual.

7) Menos la cantidad de DOS MILLARDOS CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.107.329.372,00), correspondiente a los créditos a favor de CORINOCO, que se compensan en este acto.

8) Pagar a SIDOR los intereses legales derivados de los daños y perjuicios producidos, que se sigan causando desde el día 24 de septiembre de 2006 hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas, de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y 1277 del Código Civil a la tasa del 12% anual.

9) A pagar a SIDOR las costas y costos del presente proceso judicial.

Solicitamos que el monto que se condene al demandado a pagar en favor de nuestra representada, sea indexado (ajuste por inflación o corrección monetaria)

.

El día diecinueve (19) de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio P.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., presentó diligencia dándose por notificado.

El día veintinueve (29) de enero de 2008, los abogados en ejercicio P.R. y N.R., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la abogada en ejercicio Dubraska Galarraga, actuando como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la cuestión previa.

El día veinte (20) de febrero de 2008, los abogados en ejercicio P.R. y N.R., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha seis (6) de julio de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.

Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.

El día diez (10) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio J.P.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia donde consignó boleta de notificación, firmada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de la admisión y resolvió admitir la demanda por no ser contraria a derecho. Asimismo, se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda.

El día quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio P.R. y N.R., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio J.P.G. y L.A.F., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia donde apelaron del auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, este Tribunal oyó libremente la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio J.P.G. y L.A.F., y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día ocho (08) de abril de 2010, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente con las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dictado por este Tribunal, donde se declaró sin lugar dicha apelación.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para que la parte actora sociedad mercantil SIDOR, C.A., diera contestación a la reconvención. Asimismo, ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, los abogados en ejercicio J.P.G. y L.A.F., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio P.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio P.R..

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio P.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.R. y ordenó remitir diversas copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.

El día treinta (30) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio L.A.F., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Tribunal indique la etapa procesal en que se encuentraba el proceso.

Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, este Tribunal indicó que el presente se juicio se encontraba en la oportunidad de la reforma del libelo y de la contestación.

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio P.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación de la demandada.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal resolvió diferir la audiencia preliminar, fijándose una nueva oportunidad para el día dieciocho (18) de enero de 2011.

El día dieciocho (18) de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se fijó los términos de la controversia y el lapso de cinco (05) días para promover pruebas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio P.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para que tuviera lugar el día dos (02) de junio de 2011.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, este Tribunal difirió la audiencia o debate oral para que tuviera lugar el día treinta (30) de junio de 2011.

El día treinta (30) de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio P.P.R., Nelxandro R.S. y Dubraska Galarraga Ponce, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda donde argumentaron lo siguiente:

(…)

Con el objeto de que la demandada prestara el servicio de carga, descarga, caleta, estiba, manipulación y aseguramiento de material compuesto principalmente por productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR, servicios estos que consistían específicamente en el acarreo de las mercancías desde las naves del muelle de SIDOR o desde los patios de almacenamiento hasta los buques, luego se procedía a cargar o estibar el material ubicándolo dentro de sus bodegas, una vez ubicados cada uno de los materiales.

(…)

Los servicios supra señalados tenían una vigencia inicial desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2002, pero dicha relación se fue prorrogando, emitiéndose diferentes órdenes de compra que sustentaron la ejecución de los servicios prestados por CORINOCO.

(…)

Durante la ejecución de los servicios contemplados en la orden de compra original y sus consecuentes prórrogas, CORINOCO recurrentemente incumplió algunas de sus obligaciones, al extremo de que sin causa justificada comenzó a mermar la calidad en la prestación de los servicios de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR, lo que se agravó desde el día 03 de mayo 2005, cuando, luego de analizada la oferta de servicios presentada por CORINOCO para el otorgamiento de un nuevo contrato, SIDOR le comunicó a CORINOCO que decidió de manera definitiva no aceptar la oferta de CORINOCO y adjudicar el contrato a favor de otro de los oferentes, quien comenzaría a prestar sus labores a partir del 1º de julio de 2005, y en donde se le requirió el inicio de una serie de reuniones para la revisión del esquema de transición en la administración del servicio prestado, el cual debía ser coordinado entre las partes previo a la terminación de la relación contractual entre ambas empresas con el fin de asegurar la continuidad operativa del muelle de SIDOR y el cumplimiento de las obligaciones laborales de CORINOCO para con sus trabajadores.

(…)

Durante la vigencia de la orden de compra y sus prórrogas que definieron y delimitaron la relación contractual entre SIDOR y CORINOCO, surgieron reclamos de cada una de las partes acerca de los montos adeudados por el incumplimiento en la prestación del servicio por parte de la demandada, incluyendo por parte de SIDOR compensaciones por la cancelación por cuenta de CORINOCO de bienes, insumos y servicios, pago de nómina del personal de CORINOCO, prestaciones sociales y otros pasivos laborales, pérdidas incurridas por motivos de paros laborales de personal de CORINOCO, penalidades por incumplimiento de rata de carga, complemento de monto debitado por concepto de dotación de flejes, dichos rubros y montos fueron reflejados en comunicación girada por SIDOR al demandado de fecha 30 de mayo de 2005, y que fueron rechazados por CORINOCO, en comunicaciones del 01 y 02 de junio de 2005, imposibilitándose así un acuerdo entre ambas partes para la definición de las cantidades adeudadas, impidiendo el cobro de las mismas.

(…)

Con el fin de intentar soslayar cada una de las diferencias existentes entre las partes, para poder alcanzar un acuerdo entre los reclamos indicados, SIDOR, como supra se señaló, desde el mes de mayo de 2005, intentó mantener reuniones y conversaciones con CORINOCO y envió diferentes comunicaciones con el objeto de regular las relaciones comerciales durante el período final de vigencia de la última de las órdenes de compra y finiquitar los recíprocos reclamos surgidos durante la vigencia de las diferentes órdenes de compra, con el fin de que dicha terminación se realizara en los mejores y mas pacíficos términos para ambas empresas, lo cual consta de comunicaciones de fecha 06 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2005 y 23 de mayo de 2005.

(…)

Estas convocatorias fueron rechazadas por CORINOCO, siendo solamente hasta el 30 de mayo de 2005, cuando comenzaron las negociaciones directas entre los representantes de SIDOR y CORINOCO a fin de tratar de lograr la conciliación de las cuentas y la transición con el nuevo operador portuario.

(…)

En este sentido, era fundamental mantener la continuidad en las operaciones del muelle de SIDOR y alcanzar que CORINOCO protegiera los derechos sociales y laborales de sus trabajadores, pues CORINOCO como único patrono del personal utilizado en la ejecución de la orden de compra, conforme a lo indicado en la cláusula 8.1 de la última de ellas, no prestaba la diligencia debida para efectuar los pagos correspondientes a los derechos laborales de cada uno de sus trabajadores, que incluían sueldos, salarios, remuneraciones en general, cotizaciones al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales (I.V.S.S.) e INCE, indemnizaciones, prestaciones sociales o cualesquiera otros pagos que eran procedentes conforme a la las leyes o a la orden de compra.

(…)

En vista de ello, a fin de salvaguardar la operación de SIDOR y los intereses de los trabajadores, al estar nuestra representada en conocimiento de la existencia de tres (03) demandas judiciales de índole laboral, incoadas por ex trabajadores de CORINOCO, en donde incluso nuestra representada estaba demandada solidariamente, ascendiendo la cantidad reclamada en estas pretensiones judiciales a Bs. 853.313.481,30, es que SIDOR el 31 de mayo de 2005 emite una comunicación a CORINOCO, adjunta a esta pretensión judicial marcada con la letra “G“, en la que se le requirió formalmente el cumplimiento de CORINOCO de sus obligaciones derivadas del numeral 11.2 de la orden de compra, es decir, el otorgamiento de una garantía real a favor y satisfacción de SIDOR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la referida comunicación, so pena que SIDOR procediera a realizar las retenciones de los montos correspondientes de las facturas pendientes de cancelación, esto en virtud de que la cláusula en referencia señala que una vez iniciado algún reclamo laboral, civil o de seguridad social, CORINOCO debía otorgar una garantía real a favor y satisfacción de SIDOR, que comprenda los montos reclamados debidamente actualizados mas sus intereses y una cantidad adicional equivalente al 40% de dichos montos.

Como supra se ha señalado, entre las partes existieron varios reclamos, entre ellos el efectuado por CORINOCO en comunicaciones del 14 de marzo de 2005, y 5 y 09 de mayo de 2005 adjuntas en su conjunto a esta pretensión judicial marcada con la letra “H”, en donde precisa el reclamo por DOS MILLARDOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.075.000.000,00) por diferentes conceptos, los cuales se pueden resumir en lo siguiente: (i) Reconocimiento del 100% del valor por concepto del consumo de madera para planchones, con un valor estimado de Bs. 800.000.000, (ii) Reconocimiento de consumos de materiales en exceso generados en el año 2002 por un valor de Bs. 1.120.000.000; (ii) Reconocimiento del pago del valor de los equipos propiedad de CORINOCO siniestrados en el incendio ocurrido en las instalaciones del muelle, así como los equipos sustraídos durante la huelga que afectó a SIDOR, en el mes de marzo de 2001 con un valor de Bs. 120.000.000; (v) Reparación de la batea siniestrada en el patio C.C. y materiales de estiba suministrados por CORINOCO, para trabajos en la boya 44, todo con un valor de Bs. 35.100.000,00. Reclamos estos justificadamente rechazados por nuestra mandante en comunicación fechada el 30 de mayo de 2006, ya identificada, sobre lo cual no fueron manifestadas nunca por parte de CORINOCO, los fundamentos que mantuvieran sustento a sus reclamaciones en cuanto a la supuesta negada responsabilidad de SIDOR en estos hechos.

Adicionalmente, como ya se ha comentado existieron reclamos que efectuar por parte de SIDOR, que se traducen en una serie de incumplimientos por parte de CORINOCO que fueron reseñados en la referida comunicación, a saber: (i) Penalidades por incumplimiento de rata de carga contratada que en forma continua se venían produciendo desde mayo de 2002, lo cual refleja un daño a SIDOR, en las penalidades acumuladas a esa fecha por la cantidad de Bs. 3.270.500.000, no obstante, nuestra mandante contractualmente, tiene el derecho de ser resarcida por la totalidad de esta cantidad, luego de varias flexibilizaciones consistentes en: rata de carga de referencia bajó de 3.300 Tn/día a 2.800 Tn/día , debido a la incapacidad de CORINOCO de alcanzar el ritmo contractual establecido, descuento del 50% de las demoras por montacargas; introducción del concepto de tolerancia en mas o menos 10%, el cual no estaba estipulado originalmente, ajustando el monto adeudado a la cantidad de Bs. 2.209.000.000; (ii) Complemento del monto debitado por concepto de dotación de flejes, pues no obstante las ordenes de compra suscritas establecieron la obligación exclusiva de CORINOCO de dotación de los insumos requeridos para la operación, entre los cuales los flejes constituyeron un elemento fundamental, desde mayo 2002 hasta abril 2005, SIDOR debió suplir en múltiples ocasiones este insumo ante la falta de disponibilidad de la demandada y como medida extraordinaria destinada a reducir el impacto sobe el ritmo de las operaciones y (iii) perdidas incurridas por motivo de paros laborales de CORINOCO pues desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, CORINOCO ha paralizado sus actividades durante 231 horas, causándole a SIDOR un daño por la cantidad de Bs. 738.300.000, de los cuales solo pudieron ser cobrados Bs. 383.600.000, mediante las penalidades asociadas a los buques impactados por estas paralizaciones, dando cumplimiento a lo acordado en el anexo III de la última orden de compra referido a penalidades e incentivos.

De esa forma CORINOCO adeuda a SIDOR la cantidad de Bs. 2.784.900.000,00 que luego de deducirle la reconocida por nuestra representada a la demandada, es decir, Bs. 281.000.000,00, para esa fecha arrojaba un monto a favor de SIDOR de DOS MILLARDOS QUINIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.503.800.000,00) cantidad esta mucho menor a la realmente adeudada producto de las flexibilizaciones que se efectuaron en el cobro de las penalidades y de no cobrar la totalidad de lo adeudado por el proveedor.

No obstante lo anterior, la situación de incumplimiento de las obligaciones contractuales de CORINOCO, desde el mes de mayo de 2005 se agravó notablemente ocasionándole graves daños y perjuicios a SIDOR en virtud de que esta no podía cumplir a cabalidad con las operaciones de carga y descarga de los materiales siderúrgicos producidos por nuestra representada, generándole altos costos y retrasos para con sus clientes. Dicha situación se fue agravando como ya fue indicado cuando formalmente en fecha 3 de mayo de 2005, SIDOR le notificó a CORINOCO que no se aceptaba la oferta que hicieron para la ejecución del servicio de caleta, estiba y conexos en el muelle de nuestra mandante, conforme se puede determinar de comunicación de la misma fecha supra identificada, al punto que sin causa justificada se agravó la mala calidad en la prestación de los servicios, al extremo que sin razón legal alguna, en fecha 3 de junio de 2005, CORINOCO interrumpió nuevamente las operaciones de carga y trincado de dos (02) buques que se encontraban en el muelle de nuestra representada, por lo cual en esa fecha SIDOR le envía comunicación solicitándole el reinicio inmediato de las operaciones de carga, lo cual hizo mediante una notificación judicial y levantó en esa fecha inspección extrajudicial para dejar constancia de la actividad que para ese momento se venía desarrollando en el puerto de SIDOR y en sus almacenes, en donde se pudo evidenciar claramente la paralización de las actividades de caleta y estiba en los buques por parte de los trabajadores de CORINOCO.

(…)

No obstante, el interés de SIDOR en mantener las actividades portuarias, pues los cargos y/o costos derivados de los retrasos en la carga y descarga de los buques o gabarras con materiales expedidos o consignados por SIDOR, son excesivamente elevados unido al incumplimiento de las fechas de entrega de los productos a sus clientes, y al incumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores de CORINOCO, esta situación se repitió en fecha del 27 de junio de 2005 cuando CORINOCO abandonó definitivamente las operaciones de estiba y caleta de productos de SIDOR en su muelle, lo cual constituyó una abrupta terminación anticipada de la relación comercial de la demandada de las operaciones a su cargo, lo que dejó en un estado de absoluto abandono a sus mas de 800 trabajadores, viéndose SIDOR en la necesidad de pagar los pasivos laborales de los trabajadores de CORINOCO para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR y recurrir con otros medios a continuar con los indispensables servicios de carga, descarga, aseguramiento, manipulación, trincado, caleta y estiba de sus productos, necesarios para la operatividad del muelle, hasta la fecha de terminación de la orden de compra y la entrada en servicios en fecha 1° de julio de 2005 de la nueva contratista.

La abrupta interrupción de los servicios por parte de CORINOCO ocasionó graves daños y perjuicios a nuestra representada, derivados de: (i) las penalidades contractuales que CORINOCO debía cancelar, tal como se explicará infra; (ii) los gastos ocasionados producto de la falta de implementos, compra de insumos y pago de servicios con que disponía la demandada y que eran necesarios para la ejecución de los servicios objeto de los contratos suscritos por las partes; (iii) los pagos de las obligaciones laborales que tenía CORINOCO para con sus trabajadores y (iv) el pago de la nómina y otros conceptos laborales a cada uno de los trabajadores dependientes de la demandada para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR.

Los daños y perjuicios descritos en el párrafo anterior por parte de CORINOCO, generaron créditos a favor de SIDOR por el pago por cuenta de CORINOCO de diferentes conceptos, así como la indemnización por daños y perjuicios mercantiles, ocasionados por los gastos en que incurrió SIDOR para la continuación de la prestación del servicio durante su relación contractual con CORINOCO, por un monto de OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.963.963.067,24), asimismo existieron créditos a favor de CORINOCO, provenientes de la prestación del servicio que éste efectuaba por un monto de DOS MILLARDOS CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.107.329.372,00), los cuales por ser inferiores a las cantidades adeudadas por la demandada a SIDOR fueron compensados con los créditos que CORINOCO tenía para con nuestra representada, quedando un diferencial de créditos a favor de SIDOR.

Aunque en repetidas ocasiones SIDOR le comunicó a CORINOCO que en virtud de la culminación de las relaciones comerciales en el mes de junio de 2005, debía efectuar la cancelación de las acreencias laborales que tenía la demandada para con sus trabajadores, lo que fue incumplido por CORINOCO, en aras de mantener la estabilidad socio-económica de este grupo de trabajadores que incansablemente luchaban por la reivindicación de sus derechos laborales y para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR, nuestra representada se vio obligada a pagar la nómina semanal en el periodo junio-julio 2005 por cuenta de CORINOCO, y posteriormente los pasivos laborales con los trabajadores de esta sociedad mercantil.

En vista de lo anterior, habiendo SIDOR pagado entre los meses de agosto y septiembre de 2005, por cuenta de CORINOCO las erogaciones correspondientes a los pasivos laborales de sus trabajadores, y realizado el pago de todos los gastos a los que contractualmente estaba obligado sufragar la demandada, como la compra de bienes, insumos y el pago de servicios necesarios para el cumplimiento de las operaciones en el puerto de SIDOR, y dado que CORINOCO se negó recurrentemente a cumplir con estas obligaciones contractuales que conforme a la Cláusula Primera de la última de las órdenes de compra debía efectuar, SIDOR en fecha 05 de septiembre de 2005 le giró comunicación, la cual se encuentra adjunta a esta demanda marcada con la letra “K“, en la cual se detalla cada uno de los créditos que existen a favor de CORINOCO y los débitos en su contra, tal como infra se especificará, lo que genera que luego de efectuarse una compensación entre ambos conceptos la sociedad mercantil CORINOCO adeuda a SIDOR la cantidad de SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.6.856.633.695,24)”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio P.R.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación de la demandada, donde expuso lo siguiente:

Ciertamente entre CORINOCO C.A. (CORINOCO), y la sociedad mercantil SIDOR C.A. (SIDOR), existió una vinculación contractual, pero comenzó en el mes de Marzo de dos mil uno (2001), con el previo acuerdo que consta en el resumen de contratación del 28 de Febrero de 2.001 y la primera Orden de Compra Nº 4600000841.

CORINOCO se comprometió a prestar el servicio, con sus propios equipos, elementos y trabajadores, bajo las condiciones estipuladas en las varias Ordenes de Compras firmadas, siendo responsable del suministro de todo el material de atrinque necesario para el servicio de Estiba y Caleta, según las “Especificaciones Técnicas” para el Servicio de Estiba y Caleta de productos Siderúrgicos en el Muelle de SIDOR, de acuerdo a los estándares requeridos para cada producto siderúrgico y según el plan de estiba realizado para cada buque, suministrado por SIDOR.

El 12 de julio de 2005, CORINOCO terminó los Servicios de Estiba y Caleta prestados a SIDOR, en virtud de la terminación de la ultima Orden de Compra Nº Compra Nº 4600002603 / 5, vigente hasta el día 30 de Junio de 2.005, al haberse realizado la carga y todo lo subsiguientes a los Buques ATHINA (iniciadas sus operaciones en fecha 26/06/2005, a las 12:30 y finalizadas el 04/07/2005 a las 02:55) y el MANISAMUT NAREE (iniciadas sus operaciones en fecha 21/06/2005, a las 17:18 y finalizadas el 06/07/2005 a las 10:40).

De manera que CORINOCO nunca “abandono definitivamente sus operaciones”, ni “paralizo sus actividades”, como lo alegó la parte actora en el libelo de demanda. Esa terminación concluyó con la inhabilitación de la ficha de acceso a las instalaciones de Sidor y específicamente a la sede que nuestra representada tenia allí, lo que impidió que personal de CORINOCO retirara la documentación, mobiliario, teléfonos, etc., de su pertenencia”.

IV

ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio P.R.P. y N.A.R., presentaron escrito de reconvención donde argumentaron lo siguiente:

Las facturas presentadas a SIDOR y por ella aceptadas, causadas en los servicios que le prestó CORINOCO, correspondientes a la Orden de Compra Nº 460002603/5, a las que se les dio el numero correspondiente a la Hoja de Entrada de Servicios (HES), las cuales aceptó parcialmente y las pretendió compensar con cantidades no liquidas, ni ciertas, ni exigibles, con excepción de los abonos realizados y que han sido aceptos por nuestra representada en este proceso. Se incluye la factura de fecha 18/03/2005 Nº 101001363, por Bs. 18.497.573,oo sin HES, recibida por el Departamento de Caja de SIDOR, correspondiente a la orden de compra Nº 4600002603/4.

CREDITOS DE CORINOCO. FACTURAS SIN HES. Nuestra mandante CORINOCO, continuó prestando sus servicios, pese a que durante el lapso posterior, comprendido entre el 3 de junio de 2005 y hasta la culminación de los servicios con el ultimo buque, ya mencionado, en julio de 2.005, SIDOR, efectuó por cuenta de CORINOCO el pago mediante nóminas a través del Banco Provincial, a sus trabajadores y se negó a dar el numero correspondiente a la Hoja de Entrada de Servicios (HES), para que CORINOCO pudiese presentarle las facturas respectivas para ser contabilizadas y pagadas.

CREDITOS DE CORINOCO. POR CONSUMO DE MATERIALES EN EXCESO Y HORAS HOMBRE DESDE JUNIO A DICIEMBRE DE 2.002. CORINOCO le realizó reclamos a SIDOR por el consumo de materiales efectuados, que superaron los niveles del consumo estándar contemplados en la estructura de costos, que ejecutó en los servicios de estiba y caleta, para el trincado, el abarrote, etc., de la carga en los diferentes buques, durante los meses de JUNIO a DICIEMBRE del año 2.002, los cuales SIDOR no dio respuesta. Los niveles de consumo estándar eran pagados y por cuenta de CORINOCO, pero cuando el consumo se realizaba en exceso, porque se requería mas material del previsto, lo que sucedía con la carga a los buques clasificados como buques “B” o “C”, los cuales tenían irregularidades en sus bodegas de carga, que debían ser corregidas con el uso de madera, para que la carga fuera asegurada convenientemente o que por el trabajo realizado, se requería el empleo de obreros y personal trabajando horas adicionales, SIDOR debía pagar esos excedentes, de acuerdo a las Ordenes de Compra suscritas. A pesar de los reclamos realizados por nuestra mandante, por el periodo mencionado, SIDOR no dio respuestas, lo que constituyó una negativa a pagar el material empleado por nuestra mandante durante ese lapso. CORINOCO se reserva para la oportunidad correspondiente, el empleo de todos los medios de prueba requeridos para demostrar el derecho que acá reclama.

CREDITOS DE CORINOCO. CONSUMO DE MADERA EN BUQUES PLANCHONEROS. CORINOCO, al efectuar sus servicios en los Buques Planchoneros, con carga de Planchones (material de acero) de SIDOR, realizó un consumo de madera para la estiba, abarrote, etc., superior al estándar acordado, durante los años 2.004 y 2.005, los cuales fueron reconocidos por SIDOR en parte, por lo que nuestra representada, tiene derecho a ejercer esta acción de cobro por la diferencia no reconocida, para que mediante esta acción reconvencional, SIDOR convenga en pagar y en caso de negarse sea condenada a ello.

CREDITOS DE CORINOCO. VALOR DE LA REPARACIÓN DE LA BATEA SINIESTRADA POR MALA ESTIBA DE SIDOR y PÉRDIDA DE MATERIALES. SIDOR reconoció deberle a CORINOCO, en su carta de fecha 5 de septiembre de 2.005, ratificada a CORINOCO mediante Notificación extrajudicial a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, el día 1° de septiembre de 2.006, los conceptos siguientes: a) la reparación de la BATEA propiedad de CORINOCO siniestrada por mala estiba de planchones realizada por SIDOR en el patio C.C., por la cantidad de Bs. 31.600.000,oo. b) Por la reposición de materiales facilitados en préstamo para operaciones de estiba en la boya 44, por Bs. 3.500.000,oo. Totalizando por esos conceptos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 35.100.000,oo), equivales hoy a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.100,oo) los cuales reconoció como créditos de nuestra mandante en el libelo de demanda, pero no los acreditó, por lo que son demandados mediante la presente reconvención.

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR PARTE DE SIDOR A CORINOCO. De acuerdo a la carta de Sidor fechada en Septiembre, 01 de 2.006, agregada a la Inspección Extrajudicial efectuada a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 1º de Septiembre de 2.006, Sidor esta reconoció como créditos de Corinoco C.A., los conceptos siguientes: 1) Por los servicios de estiba y caleta descritos en la orden de compra número 4600002603/5;……………………………………......... Bs. 1.902.873.655,oo. 2) Por ajustes en los servicios prestados, por el reconocimiento de personal adicional;……………………………………………….. Bs. 183.203.000,oo. 3) Ajuste en servicios prestados, por reconocimiento del impacto en la tarifa como consecuencia del incremento del salario mínimo decretado a nivel nacional el 1º de Mayo de 2005……………………….… Bs. 324.873.061,oo. 4) Por reconocimiento del cambio en el estándar del consumo de madera para estiba de planchones, a partir del mes de Septiembre de 2.004 y hasta la finalización del contrato, como consecuencia del cambio en la práctica operativa y estiba de este producto;……………………… Bs. 324.744.085,oo. 5) Por reconocimiento de la batea suministrada por mala estiba de SIDOR en el patio C.C. y pérdida de materiales de estiba suministrados para trabajos en la boya 44……………………………………. Bs. 35.100.000,oo. Es de hacer ver que los créditos mencionados en el punto 1) Corresponden a las Facturas de esta reconvención, mencionadas como Facturas con HES; Los puntos 2) y 3) están incluidos dentro de las Facturas denominadas Facturas Sin HES; el punto 4) Es un reconocimiento de parte del Total reconvenido por el exceso de Consumo de Madera durante los años 2.004 a Mayo 2.005 de la reconvención; y el punto 5) Fue reconvenido según este escrito en su totalidad, por lo que nuestra representada, lo trae al proceso como prueba parcial de sus derechos

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V

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El día seis (06) de mayo de 2010, los abogados en ejercicio J.P.G.C. y L.A.F.F., presentaron escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Los servicios que de alguna forma pudo haber prestado CORINOCO y los que esa sociedad pretende cobrar a SIDOR están plagados de un conjunto de incumplimientos contractuales como quedo establecido en la demanda que encabeza este proceso y que hicieron ineficiente el servicio prestado, pues generaron retrasos en la rata o tiempos de carga de los buques, causándole graves daños y perjuicios a SIDOR, pues la demandada reconviniente debía cumplir esta obligación en un tiempo específico, determinado en cada una de las órdenes de compra que estuvieron vigentes durante toda la relación contractual entre ambas compañías.

De esa forma, con el fin de satisfacer estos daños y perjuicios, que conforme a los artículos 1274 y 1275 del Código Civil deben ser reparados por CORINOCO, se previó una serie de penalidades vigentes en cada una de las órdenes de compra suscritas por SIDOR con CORINOCO, a través de las cuales se calcula el monto de dinero adicional que deberá pagar CORINOCO en caso de cargar los materiales en un tiempo superior al establecido en las órdenes de compra, utilizando un método que se basa en la comparación del tiempo permitido a CORINOCO para cargar todos los productos siderúrgicos, contra el tiempo real empleado por ésta para realizar la carga de estos productos, siendo las establecidas para la última de las órdenes de compra de 3.300 toneladas por buque, por día, y estableciéndose una cantidad estimada para los incentivos en el cumplimiento antes de la finalización del tiempo permitido que serán calculados con base a US $ 2.600, cantidad que para efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.180,00), calculados a la tasa de cambio oficial tipo vendedor de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4,3) por cada dólar, por día por buque y para la demora, US $ de 6.500, cantidad que para efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.950,00) calculados a la tasa de cambio oficial tipo vendedor de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4,3) por cada dólar, por día por buque, acordando ambas partes que el monto máximo por demora a debitar será igual al cincuenta por ciento (50%) de la facturación total del buque, todo esto tal como lo dispone la Cláusula 12 de la orden de compra señalada.

Para poder descontar cada una de estas penalidades e incentivos SIDOR y CORINOCO establecieron un procedimiento para su cálculo, los cuales fueron anexados a las ordenes de compra vigentes formando parte integrante de éstas y en consecuencia asignándoles pleno valor a los mismos, tal como se puede apreciar en documento anexo a la demanda que encabeza este expediente marcado con la letra “O” y que hacemos valer para la presente contestación de la reconvención. Para el cálculo de estas penalidades resulta necesario señalar que existe un tiempo permitido para cargar los buques el cual se divide en dos ítems que se describen a continuación: 1.- Tiempo efectivo estándar para cargar los productos siderúrgicos, el cual se calcula como las toneladas totales a cargar divididas entre la productividad efectiva (t/h buque efectiva) comprometidas por CORINOCO para el ritmo de carga que se va a evaluar. La productividad efectiva del buque deviene de la productividad efectiva de los tiros, es decir las cuadrillas de trabajadores empleadas para la carga multiplicada por el número de tiros. 2.- Demora estándar de la estiba. Es el tiempo que disponía CORINOCO por concepto de actividades relacionadas con la carga de los productos en las bodegas de los buques y cuya administración era de su responsabilidad. Las demoras estándar se calculan como el porcentaje de tiempo permitido a la demandada para la administración de las actividades relacionadas con la carga multiplicada por el tiempo disponible estándar para la carga. El tiempo disponible estándar para la carga se calcula como las toneladas de productos a cargar divididas entre el ritmo de carga contratado (t/día).

En base a lo anterior los servicios prestados por CORINOCO podían estar sujetos a un incentivo a penalidad, los cuales dependían de la diferencia entre el tiempo de carga permitido contractualmente a CORINOCO y la fracción de tiempo real de carga correspondiente a este. La diferencia que se medía en días se multiplicará por la tarifa (US $ / día) para demoras o dispatch según corresponda.

Ciudadano Juez, en este tenor, y visto los recurrentes incumplimientos que CORINOCO efectuó durante toda su relación contractual, se generaron una gran cantidad de retrasos en los tiempo de carga de los buques y gabarras atracados en el puerto de SIDOR lo que quedo demostrado con los documentos fundamentales acompañados a la demanda y lo que conforme a las estipulaciones contractuales específicamente la Cláusula 12 de la última de las ordenes de compra, se produce un cobro en bolívares traducido en penalidades a imputar a CORINOCO, el cual para el período de tiempo comprendido entre septiembre de 2001 hasta abril de 2003 (con la excepción del mes de mayo de 2002), fueron definidas y justificadas, tal como se evidencia de documento adjunto al libelo de demanda que encabeza este proceso judicial, marcado con la letra “P” y que hacemos caler en todas sus partes en la presente contestación a la reconvención.

De esta forma y por este concepto, CORINOCO adeuda a SIDOR, cantidad que fue descontándose paulatinamente de la facturación mensual de CORINOCO, una cuota parte de éstas penalidades, descuentos estos que no se pudieron efectuar en su totalidad dado al abrupto abandono de las operaciones por parte de la demandada y el exceso de débitos en su contra, ascendiendo esta cantidad a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 360.339.890,00), equivalentes de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria a TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.603.398,9) cantidad esta que fue reflejada en notas de debito emitidas por SIDOR

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VI

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Marcada con la letra “B” Orden de Compra Abierta en Valor Nº 4600001138.

  2. - Marcadas con la letra “C” Ordenes de Compra Abiertas en Valor Nº 4600000841, 4600002390, 4600001730, 4600001035, 4600000885, 4600002394, 4600001085, 4600002603.

  3. - Marcada con la letra “D” comunicación dirigida por SIDOR a CORINOCO fechada el 3 de mayo de 2005.

  4. - Marcadas con la letra “E” comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2005 de SIDOR a CORINOCO y de fechas 01 y 02 de junio de 2005 de CORINOCO a SIDOR.

  5. - Marcadas con la letra “F” comunicaciones dirigidas por SIDOR a CORINOCO de fecha 06, 17 y 23 de mayo de 2005.

  6. - Marcada con la letra “G” comunicación dirigida por SIDOR a CORINOCO de fecha 31 de mayo de 2005.

  7. - Marcadas con la letra “H” comunicaciones dirigidas por CORINOCO a SIDOR de fechas 14 de marzo de 2005, y 5 y 09 de mayo de 2005.

  8. - Marcada con la letra “I” notificación judicial.

  9. - Marcada con la letra “J” inspección judicial.

  10. - Marcada con la letra “K” comunicación dirigida por SIDOR a CORINOCO fechada el 05 de septiembre de 2005.

  11. - Marcadas con la letra “L” notas de debitos emitidas por SIDOR por concepto de compensación cliente-proveedor.

  12. - Marcados con la letra “M” documentales que soportan el pago de nómina en nombre de CORINOCO.

  13. - Marcados con la letra “N” documentales que soportan el pago de embargos en nombre de CORINOCO.

  14. - Marcados con la letra “Ñ” procedimiento para el cálculo de incentivos y penalidades.

  15. - Marcado con la letra “O” documentos por medio del cual se define y justifican los cargos y debitos que por concepto de penalidades e incentivos imputados a CORINOCO, C.A.

  16. - Marcados con la letra “P” documentales que soportan el cobro de las penalidades.

  17. - Marcadas con la letra “R” inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 04 septiembre 2006.

  18. - Marcada con la letra “S” inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 01 de septiembre 2006.

  19. - Marcada con la letra “T” legajo de copias de la prensa regional, donde se reseñan las acciones tomadas por los trabajadores de CORINOCO, por la falta de pago por parte de ésta de los pasivos laborales que le adeudaban.

  20. - Marcada con la letra “U” documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil CORINOCO.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, consignó las siguientes pruebas documentales:

  21. - Copias simples de facturas denominadas Facturas Con Hes.

  22. - Copias simples de facturas denominadas Facturas Sin Hes.

  23. - Copia simple de legajo denominado Materiales y Mano de Obra Adicional junio/diciembre 2002.

  24. - Copia de carta fotostática de CORINOCO, del 10 de mayo de 2.002, dirigida al Ing. A.L., con sello de recepción original de SIDOR; marcada con el Nº 2.

  25. - Copia fotostática de carta de CORINOCO, del 12 de Julio de 2.002, dirigida al Ing. E.M., con sello de recepción original de SIDOR; marcada con el Nº 3.

  26. - Informes denominados Anexo XI Incentivos, marcado con el Nº 4.

  27. - Penalidades/Incentivos (Sep 01-May 02), marcado 5.

  28. - Incentivos para mejora de Productividad de Puerto, marcado 6.

  29. - Copia fotostática de carta de CORINOCO, del 28 de enero de 2.004, dirigida al Ing. A.L., Gerencia de Gestión de Ordenes de SIDOR, marcada con el Nº 7.

  30. - Copia fotostática de carta de CORINOCO, del 18 de febrero de 2.004, dirigida al Ing. E.M., marcada 10 y 11.

  31. - Copia fotostática de carta de CORINOCO, de fecha 29 de junio de 2.004, firmada por J.M.O.L., Vicepresidente de Finanzas, dirigida al Ing. A.L., marcada 12, 13, 14 15 y 16.

  32. - Carta original de CORINOCO, de fecha 30 de junio de 2.004, firmada por J.M.O.L., Vicepresidente de Finanzas, dirigida al Ing. A.L., marcada 17, 18, 19 y 20.

  33. - Copia fotostática de carta de CORINOCO, de fecha 01 de julio del 2.004, firmada por J.M.O.L., Vicepresidente de Finanzas, dirigida al Ing. A.L., marcada 21.

  34. - Carta original de CORINOCO de fecha 31 de enero de 2.005, firmada por G.M.G., Gerente General, dirigida al señor A.H., Gerente de Compras de Servicios de SIDOR, marcada 22 y 23.

  35. - Carta original de CORINOCO, de fecha 10 de marzo de 2.005, firmada por J.M.O.L., Vicepresidente de Finanzas, recibida por SIDOR, marcadas 24, 25 y 26.

  36. - Carta original de CORINOCO, de fecha 14 de marzo de 2.005, firmada por J.M.O.L., Vicepresidente de Finanzas, recibida por Sidor marcada 27, 28 y 29.

  37. - Copia fotostática de carta del 5 de mayo de 2.005, dirigida por L.Á.R., Presidente de CORINOCO al Ing. A.H., Gerente de Compras de Servicios, Matanzas, marcada con 30 y 31.

  38. - Copia fotostática de carta del 5 de mayo de 2.005, dirigida por L.Á.R., Presidente de CORINOCO al Ing. A.H., Gerente de compras de Servicios, Matanzas, marcada 32 y 33.

  39. - Carta original de SIDOR de fecha 6 de Mayo de 2.005, dirigida al Sr. L.Á.R., firmada por A.H., rechazando reclamo de CORINOCO, sin mencionar alguna deuda pendiente a favor de SIDOR, al folio 34, marcada con el Nº 34.

  40. - Copia fotostática de carta del 09 de mayo de 2.005, firmada por R.R.d.M..Peck, en su calidad de Director por CORINOCO, dirigida al Ing. A.H., marcada 35 y 36.

  41. - Copia fotostática de carta del 16 de mayo de 2.005, dirigida por CORINOCO, firmada por R.R.d.M..Peck, en su calidad de Director, al Ing. A.P., marcada Nº 37 y 38.

  42. - Carta original de SIDOR de fecha 17 de mayo de 2.005, dirigida a la Sra. R.R.d.M..Peck, en respuesta a la comunicación de fecha 16 de ese mes y año, firmada por A.P., marcada con el Nº 39.

  43. - Carta original de SIDOR de fecha 30 de mayo de 2.005, firmada por A.H., Gerente de Compras de Servicios, en respuesta a los reclamos formulados por CORINOCO, marcada Nº 40, 41, 42 y 43.

  44. - Copia fotostática de carta de SIDOR a CORINOCO, de fecha 31 de Mayo de 2.005, dirigida a J.M.O., firmada por A.H., marcada Nº 44 y 45.

  45. - Copia fotostática de carta de fecha 3 de junio de 2.005, de CORINOCO al Lic. Julián Eguren, Presidente Ejecutivo de SIDOR C.A., firmada por J.M.O., marcada Nº 46, 47 y 48.

  46. - Carta original emanada de CORINOCO, de fecha en Caracas, el 28 de junio de 2.005, dirigida al señor A.P., Director de Abastecimiento de SIDOR, firmada por el Dr. M.H. H, Director, marcada Nº 49 y 50.

  47. - Carta original de SIDOR a CORINOCO, en Puerto Ordaz, del 30 de junio de 2005, dirigida a M.H., (CORINOCO), firmada por A.H., como Gerente de Compras de Servicios, marcada 51 y 52.

  48. - Carta original de SIDOR del 07 de julio de 2.005, dirigida a la Sra. R.R.d.M..Peck, referente a la terminación de la orden de compra Nº 4600002603/5, marcada Nº 53 y 54.

  49. - Copia de carta de SIDOR de fecha 05 de septiembre de 2.005, dirigida a la Sra. R.R.d.M..Peck, marcada Nº 55, 56, 57, 58 y 59.

  50. - Copia de carta de SIDOR de fecha 01 septiembre de 2.006, dirigida a la Sra. R.R.d.M..Peck, donde constan la transcripción de la carta de fecha 05 de Septiembre de 2.005, marcada Nº 60, 61 y 62.

  51. - Copia de la hoja de cálculos de penalidades e incentivos MAYO 2005, marcada con el Nº 63.

  52. - Copias de las planillas del sistema de cálculos de demoras e incentivos de los Buques que allí se mencionan, marcadas 64 al 76.

  53. - Hoja de cálculos de penalidades e incentivos JUNIO 2005, marcada Nº 77.

  54. - Planillas del sistema de cálculos de demoras e incentivos, marcadas del 78 al 89.

  55. - Copia fotostática de la Nota interna Nº 27-2002 emitida por SIDOR en Matanzas, el 23 de octubre de 2002, correspondiente al AJUSTE DEL ESTANDAR DE CONSUMO DE MATERIALES DE TRINCADO, marcadas con Nº 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96.

  56. - Copia fotostática de las especificaciones técnicas, servicio de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR, marcadas Nº 97, 98, 99 y 100.

    Asimismo, con la reforma de la contestación de la demanda la parte demandada, consignó las siguientes pruebas documentales:

  57. - Documentos en copia simple que contiene el informe escrito realizado y firmado por el ciudadano J.G.P.G., relacionado con el consumo de materiales en exceso y horas hombre desde junio a diciembre del año dos mil dos (2.002), marcado con el Nº 1.

  58. - Documentos en copia simple que contienen el informe de consumo de material de trincado del año 2.002, donde se mencionan los “Consumo de Buques año 2.002”, marcado Nº 2.

  59. - Documentos en original sobre los reportes de buques, facturas copias amarilla 2002, para evidenciar las toneladas, marcado Carpeta Nº 2.

  60. - Documentos en copia simple correspondientes a comprobantes de nomina desde junio a diciembre del año 2002, marcados con el Nº 4.

  61. - Relaciones de datos en copia simple emanados de CORINOCO C.A., Departamento de Nomina, Sucursal Puerto Ordaz, correspondientes a la Nomina de estiba SIDOR C.A., marcada como Carpeta de “Nomina Estiba Sidor junio-diciembre 2.002”.

  62. - Documentos en copia simple identificados como diferencia aumento de tarifas formula polinomica, marcado con el Nº 6.

  63. - Documentos correspondientes a informes identificadas como bono de productividad desde junio a diciembre de 2.002, marcada con el Nº 7.

  64. - Documentos en copias simples contentivos de datos, llamados costo de mano de obra fija, marcados con el Nº 8.

  65. - Documentos en copias simples de datos e informes, llamados informe mensual de costos estándar, marcados con el Nº 9.

  66. - Documentos en copias simples que contienen la solicitud dirigida al capitán de Puerto de Ciudad Guayana, solicitando la expedición de copias certificadas de los permisos e informes de atraque y desatraque de cada buque allí especificado, durante los meses de junio de 2.002 a diciembre de 2002, marcados con el Nº 10.

  67. - Documentos en copias simples que contiene la solicitud dirigida al capitán de Puerto de Ciudad Guayana, solicitando la expedición de copias certificadas de los permisos e informes de atraque y desatraque de cada buque allí especificados, durante los meses de enero de 2.004 a mayo de 2005, marcados con el Nº 11

  68. - Documentos en copias simples que contiene la solicitud dirigida por mi representada al capitán de Puerto de Ciudad Guayana, solicitando la expedición de copias certificadas de los permisos e informes de atraque y desatraque de cada buque allí especificado, durante los meses de junio de 2.005 a julio de 2005, marcados con el Nº 12.

  69. - Documento en copia simple de fecha 29 de junio de 2.010, suscrito por M.E.H.H., marcado con el Nº 13.

    Por otra parte, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., donde fueron admitidas las pruebas de inspección judicial e informes, de las cuales fue evacuada oportunamente solo la prueba de inspección judicial.

    VII

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día dieciocho (18) de enero de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistió por la parte demandada, el abogado en ejercicio P.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791 y por la parte demandante, asistieron los abogados en ejercicio L.A.F. y J.P.J.G., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.742 y 85.261. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda, en la contestación, en la reconvención y en la contestación de la reconvención. Finalizada la audiencia, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esa fecha, fijaría los términos de la controversia.

    VIII

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día treinta (30) de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia que por la parte demandante, asistió el abogado en ejercicio J.P.J.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.261, y por la parte demandada, asistió el abogado en ejercicio P.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791. Asimismo, el Juez dejó constancia que compareció el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.943.540. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “En el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio J.P.J.G., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio P.R.P., quien realizó sus alegatos. Posteriormente, se evacuó la testimonial del ciudadano J.G.P.G.. Luego el Juez leyó la motiva y el dispositivo del fallo.

    IX

    DE LA TESTIMONIAL

    La testimonial del ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.540, se evacuó de la siguiente forma:

    Se llama al ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.943.540. Delante de mí por favor. Ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.943.540, le voy a leer las causas que le pudieran impedir ser testigo, déjeme leérselas y luego usted me dice si esta incurso en alguna de ellas, primero: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Luego, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, ¿Se encuentra usted incurso en algunas de esas causales?

    . El testigo J.P. contestó: “No”. El Juez dijo: “Identifíquese por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio. ¿Cuál es su nombre y apellido?”. El testigo J.P., contestó: “J.G.P.G.”. El Juez preguntó: “¿Edad?”. El testigo J.P. contestó: “Cuarenta y cinco años”. El Juez preguntó: “¿Su estado civil?”. El testigo J.P. contestó: “Casado”. El Juez preguntó: “¿Profesión y domicilio?” El testigo J.P. contestó: “Licenciado en administración de empresa”. El Juez preguntó: “¿Y su domicilio?”. El testigo J.P. contestó: “Puerto Ordaz”. El Juez dijo: “Levante la mano derecha por favor: ciudadano, J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.943.540, ¿Jura decir la verdad solo la verdad?”. El testigo J.P. contestó: “Lo juro”. El Juez dijo: “Tome asiento, va a ser objeto de preguntas y repreguntas, dirija sus respuestas al Tribunal, tiene que contestar a viva voz. Proceda a hacer su pregunta por favor”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Diga usted si firmó, si realizó el informe con relación al exceso de consumo de materiales y horas hombre durante el período dos mil dos, que correspondía al servicio que prestaba Corinoco a la empresa Sidor, por el servicio de carga y descarga de material siderúrgico en Matanzas del Estado Bolívar, cuyo informe está agregado al expediente? agradezco le sea presentado”. El Juez: “Para exhibirle la prueba al testigo. Exhíbesele a las partes por favor y después al testigo. Realice su pregunta”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Realizó usted ese informe?”. El testigo J.P. contestó: “Sí lo realice”. El Juez dijo: “Ratifica la prueba. Usted tiene repreguntas por hacer”. El apoderado judicial de la parte demandante contestó: “Ninguna”. El Juez dijo: “Siga entonces con sus preguntas”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Diga el testigo que documento tomó para realizar el informe?”. El testigo J.P. contestó: “Para realizar el informe tome en base la estiba…, informe de materiales, estándar de Sidor y las facturas que realizó Corinoco para el cobro de los servicios”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Qué significa consumo de materiales en exceso que dice el informe?”. El testigo J.P. contestó: “Que en cada uno de los buques había un consumo por encima de material de atrinca con respecto al estándar”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y horas hombre que significa exceso de trabajo?”. El testigo J.P. contestó: “Era un adicional que suministraba Corinoco del personal fijo y el personal de estiba para la carga y descarga de los buques en el muelle de Sidor”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y como obtuvo el resultado de esas cuentas?”. El testigo J.P. contestó: “Primero para el exceso de material de estiba, se ubicó el estándar que suministró Sidor, a ese estándar se le aplicaron las toneladas cargadas dando unas cantidades de cada uno de los materiales de madera, clavos, vallas, fletes después se constató con el informe definitivo de las cargas y se le restó ese monto al estándar habiendo un consumo por encima, luego se le restó el consumo total al estándar para ver cual era la diferencia y se modificó por el costo que pagaba Sidor y se hicieron sus acumulados mensuales, para un resumen final en el informe”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Qué es el bono de productividad?”. El testigo J.P. contestó: “El bono de productividad es un bono que se pagaba todos los meses al personal de estiba de ciento treinta y ocho bolívares por tonelada, era distribuido a todo el personal que se encargaba de la carga”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Cuál fue el material de atrinque?”. El testigo J.P. contestó: “El material de atrinque que se utiliza es guayas, tensores, clavos, pernos, flejes, madera y se utilizaban para asegurar las cargas de los buques en el muelle de Sidor”. El apoderado judicial de la parte demandada pregunto: “¿Cuáles eran los materiales de carga?”. El testigo J.P. contestó: “Los materiales de carga eran los que suministraba Sidor para carga en el buque en estos casos eran planchones, palanquillas, cabillas, bobinas, entre otros materiales de acero”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó “¿Cómo se produce el estándar que le da Sidor?”. El testigo J.P. contestó: “El estándar que suministraba Sidor era un porcentaje de cada uno de los materiales a cargar y el estimado de cuanto consumía por cada tipo de material, una vez que tenía este le sacaba un promedio y cada carga le pagaba el promedio de acuerdo a ese estándar no lo especificaba uno para la cabilla, sino que era estándar y eso lo aplicaba para cualquier tipo de carga”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Porque utilizó Corinoco un material de atrinca por encima del estándar suministrado por Sidor?”. El testigo J.P. contestó: “Habían buques… entonces era más difícil la carga, era mas complicado y Corinoco tenía que usar mucho más material para asegurar bien la carga, para garantizar que la navegación fuera segura”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó “¿Qué es el buque A, B y C?”. El testigo J.P. contestó: “El buque A y B son buques optimos, en diferentes condiciones para que la carga sea mucho más fácil y más rápida, los buques tipo B y C son buques un poco mas complicados que tienen que utilizar mas material de atrinque”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y a cuánto ascendió el costo de materiales utilizados por Corinoco en exceso y mano de obra?”. El testigo J.P. contestó: “Mil ciento sesenta millones de bolívares normales y en bolívares fuertes mil ciento sesenta quinientos veinticuatro con treinta y dos”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: ¿Perdón bolívares fuertes cuánto?”. El testigo J.P. contestó: “Un millón ciento sesenta mil quinientos veinticuatro con treinta y dos”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Qué significa la diferencia de aumento de tarifa en el mes de julio de dos mil dos?”. El testigo J.P. contestó: “En el mes de julio a mediados Sidor reconoce un incremento que se produjo en el mes de mayo por un aumento gubernamental que realizó el presidente, Sidor reconoce el aumento y ese aumento viene a partir del mes de mayo, junio y parte de julio lo había pagado con la tarifa anterior, cuando reconoce esta tarifa no paga el retroactivo anterior”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Diga usted si sabe lo que es hes?”. El testigo J.P. contestó: “Hes es la hoja extra de servicio, es una hoja que entrega Sidor a Corinoco para las facturas y tenían un número determinado que eran colocados en las facturas y con ese número de hes Sidor aceptaba la factura y la metía en el sistema para su posterior pago”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Diga usted si ese hes lo suministraban igualmente con el informe final de cada buque?”. El testigo J.P. contestó: “Si, estaba el informe del buque para facturar con el que se tenía el desglose de la factura y el hes era el número que apoyaba el informe”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó “¿Diga si usted realizó las facturas por cobrar denominadas sin hes durante el período de junio hasta comienzos de julio de dos mil cinco?”. El testigo J.P. contestó: “Las facturas realmente no las hice yo, había una persona que se encargaba de hacer las facturas, posteriormente que hacía las facturas, yo las revisaba si tenía los informes con hes, las firmaba”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Esas facturas corresponden al mismo contrato de las facturas con hes de mayo dos mil cinco?”. El testigo J.P. contestó: “Sí, corresponde al mismo contrato lo que pasa es que en mayo cuando la relación comercial ya se estaba terminando Sidor no había suministrado lo hes para realizar las facturas”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Diga si reconoce los informes que le son presentados como los que corresponden a las facturas sin hes de los cuales quiero que el Tribunal le haga presente?”. El Juez dijo: “Son los mismo que presentó antes. Exhíbaselo a las partes por favor. El apoderado judicial de la parte demandada dijo: “Esto conjuntamente con la prueba de inspección judicial realizada en Sidor el día veinticuatro de febrero”. El Juez dijo: “El testigo fue promovido a los fines expuestos en su escrito, yo le puedo exhibir solamente al testigo las facturas que usted señaló a los fines de su ratificación, yo no le puedo exhibir otra prueba, porque la evacuación de la prueba se corresponde con esa formalidad. Exhíbasela a las partes por favor. Exhíbasela al testigo para ver si ratifica o no la prueba”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “¿Reconoce que esas facturas sin hes corresponden a los servicios prestados en junio dos mil cinco, que corresponden al mismo contrato de las facturas con hes?”. El testigo J.P. contestó: “Esas facturas corresponden a ese contrato de ese período”. El juez dijo: “Va hacer otra pregunta”. El apoderado judicial de la parte demandada preguntó: “No, cesaron”. El Juez dijo:”Va hacer repreguntas”. El apoderado judicial de la parte demandante dijo: “Si”. Luego preguntó: “¿Cuál es su cargo en Corinoco?”. El testigo J.P. contestó: “Yo trabajé en Corinoco en ese período de dos mil uno, dos mil cinco, trabajé como supervisor administrativo”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “¿Cuántos informes anteriores relativos al exceso de consumo de materiales había realizado antes del que presentó y reconoció en este momento?”. El testigo J.P. contestó: “Se refiere al informe del exceso de material o al informe que se presentó para realizar la…”. El apoderado judicial de la parte demandante dijo: “El informe que reconoció ahorita en el Tribunal”. El testigo J.P. contestó: “Ese es el único de ese tipo”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “¿Usted dice que no había realizado informes anteriores con relación al consumo de exceso de materiales?”. El testigo J.P. contestó: “Eso sí, el informe que vi hace rato, pero con respecto al exceso de consumo…”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “No pero disculpe, ¿Usted había realizado informe anterior de otra compañía con respecto al exceso de consumo de materiales?”. El testigo J.P. contestó: “No”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “¿Porqué usted dice que los buques que se utilizaron en su oportunidad son los buques C y D, de categoría C y D, usted podría enumerar cuales son esos buques?”. El testigo J.P. contestó: “Enumerártelos no, ahí se cargaban hasta veinte buques al mes y no es que digo que todos los buques eran C y D, simplemente que habían buques que eran excelentes y la carga estaba a favor en monto o no habían exceso de consumo, pero los buques C y D, que eran muchos sí tenían esa diferencia, pero la verdad que no los puede identificar porque eran bastantes buques, eran veinte por mes en ese período”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “¿Usted como supervisor administrativo advirtió las consecuencias que acaba de nombrar en su pregunta sobre las características de los buques C y D?”. El testigo J.P. contestó: “Siempre se discutió con Sidor ese caso”. El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: “¿Con quién lo discutieron de Sidor?”. El testigo J.P. contestó: “No recuerdo la verdad, ya eso hace seis años que no trabajo en Corinoco y eso tiene siete, ocho años”. El Juez dijo: “Es todo”. El apoderado judicial de la parte demandante dijo: “Es todo”.

    X

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal advierte que del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que la accionante plantea pretensiones distintas, puesto que demanda por una parte el pago de cantidades por concepto de la inejecución de un contrato de estiba, y reclama también los montos derivados de los créditos laborales subrogados por el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la demandada.

    Ahora bien, como quiera que las pretensiones demandadas son por lo tanto diferentes, este Tribunal debe previamente examinar si pueden ser satisfechas de manera concurrente o si, en contraposición, éstas se excluyen mutuamente, lo cual podría acarrear la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

    En ese sentido, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, el órgano jurisdiccional puede en cualquier estado y grado de la causa, hacer el pronunciamiento al respecto, aun de oficio.

    A este respecto, en sentencia No. 01812 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que "En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico".

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en el Texto Fundamental, en su artículo 26, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)".

    Ahora bien, la acumulación de pretensiones se justifica en base al principio de economía procesal que permite al accionante interponer en contra del demandado tantas pretensiones como pudiera tener en su contra. Pero esta situación solo procede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

    Asimismo, se ha sostenido que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

    En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos".

    No obstante, el mismo texto legal señala en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

    "Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".

    De forma que, con fundamento en el artículo antes transcrito, el órgano jurisdiccional debe verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    Así las cosas, este Tribunal advierte que en el presente caso la parte actora reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que aparecían en la nómina y mantenían una relación de dependencia con la parte demandada, por lo que reclama dichos créditos con motivo de la subrogación convencional por el pago realizado a cada uno de esos trabajadores, que se produce bajo la premisa contemplada en el ordinal 1 del artículo 1.299 del Código Civil, que implica la sustitución en una relación de derecho, de una persona en vez de otra.

    En este sentido, considera este Tribunal que, con la subrogación, la propiedad del crédito pasa del acreedor al subrogado, por lo que al producirse una subrogación convencional derivada del pago a los trabajadores, se produjo la transmisión del derecho, del trabajador al actor en la presente causa, con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean inherentes a la persona misma titular primero del derecho.

    A este respecto, el autor E.M.L., en su obra “Curso de obligaciones”, Derecho Civil III, página 319, en cuanto a la subrogación señaló lo siguiente:

    (…)

    Los efectos de la subrogación, sea convencional o legal, han sido señalados así:

    1º El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.

    El subrogado en virtud de este efecto se beneficia del crédito mismo, pudiendo ejercer las acciones de responsabilidad civil que el acreedor tenía con respecto a terceros, así como las acciones por resolución derivadas del incumplimiento de relaciones contractuales de carácter bilateral. Si el crédito era de naturaleza ejecutiva, de ello podrá beneficiarse el subrogado; si era de naturaleza mercantil, seguirá siendo conocido por la jurisdicción mercantil

    .

    Así las cosas, al constatarse que los créditos subrogados no son de naturaleza marítima, ni se corresponde con la competencia por la materia que le ha sido otorgadas a los tribunales de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, no podía acumularse esa pretensión con la reclamación derivada de la inejecución del contrato de estiba, también evidenciados del petitorio del libelo de demanda.

    Por consiguiente, este Tribunal estima que las pretensiones deducidas por la parte actora se excluyen mutuamente, pues si bien éste, en el marco de la tutela judicial efectiva, podía reclamar a la parte demandada todas las pretensiones que tuviese en su contra, éstas tenían que ser compatibles, y en el presente caso, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no era posible que demandara concurrentemente el pago de los montos reclamados por concepto de inejecución del contrato de estiba y, asimismo, los créditos subrogados mediante el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la demandada. Así se declara.-

    En consecuencia de lo anterior, esta Tribunal debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De igual manera, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible de forma sobrevenida la reconvención propuesta. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene solamente el carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nueva demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se declara.-

    XI

    DECISIÓN

    En virtud de los precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra la empresa CORINOCO, C.A.; así como también INADMISIBLE de forma sobrevenida la reconvención propuesta en el transcurso del presente juicio.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:10 de la tarde.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    B.R.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    B.R.

    FVR/br/mt.-

    Exp. Nº. TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293)

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